Sentencia Civil 412/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 423/2022 de 29 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 45 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Nº de sentencia: 412/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100535

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7770

Núm. Roj: SAP M 7770:2024


Voces

Plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Cláusula contractual

Seguridad jurídica

Intereses legales

Clausula contractual abusiva

Gastos de gestoría

Hipoteca

Prestatario

Prestamista

Nulidad de la cláusula

Cláusula abusiva

Interés legal del dinero

Pago indebido

Mala fe

Entidades financieras

Cómputo de plazo de prescripción

Crédito hipotecario

Cuestiones prejudiciales

Préstamo hipotecario

Impugnación de la sentencia

Registro de la Propiedad

Bien hipotecado

Escritura de constitución

Bienes inmuebles

Cláusula suelo

Contrato de préstamo

Buena fe

Contrato de hipoteca

Procesal Civil

Informes periciales

Acción de nulidad

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0238596

Recurso de Apelación 423/2022

O. Judicial Origen:Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 3788/2018

APELANTE / APELADO:CAIXABANK, SA (ANTES BANKIA)

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

APELADO / APELANTE:CAIXABANK, SA (ANTES BANKIA)

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

SENTENCIA Nº 412/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección vigésimo octava de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 3788/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 423/2022 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada-impugnante D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín representados por el Procurador Sr. Julián Ortín y de otra como demandada-apelante-impugnada BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Castillo González

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº101 BIS de Madrid, en fecha 21 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por Nadia y Valentín, representados por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile, contra BANKIA, S.A., representado por el Procurador Cecilio Castillo y, en consecuencia: 1º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de la obligación de abonar los Impuestos y Gastos derivados de la intervención de Notario, Registrador, Gestor y Tasador contenido en la cláusula 5ª de la escritura de hipoteca de 18 de mayo de 1998 suscrita entre las partes, teniéndose dicho inciso por no puesto y a la parte actora por desistida de la acción de restitución de la cuantía abonada en concepto de IAJD. 2º. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 2,97 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula en concepto de 100% de gastos registrales y 50% de gastos notariales y de gestoría y tasación. 3º. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal 4º. Se tiene por allanada a la parte demandada respecto de la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula 6ª de la aludida escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, relativa a los intereses de demora, la cual se tiene por no puesta. 5º. Declaro la nulidad de la cláusula 6ª BIS de la aludida escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, relativa al vencimiento anticipado del préstamo en caso de incumplimiento por la parte deudora del plan de amortización del capital, del pago de intereses o de cualquiera de las obligaciones de reembolso. Este inciso se tiene por no puesto. 6º. Desestimo la acción de declaración de nulidad de pleno derecho del inciso de la cláusula 4ª del citado préstamo hipotecario, relativo a la comisión de apertura, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas al respecto. 7º. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad."

Por auto de 20 de julio de 2020, se rectificó la suma objeto de condena, estableciendo como correcta la de 493,99 €

SEGUNDO. -Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y previo traslado se presentó oposición e impugnación que fue contestada y tras los preceptivos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO. -No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2024

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución

Alega la parte, básicamente, que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución debe realizarse desde el momento en el que se efectuaron los pagos, pues surge desde ese hecho la posibilidad de ejercicio de la acción y que en este caso se ha superado con creces el plazo de quince años.

El motivo no puede prosperar, pues el plazo es el del artículo 1964 CC, pero debe determinarse la fecha de inicio del cómputo. La reciente STJUE de 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y 561/21, ha determinado que debe computarse desde el momento en el que la sentencia en el que se declara el carácter abusivo de la cláusula adquiere firmeza, al señalar:

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En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578 ,apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313 ,apartado 63).

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En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

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En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

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Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470 ,apartado 46 y jurisprudencia citada).

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No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

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Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537 ,apartado 81 y jurisprudencia citada).

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Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 ,y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 ,así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Por lo anterior, considerando que el plazo de prescripción legalmente establecido es suficiente en los términos expresados para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo, en este caso, no existiendo prueba del conocimiento previo por el consumidor de la abusividad de la cláusula, la acción de restitución no puede considerarse prescrita.

SEGUNDO. - Respecto del inicio del cómputo de los intereses legales

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 en relación con los intereses legales establece:

"En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC ,puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido - en este caso, se produjo el beneficio indebido - ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ).A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo ,declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).

