Sentencia Civil 261/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 261/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 764/2022 de 29 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 52 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 261/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100168

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6841

Núm. Roj: SAP M 6841:2024


Voces

Guarda y custodia

Período vacacional

Domicilio del progenitor

Custodia exclusiva

Uso vivienda familiar

Hijo menor

Hijo común

Violencia

Carga de la prueba

Vacaciones escolares

Guarda de menores

Régimen de visitas

Divorcio

Custodia compartida

Error en la valoración de la prueba

Documentos aportados

Estancia

Vacaciones de navidad

Pensión por alimentos

Demanda de divorcio

Cambio custodia

Interés del menor

Fines de semana alternos

Traslado de domicilio

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Título jurídico

Patria potestad compartida

Autorización judicial

Cuentas bancarias

Interés superior del menor

Régimen de custodia

Práctica de la prueba

Régimen de estancia

Día intersemanal

Día del padre

Día de la madre

Régimen de visitas, comunicación y estancia

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0016497

Recurso de Apelación 764/2022 GRUPO 6 TELF. 914936135 - 6128

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 51/2019

Apelante: DOÑA Pamela

Procuradora: DOÑA SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES

Apelado: DON Darien

Procuradora: DOÑA TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 261/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 29 de abril de 2024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 51/2019, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Pamela, representada por la Procuradora doña Susana Fernández-Cañadas Paredes.

De otra como apelado, don Darien, representado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, se dictó Sentencia nº 50/2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don Donato y doña Pamela, por lo que quedan sin efecto aquellos poderes que durante la vigencia del matrimonio se hubieren otorgado así como la capacidad de vincular bienes del otro por cualquier título jurídico.

2º. El establecimiento de patria potestad conjunta sobre el hijo común, Donato, entre ambos progenitores, doña Pamela y don Darien, por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas, de ocio, salud, cambio de domicilio y demás cuestiones relevantes del menor deberán ser tomadas de mutuo acuerdo.

3º La atribución a don Darien la guardia y custodia sobre el hijo menor del matrimonio, Donato.

4º. Doña Pamela se relacionará con su hijo menor los fines de semana con arreglo a siguiente régimen de visitas:

- Los martes y los jueves de cada semana desde la salida del centro escolar una vez terminadas las actividades lectivas, de donde será recogido por la madre, hasta las 20:00 horas, momento en que será entregado en el domicilio del padre.

- Los fines de semana alternos sin pernocta, desde las 11:00 hasta las 20:00 horas del sábado así como desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo. En todos estos casos será recogido y entregado por la madre en el domicilio del padre.

Asimismo, y en lo que concierne a las vacaciones, se acordarán exclusivamente a favor del padre, con pernocta, según las siguientes reglas:

- Navidad: desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 16:00 horas.

- Semana Santa por entero en anualidades alternas, desde las 12:00 horas del primer día festivo de la Semana Santa hasta las 16:00 horas del último día festivo de esa misma Semana Santa.

- Verano: desde las 12:00 horas del día uno del mes de julio hasta las 16:00 del día 16 de ese mismo mes; y en agosto, desde las 12:00 horas del día uno hasta las 16:00 horas de del día 16 dicho mes.

Durante todos estos periodos vacacionales se suspenderán las visitas entre la madre y su hijo.

En el caso de que existieren medidas penales que prohíban la comunicación y aproximación entre las partes, las entregas y recogidas del menor se efectuarán a través de un tercero designado por el progenitor que debe recogerlo en el domicilio en el que cada momento se encuentre el menor y, en su defecto, a través del punto de encuentro.

5º. La fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre por importe de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros mensuales a favor del hijo común que deberá aquélla ingresar, en la cuenta bancaria que designe el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que en su caso lo reemplace. El primer mes de actualización será enero de 2022.

6º. Los gastos extraordinarios que sobrevinieren con posterioridad a la fecha de esta resolución, ya sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, serán costeados entre ambos progenitores por mitad.

