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Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 423/2022 de 29 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100535
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7770
Núm. Roj: SAP M 7770:2024
Voces
Plazo de prescripción
Prescripción de la acción
Cláusula contractual
Seguridad jurídica
Intereses legales
Clausula contractual abusiva
Gastos de gestoría
Hipoteca
Prestatario
Prestamista
Nulidad de la cláusula
Cláusula abusiva
Interés legal del dinero
Pago indebido
Mala fe
Entidades financieras
Cómputo de plazo de prescripción
Crédito hipotecario
Cuestiones prejudiciales
Préstamo hipotecario
Impugnación de la sentencia
Registro de la Propiedad
Bien hipotecado
Escritura de constitución
Bienes inmuebles
Cláusula suelo
Contrato de préstamo
Buena fe
Contrato de hipoteca
Procesal Civil
Informes periciales
Acción de nulidad
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 3788/2018
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 3788/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 423/2022 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada-impugnante D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín representados por el Procurador Sr. Julián Ortín y de otra como demandada-apelante-impugnada BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo González
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por auto de 20 de julio de 2020, se rectificó la suma objeto de condena, estableciendo como correcta la de 493,99 €
Fundamentos
Alega la parte, básicamente, que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución debe realizarse desde el momento en el que se efectuaron los pagos, pues surge desde ese hecho la posibilidad de ejercicio de la acción y que en este caso se ha superado con creces el plazo de quince años.
El motivo no puede prosperar, pues el plazo es el del artículo 1964
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En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13
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En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13
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En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.
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Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19
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No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13
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Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18
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Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1
Por lo anterior, considerando que el plazo de prescripción legalmente establecido es suficiente en los términos expresados para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo, en este caso, no existiendo prueba del conocimiento previo por el consumidor de la abusividad de la cláusula, la acción de restitución no puede considerarse prescrita.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 en relación con los intereses legales establece:
"En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el
En consecuencia, procede el pago de intereses, sin que puedan ser acogidas las alegaciones realizadas por el recurrente, al tener que estar a lo establecido por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, debiendo ser desestimado el motivo.
Alega la impugnante que declarada la nulidad de la cláusula deben serle reintegrados el 100 % de los gastos de gestoría y tasación, pues así lo ha establecido la reciente jurisprudencia.
El motivo se estima, pues atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en esta materia, respecto de los gastos de gestoría y tasación el reintegro debe ser del 100 %, tal y como se detalla a continuación
La sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2020, nº 619/2020, rec. 1340/2018, entre otras muchas, establece:
"en la fecha de suscripción del préstamo no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y como hemos resuelto ya, por ejemplo, en la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista, porque como declaramos en dicha resolución:
"Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".
"Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la
En cuanto a los gastos de tasación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, por todas, establece "Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º
«Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la
La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:
«Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán».
El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, «las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse».
Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.
De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.
Cuando resulte de aplicación la .e).
Por lo anterior, el motivo se estima
Se recurre el pronunciamiento que no anula la cláusula que establece la comisión de apertura, al considerar que, al contrario de lo establecido en sentencia, no cumple los parámetros exigibles respecto de los controles de transparencia y abusividad
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/23, ha analizado este tipo de cláusulas conforme a lo establecido en la STJUE de 16 de marzo de 2023, concretando que no puede determinarse a priori su validez o nulidad, debiendo analizarse caso por caso según los elementos que la STJUE determina que deben ser comprobados por el Juez Nacional para determinar si la cláusula que establece la comisión de apertura es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud y que son:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito
En la propia Sentencia se establecen instrumentos de comprobación, señalando que:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
En el presente supuesto, la comisión comprende los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, pues este es el contenido regulado normativamente en la fecha de su concesión (
Sin embargo, para que la cláusula no sea abusiva, debe ser proporcionada atendiendo al capital del préstamo y el Tribunal Supremo en la Sentencia antes reseñada ha establecido que "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.", por lo que en este caso, que supone un porcentaje del 2% se considera fuera de los márgenes señalados y por tanto no respeta la proporcionalidad exigible, por lo que debe considerarse abusiva y el recurso se estima.
Se impugna la sentencia al no imponer las costas procesales a la parte demandada, debiendo ser estimada esta petición, pues rige en esta materia el principio de efectividad y no vinculación, tal y como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, nº 658/2021, al señalar:
"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo
"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio
"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".
Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero
"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la
Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante y la estimación de la impugnación que no se haga expresa imposición de las derivadas de ella ( art. 398
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 423/2022 de 29 de mayo del 2024"
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