Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 450/2013 de 04 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Núm. Cendoj: 28079370202013100449


Voces

Herencia

Contrato de compraventa

Desahucio

Acción de desahucio

Documento privado

Poseedor

Situación de precario

Juicio sumario

Copropietario

Justificantes de pago

Documentos aportados

Justo título

Título de dominio

Usufructuario

A título gratuito

Arrendatario

Sentencia del juicio ordinario

Seguridad jurídica

Derecho de propiedad

Recuperación de la posesión

Medios de prueba

Título de propiedad

Pruebas aportadas

Adquisición de herencia

Precarista

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007733

Recurso de Apelación 450/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1216/2012

APELANTE:D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ

APELADO:D./Dña. Marí Luz

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

D./Dña. Luis Alberto

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1216/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de Dña. Inocencia apelante - demandante, representado por la Procurador AMELIA MARTIN SAEZ contra D./Dña. Marí Luz , representado por la Procurador BEATRIZ DE MERA GONZALEZ y D. Luis Alberto apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Inocencia , contra Don Luis Alberto y Doña Marí Luz , a la que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La parte actora, que se considera copropietaria de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , al haberla adquirido junto a sus hermanos, por herencia de su madre en el año 2.011, ejercita la acción de desahucio frente a los actuales ocupantes de la vivienda, que afirma la están poseyendo de manera ilegítima y sin el consentimiento de los propietarios. Los demandados se opusieron a dicha pretensión alegando, haber adquirido la vivienda mediante documento privado, suscrito en el año 1989 con la demandante, ocupar la vivienda desde ese momento, así como haber abonado los recibos al IVIMA, impuesto del IBI y gastos de Comunidad y figurar como titular catastral.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión en que el contrato de compraventa aportado, aunque haya sido impugnado y no reconocido por la demandante, los justificantes del pago efectuados por los demandados al IVIMA, del IBI y la titularidad catastral, ponen de manifiesto que no concurren los requisitos exigidos para considerar que los demandados ocupan la vivienda en situación de precario.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Reitera que adquirió la condición de propietaria, junto a sus hermanos, por herencia de su madre en el año 2.011, por lo que no puede tenerse en cuenta el documento aportado de contrario que fue impugnado, no está firmado en una de sus caras y no ser suya la firma que se le atribuye, sin que hayan sido tampoco pagadas las cantidades en él reflejadas. Discrepa también del valor que otorga la sentencia a la titularidad catastral, pago de recibos de IBI y cantidades abonadas al IVIMA, en cuanto los mismos son nominativos y expedidos a favor de su madre, Natalia , habiendo abonado ella los recibos correspondientes a partir de la escritura de la herencia, por lo que la sentencia de instancia adolece de incongruencia en cuanto desconoce la naturaleza del precario.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto no siendo posible dentro de la figura del precario abarcar aquellas controversias sobre el título de dominio o cual de los alegados otorga mejor derecho a la posesión, y el contrato de compraventa aportado por su parte, constituye justo título en virtud del artículo 1.952 del cc .

SEGUNDO.- Las presentes actuaciones han seguido la tramitación del procedimiento verbal que establece el artículo 250.1 de la actual LEC de 2.000, para resolver aquellas pretensiones en las que se pretende la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Ello requiere precisar, por un lado, el concepto de precario del que parte la nueva LEC y por otro, el alcance y efectos del procedimiento a través del cual se puede pretender dicha recuperación.

Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes resoluciones, como la de fecha 4 de diciembre de 20.12 (rollo 543/2.012, ponente Ilmo. Sr. Rodríguez Jackson, expresamente citada en el escrito de oposición al recurso) acerca de ambas cuestiones en el siguiente sentido:

' La figura del precario viene encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil , y a ella aludía el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, pero no en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, como la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que se extendía a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ), entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal, cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla o para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título. Pero habida cuenta que el ejercicio de la acción correspondiente se reducía a un juicio sumario de desahucio, con el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae, y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título; cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, obligando a un examen pormenorizado y reflexivo, era forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja, además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material, de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio. En la regulación de la actual Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como se observa en la SAP Santa Cruz de 23 julio 2004 , el art. 250.1.2, establece el juicio verbal, como un procedimiento especial por razón de la materia, para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o por cualquier persona con derecho a poseerla. Regulación legal que implica un distinto concepto del precario más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término 'cedida en precario', mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto clásico del precario. Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el art. 250.1.2 de la actual LEC cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal, para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida a título gratuito, pudiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, pues desaparece la antigua restricción en tal sentido. Por lo que, en definitiva, de acuerdo con la regulación de la LEC actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento. Análoga tesis se sigue en la SAP Asturias de 7 junio 2004 , y SAP Almería de 3 septiembre 2003 , indicando que el juicio verbal a que remite el art. 250.1.2 LEC 2000 , no tiene naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el art. 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios, a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata así de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el trámite del juicio verbal por razón de la materia; y si alguna duda podía existir al respecto, las disipa el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, justificando esta opción de negar el carácter sumario de este procedimiento en el hecho, explicitado en el apartado XII, último párrafo de la misma, de que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con la apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con la plena efectividad'.

TERCERO.- En el presente caso, la acción de desahucio se sustenta en el título de propiedad, que se atribuye la demandante por adquisición de la herencia de su madre y considera que los demandados ocupan el inmueble de forma ilegítima y sin el consentimiento de los propietarios; los demandados alegan ser titulares también de un derecho de propiedad, adquirido en documento privado, otorgado precisamente por la demandante. Dicho documento, aunque niega su intervención en el mismo la demandante, valorado conjuntamente con el resto de la prueba aportada, documental y testifical, pone de manifiesto que la discrepancia entre las partes lo es sobre la propiedad del inmueble, con lo que no nos encontramos ante una situación de precario en el sentido estricto que contempla la actual LEC, debiendo las partes dilucidar los derechos de propiedad que se atribuyen ambas, en el procedimiento adecuado para ello.

Como señala la sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de julo de 2.010, el carácter declarativo, plenario y con efecto de cosa juzgada que tiene el juicio verbal establecido por razón de la materia, posibilita el examen dentro del mismo de cuestiones complejas, siempre que la controversia se circunscriba sólo a la posesión, lo que excluye de aquel ámbito, las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponda...'.

CUARTO.- En consecuencia, compartimos el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto los demandados no ocupan la vivienda como consecuencia de una mera concesión graciosa del propietario, por lo que no pueden ser considerados como meros precaristas. Para resolver las discrepancias existentes entre las partes aquí enfrentadas, sobre los derechos que puedan corresponder a la litigante y a sus hermanos y a los demandados sobre la vivienda a que se refiere este procedimiento, entendemos que es preciso que acudan al procedimiento declarativo correspondiente, al no ser el cauce procesal elegido, el idóneo para obtener el desahucio de los demandados.

QUINTO.- En base a lo indicad, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inocencia , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.013 , dictada en los autos juicio verbal de desahucio por precario, seguido con el nº 1216/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 450/2013 de 04 de Diciembre de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 450/2013 de 04 de Diciembre de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información