7ª. La imposición a ambos padres de la obligación de contar con el consentimiento previo del otro y, en su defecto, de autorización judicial, para llevar al menor fuera del territorio nacional, por breve que fuere el periodo de estancia en el extranjero. El documento físico del pasaporte quedará en posesión del padre, sin perjuicio de que se le entregue a la madre para que esta haga uso de él de manera transitoria en aquellos supuestos en que, conforme a lo ordenado en esta sentencia, procediere.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3715-0000-35-0039-21 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3715-0000-35-0039-21

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Pamela, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Darien escrito de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de divorcio.Por doña Pamela se presentó demanda de divorcio frente a don Darien.

Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de enero de 2014 en Madrid.

De la relación nació un hijo llamado Donato en fecha NUM000 de 2014.

2.Auto de 4 de agosto de 2021.Por auto de 4 de agosto de 2021 se atribuyó cautelarmente la guarda del menor al padre.

3. Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021.Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2021 en la que se acordó el divorcio de los litigantes.

Tras considerar el Juez de Violencia que desde el dictado del auto de 4 de agosto de 2021 no habían variado las circunstancias por las que se acordó que la guarda del menor la tuviera el padre y el informe psicosocial del Juzgado recomendaba esta medida, razonó en sentencia que debía permanecer esa medida y atribuyó el uso de la vivienda familiar al progenitor y al menor.

El fallo de la sentencia fue del tenor literal siguiente:

"1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges don Donato y doña Pamela, por lo que quedan sin efecto aquellos poderes que durante la vigencia del matrimonio se hubieren otorgado así como la capacidad de vincular bienes del otro por cualquier título jurídico.

2º. El establecimiento de patria potestad conjunta sobre el hijo común, Donato, entre ambos progenitores, doña Pamela y don Darien, por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas, de ocio, salud, cambio de domicilio y demás cuestiones relevantes del menor deberán ser tomadas de mutuo acuerdo.

3º La atribución a don Darien la guardia y custodia sobre el hijo menor del matrimonio, Donato.

4º. Doña Pamela se relacionará con su hijo menor los fines de semana con arreglo a siguiente régimen de visitas:

- Los martes y los jueves de cada semana desde la salida del centro escolar una vez terminadas las actividades lectivas, de donde será recogido por la madre, hasta las 20:00 horas, momento en que será entregado en el domicilio del padre.

- Los fines de semana alternos sin pernocta, desde las 11:00 hasta las 20:00 horas del sábado así como desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo. En todos estos casos será recogido y entregado por la madre en el domicilio del padre.

Asimismo, y en lo que concierne a las vacaciones, se acordarán exclusivamente a favor del padre, con pernocta, según las siguientes reglas:

- Navidad: desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 16:00 horas.

- Semana Santa por entero en anualidades alternas, desde las 12:00 horas del primer día festivo de la Semana Santa hasta las 16:00 horas del último día festivo de esa misma Semana Santa.

- Verano: desde las 12:00 horas del día uno del mes de julio hasta las 16:00 del día 16 de ese mismo mes; y en agosto, desde las 12:00 horas del día uno hasta las 16:00 horas de del día 16 dicho mes.

Durante todos estos periodos vacacionales se suspenderán las visitas entre la madre y su hijo.

En el caso de que existieren medidas penales que prohíban la comunicación y aproximación entre las partes, las entregas y recogidas del menor se efectuarán a través de un tercero designado por el progenitor que debe recogerlo en el domicilio en el que cada momento se encuentre el menor y, en su defecto, a través del punto de encuentro.

5º. La fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre por importe de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros mensuales a favor del hijo común que deberá aquélla ingresar, en la cuenta bancaria que designe el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que en su caso lo reemplace. El primer mes de actualización será enero de 2022.

6º. Los gastos extraordinarios que sobrevinieren con posterioridad a la fecha de esta resolución, ya sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, serán costeados entre ambos progenitores por mitad.