En consecuencia, procede el pago de intereses, sin que puedan ser acogidas las alegaciones realizadas por el recurrente, al tener que estar a lo establecido por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, debiendo ser desestimado el motivo.

TERCERO. - Sobre la restitución del 100% de los gastos. Impugnación de la sentencia

Alega la impugnante que declarada la nulidad de la cláusula deben serle reintegrados el 100 % de los gastos de gestoría y tasación, pues así lo ha establecido la reciente jurisprudencia.

El motivo se estima, pues atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en esta materia, respecto de los gastos de gestoría y tasación el reintegro debe ser del 100 %, tal y como se detalla a continuación

La sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2020, nº 619/2020, rec. 1340/2018, entre otras muchas, establece:

"en la fecha de suscripción del préstamo no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y como hemos resuelto ya, por ejemplo, en la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista, porque como declaramos en dicha resolución:

"Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero, entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".

"Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación".

En cuanto a los gastos de tasación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, por todas, establece "Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:

«Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario».

La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:

«Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán».

El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, «las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse».

Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación.

De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.

Cuando resulte de aplicación la .e). Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1"

Por lo anterior, el motivo se estima

CUARTO. - Sobre la comisión de apertura

Se recurre el pronunciamiento que no anula la cláusula que establece la comisión de apertura, al considerar que, al contrario de lo establecido en sentencia, no cumple los parámetros exigibles respecto de los controles de transparencia y abusividad

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/23, ha analizado este tipo de cláusulas conforme a lo establecido en la STJUE de 16 de marzo de 2023, concretando que no puede determinarse a priori su validez o nulidad, debiendo analizarse caso por caso según los elementos que la STJUE determina que deben ser comprobados por el Juez Nacional para determinar si la cláusula que establece la comisión de apertura es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud y que son:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito

En la propia Sentencia se establecen instrumentos de comprobación, señalando que:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 ,apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.-A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.-Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per seabusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

En el presente supuesto, la comisión comprende los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, pues este es el contenido regulado normativamente en la fecha de su concesión (Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.) y en el texto de la cláusula cuarta-primero se inserta la denominación "comisión de apertura", se dice su porcentaje, que se satisface en el acto y por una sola vez, existiendo la debida separación con el resto, sin que se niegue el cumplimiento del deber de información, debiendo tener en cuenta que las actuaciones deben considerarse realizadas por ser precisas para la aprobación.

Sin embargo, para que la cláusula no sea abusiva, debe ser proporcionada atendiendo al capital del préstamo y el Tribunal Supremo en la Sentencia antes reseñada ha establecido que "según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.", por lo que en este caso, que supone un porcentaje del 2% se considera fuera de los márgenes señalados y por tanto no respeta la proporcionalidad exigible, por lo que debe considerarse abusiva y el recurso se estima.

QUINTO.- Costas de Primera Instancia

Se impugna la sentencia al no imponer las costas procesales a la parte demandada, debiendo ser estimada esta petición, pues rige en esta materia el principio de efectividad y no vinculación, tal y como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, nº 658/2021, al señalar:

"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo ,cuya doctrina ratificamos en la ulterior sentencia 303/2021, de 12 de mayo ,razonamos al respecto:

"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio ,en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:

"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ,de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".

Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre ,cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero, en la que se declaró:

"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero ,en la que proclamamos de nuevo que:

"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio ,y 472/2020, 17 de septiembre ,así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".

Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio ,hemos señalado: "Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo )"."

SEXTO. - Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante y la estimación de la impugnación que no se haga expresa imposición de las derivadas de ella ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González en nombre y representación de BANKIA, S.A (hoy Caixabank S.A.) y ESTIMAR la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de D./Dña. Nadia y D./Dña. Valentín, contra la Sentencia nº 790/2020 de 21 de enero de 2020 rectificada por auto de fecha 20 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 3788/2018, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º.- Revocar la sentencia en el sentido tan solode declarar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, condenando a la demandada al reintegro de la suma que fue abonada por este concepto y condenar a la parte demandada a abonar a los actores el 100% de los gastos de gestoría y tasación en vez de lo establecido en sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas

2º Imponer al apelante las costas del recurso y no hacer expresa imposición de las causadas por la impugnación

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de

28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-423-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 423/2022 de 29 de mayo del 2024

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