7ª. La imposición a ambos padres de la obligación de contar con el consentimiento previo del otro y, en su defecto, de autorización judicial, para llevar al menor fuera del territorio nacional, por breve que fuere el periodo de estancia en el extranjero. El documento físico del pasaporte quedará en posesión del padre, sin perjuicio de que se le entregue a la madre para que esta haga uso de él de manera transitoria en aquellos supuestos en que, conforme a lo ordenado en esta sentencia, procediere."

4.Recurso de apelación de doña Pamela. Contra la citada sentencia se alza doña Pamela, alegando los motivos siguientes:

1-Con carácter principal, alega la existencia error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del sistema de guarda y custodia más apropiado para los intereses del hijo común. Pide con carácter principal la guarda y custodia exclusiva del menor.

2- Subsidiariamente, error del Juzgador al acordar la suspensión de las pernoctas en visitas y vacaciones; pide el establecimiento de una guarda y custodia compartida semanal de ambos progenitores en relación a Donato, manteniendo la atribución del derecho de uso del domicilio familiar a favor del menor y de doña Pamela, aun cuando sea con carácter temporal.

3- Subsidiariamente, para el caso de que no se concedan las peticiones anteriores y se mantenga la guarda y custodia del menor a favor del progenitor, solicita un régimen de visitas y comunicaciones con pernocta.

Tras los argumentos que expone, suplica que se revoque parcialmente la sentencia de instancia por la Sala y se acuerden las siguientes medidas que se solicitaron en el acto de la vista que son:

"a) El establecimiento de la guarda y custodia exclusiva a favor de doña Pamela, con todas la medidas inherentes a la misma contenidas en el auto de medidas previas de 22 de maro de 2019.

b) subsidiariamente, el establecimiento de una guarda y custodia compartida semanal de ambos progenitores en relación a Donato , manteniendo la atribución del derecho de uso del domicilio familiar a favor del menor y de doña Pamela, aun cuando sea con carácter temporal.

c) Si no se accede a ninguna de las anteriores pretensiones, se establezca un régimen de estancia y comunicaciones amplio de Donato con doña Pamela en los términos expuestos en el escrito de recurso y que son los siguientes:

-Régimen de estancias.

A.- Ordinarias

El menor estará con la madre martes y jueves con pernocta, llevándolo la mare al colegio al día siguiente la semana que no le corresponda pasar con Ž Donato el fin de semana.

Cuando pase con su hijo el fin de semana, se establece un día intersemanal con pernocta que , a falta de acuerdo, será el miércoles.

El fin de semana se extenderá desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo.

B. -Vacacionales.

Las vacaciones escolares de las que goce el menor serán disfrutadas equitativamente por mitad entre los progenitores del siguiente modo:

Navidad.

-El primer período de los dos de vacaciones de navidad comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20:00 h.

-El segundo período de vacaciones de navidad comprenderá desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el reintegro en el colegio.

-El día de Reyes ( 6 de enero) se permitirá la visita del menor al domicilio del progenitor que en ese momento no los tenga consigo, que a falta de acuerdo comprenderá desde las 13:00 horas hasta las 17:00 horas, para la recogida de juguetes o regalos. Deberá recogerle y devolverle el progenitor que no le correspondiera aquel período vacacional.

Semana Santa.

En Semana Santa, igualmente se dividirá en dos períodos iguales dependiendo del calendario escolar.

Si su cómputo total por días, en este periodo resultase que son impares, se entenderá que el período se subdivide en dos idénticos, y el día impar será justo el que separe los dos períodos, de forma que si en el primer período subdividido el hijo ha permanecido con uno de los progenitores, desde las 15:00 horas de ese día impar y divisorio de los dos períodos, podrá estar con el otro progenitor.

En cualquier caso el primer período comenzará a la salida del colegio y el último período terminará con el reingreso en el colegio.

- Otros períodos vacacionales.

Respecto a las vacaciones escolares no expresamente previstas en los párrafos anteriores, en el que la actividad escolar se suspenda por más de tres días consecutivos, ( por ejemplo, "semana blanca"), cada cual podrá tener al menor la mitad del tiempo vacacional.

La determinación del disfrute de los períodos vacacionales se llevará a efecto en todos los casos, de la siguiente manera: el primer período siempre corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares y viceversa. En verano, corresponderá al mismo progenitor disfrutar de los días no lectivos de junio y del mes de agosto y al otro, del mes de julio y los días no lectivos de septiembre.

-Otros días.

El denominado "Día del padre" si no estuviera conviviendo con él, lo pasará el menor en compañía del mismo, desde las 11:00 horas hasta las 21:30 horas si coincidiese con día festivo o no lectivo, o en otro caso, desde la salida del colegio hasta las 21:30 horas si coincidiese con día festivo o no lectivo o, en otro caso, desde la salida del colegio hasta las 21:30 horas. Lo mismo se observará con respecto al "Día de la madre".

Notas comunes tanto para el régimen de vacaciones como ordinario:

*El presente régimen de comunicación y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia del hijo a campamentos, cursos de verano o en el extranjero, o similar.

*Las entregas y recogidas que no pueden realizarse en el colegio se realizarán en el domicilio del progenitor con el que se encuentre, teniendo que acudir a ese domicilio el progenitor que inicie su período.

*En cuanto a cualquier otro día festivo, ya nacional, de Comunidad Autónoma, local o escolar ( no unidos a puentes) o no lectivo, será disfrutado por aquel progenitor en cuya compañía se encuentre el menor; uniéndose los puentes a quien en esa semana le corresponda la estancia con el menor.

*Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con el hijo cuando lo estimen conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor, utilizando tanto el teléfono móvil como el teléfono fijo del domicilio."

Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba consistente en:

-La admisión de documento aportado junto con el escrito consistente en justificante de demanda de empleo efectuada por doña Pamela emitida el 13 de abril de 2022 y que se debe renovar en fecha 30 de mayo de 2022

-Que se lleve a cabo audiencia al menor, a los efectos del cambio que se articula sobre la custodia.

5.Auto de la Sala de fecha 4 de abril de 2024.La Sala dictó auto en fecha 4 de abril de 2024 por el que acordó incorporar el documento aportado junto con el escrito de recurso para valoración en sentencia y denegando la exploración del menor por no ser pertinente ni necesaria.

6. Oposición de don Darien. Por don Darien se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

7. Oposición del Ministerio Fiscal.El Ministerio Fiscal presentó escrito en esta alzada en fecha 24 de mayo de 2022 oponiéndose al recurso presentado de contrario e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto el Juez de Violencia para establecer el régimen de custodia exclusiva siguió en la sentencia las recomendaciones establecidas en informe psicosocial.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Sobre el documento aportado al rollo de la Sala.

El documento que ha sido admitido por esta Sala consiste en un justificante de demanda de empleo efectuada por doña Pamela que fue emitido el 13 de abril de 2022 y que se debe renovar en fecha 30 de mayo de 2022.

Sin embargo, consideramos que tal documento nada acredita y no afecta a la hora de las decisiones que podamos adoptar en la presente sentencia, dado que el documento referido consiste en una simple demanda de empleo que no justifica ni que la madre ahora tenga trabajo ni tampoco que pueda permitirse una vivienda adecuada para el desarrollo de visitas con pernocta con su hijo menor.

Debemos recordar que en primera instancia la madre afirmó que era colombiana y recibía ayuda de familiares y amigos por unos 800 o 900 euros mensuales, sin que se haya desvirtuado tal afirmación vertida en primera instancia con la prueba que se aporta, como se verá a continuación.

Sobre el error en la apreciación de la prueba por establecerse en la sentencia de instancia la custodia del menor a favor del progenitor.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica "de la carga de la prueba", dispone en sus apartados 2º y 3º que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Junto a dicho marco legal son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y, en concreto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 460/2020, de 3 de septiembre, sostiene que "según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos y, según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre y sentencia 160/2018, de 21 de marzo , al disponer que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

Sentado lo anterior se desprende que cada una de las partes le incumbe la carga de acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Es decir, al actor le basta con probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, en tanto que al demandado incumbe acreditar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. En todo caso, la carga probatoria que se impone deviene innecesaria respecto de aquellos hechos no controvertidos o ya acreditados, siendo indiferente, en cuanto a ellos, quienes los hayan aportado.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, considera la Sala que teniendo en cuenta la prueba practicada, no yerra el Juez de instancia al valorar la prueba practicada cuando manifiesta en la sentencia concretamente que la custodia del hijo menor común la ostente el progenitor con carácter exclusivo por cuanto el informe psicosocial así lo recomienda y el Juez de instancia ha razonado debidamente el motivo de su decisión, tal como expondremos el los siguientes Fundamentos de Derecho

Sobre el cambio de custodia solicitado.

Pide la madre del menor que con carácter principal se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la atribución de la custodia atribuida al padre en exclusiva por considerar que debe establecerse por esta Sala las medidas consistentes en acordar una guarda y custodia exclusiva del menor a favor de la madre así como el uso de la vivienda familiar junto con una pensión de alimentos a cargo del padre, tal como se indicó en el auto de 22 de mayo de 2019; subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anterior, pide que se acuerde una custodia compartida de ambos progenitores por semanas y que el uso de la vivienda se atribuya a la madre.

Para que la Sala pueda proceder a un cambio de custodia, debe tenerse en cuenta cual es el interés superior del menor. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en su Sentencia de de 19 de octubre de 2021 indica en el Fundamento de Derecho Decimoprimero

< SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.>>

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que las peticiones de la parte recurrente sobre el cambio de la custodia del menor establecida en la sentencia no pueden prosperar.

En primer lugar olvida la progenitora que con posterioridad al auto de 22 de mayo de 2019 se dictó otro auto por el Juez de instancia en fecha 4 de agosto de 2021 en el que el que se atribuyó la guarda y custodia del menor exclusivamente al padre, siendo que desde dicha fecha hasta el dictado de la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2021 no se había acreditado que hubieran variado las circunstancias por las que se acordó que la guarda del menor la tuviera el padre.

En segundo lugar, se acordó por el Juez de instancia que fuera el progenitor quien siguiera ostentando la custodia del menor en exclusiva porque tuvo en cuenta el contenido del informe pericial obrante al folio 682 del Tomo II de los autos: Efectivamente, este informe que ha sido revisado por esta Sala, recomienda que sea el padre quien ostente la custodia en exclusiva del menor.

Por último, resulta que en la presente alzada tampoco se ha acreditado por la madre que sus circunstancias hayan variado hasta el punto de poder concederle custodia exclusiva del menor ni tampoco son favorables para determinar una compartida semanal por cuanto ninguna prueba se aporta en ese sentido por la parte recurrente, luego debemos seguir considerando que, pese al tiempo transcurrido, la progenitora sigue estando en situación precaria y sin tener un lugar en el que poder vivir junto con su hijo en régimen de custodia compartida y mucho menos para poder establecer una custodia exclusiva.

En lo atiente al uso de la vivienda que fue familiar, de conformidad con lo anterior, el Juez de instancia determinó que el uso de la misma, que es propiedad exclusiva del progenitor, debía atribuirse al padre custodio y al menor. Esta medida considera la Sala que se adoptó teniendo en cuenta el interés superior del menor según las circunstancias en las que se encontraban tanto a los litigantes y en interés del hijo común, por lo que la decisión de la sentencia de instancia en este punto también fue acertada.

Por ello, considera la Sala que tanto los motivos de cambio de custodia solicitados con carácter principal y subsidiario como el referente al uso de la vivienda familiar deben ser todos desestimados, debiendo permanecer las medidas establecidas en la sentencia de 23 de septiembre de 2021.

TERCERO.- Sobre el error alegado en cuanto al establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre sin pernocta.

Subsidiariamente, solicita la progenitora que, para el caso que se mantenga por la Sala el régimen de custodia exclusiva del padre a favor del menor, se acuerde un cambio en la forma de desarrollarse el régimen de visitas de la madre con el hijo en el sentido de acordar que se realicen con pernocta.

Debemos tener en cuenta que si bien al momento del dictado de la sentencia se reconoció por el Juez de instancia que habían cambiado las circunstancias de manera positiva en cuanto a las relaciones paterno-filiales, dado que se estaba desarrollando con normalidad tanto la estancia del menor viviendo con el padre como las visitas de éste con la madre, no obstante el informe psicosocial ( que insistimos, ha sido revisado por esta Sala) recomienda en este punto que procede que se excluyan temporalmente las pernoctas del menor con su madre hasta que ésta acreditase que dispone de "un techo adecuado para cobijarlo",siendo ésta decisión apoyada también por Ministerio Fiscal.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que en el presente no se ha aportado ninguna prueba por la que se acredite que la madre tenga en la actualidad un domicilio adecuado para que se desarrollen las visitas del hijo con las pernoctas que solicita, circunstancia ésta no acreditada que impide a la Sala cambiar la forma de desarrollo de las visitas, por lo que nos vemos obligados a mantener que las visitas se sigan realizando sin sin pernocta. No obstante, ello no excluye la posibilidad de que pueda realizarse un régimen de visitas con pernocta de la madre con el hijo de manera progresiva si resultase que en futuro cambiasen las circunstancias y se dieren las condiciones adecuadas para ello.

En cuanto al resto de las peticiones atinentes al régimen de visitas y vacaciones, debemos mantener el establecido en la sentencia de instancia dado que la progenitora no ha probado que en estos meses se hayan producido circunstancias favorables para acordar sus peticiones, pero todo ello no implica que después, progresivamente, si cambian las circunstancia y se dieran las condiciones para ello, pueda cambiar la forma del desarrollo de las visitas y vacaciones de la madre con el menor.

Por todo ello, procede que mantengamos las siguientes visitas y vacaciones:

- Los martes y los jueves de cada semana desde la salida del centro escolar una vez terminadas las actividades lectivas, de donde será recogido por la madre, hasta las 20:00 horas, momento en que será entregado en el domicilio del padre.

- Los fines de semana alternos sin pernocta, desde las 11:00 hasta las 20:00 horas del sábado así como desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo. En todos estos casos será recogido y entregado por la madre en el domicilio del padre.

Asimismo, y en lo que concierne a las vacaciones, se acordarán exclusivamente a favor del padre, con pernocta, según las siguientes reglas:

- Navidad: desde el día de inicio de las vacaciones escolares a las 12:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 16:00 horas.

- Semana Santa por entero en anualidades alternas, desde las 12:00 horas del primer día festivo de la Semana Santa hasta las 16:00 horas del último día festivo de esa misma Semana Santa.

- Verano: desde las 12:00 horas del día uno del mes de julio hasta las 16:00 del día 16 de ese mismo mes; y en agosto, desde las 12:00 horas del día uno hasta las 16:00 horas de del día 16 dicho mes.

Durante todos estos periodos vacacionales se suspenderán las visitas entre la madre y su hijo.

En cuanto a las comunicaciones con el menor, dado que nada se dice en la sentencia de instancia, no está de más decir y matizamos sobre este punto que le progenitor custodio deberá favorecer las comunicaciones de la madre con el menor en aquellas horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del hijo.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Aún cuando el recurso de apelación ha sido desestimado, no procede la imposición de costas por las causadas en la presente alzada porque en la sentencia de divorcio que ha sido objeto de recurso se adoptaron las medidas por vez primera.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pamela contra la sentencia dictadas en fecha 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en los autos de divorcio seguidos al nº 51/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución, debiendo el padre facilitar las comunicaciones de la madre con el hijo menor. Sin costas por las causadas en la presente alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0764-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 261/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 764/2022 de 29 de abril del 2024

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