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Sentencia Civil 300/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 222/2021 de 28 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100500
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19414
Núm. Roj: SAP M 19414:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de División Herencia 1308/2015
APELANTE / APELADO: D./Dña. Vicenta
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
D./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
APELANTE / APELADO: D./Dña. Vicenta
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
D./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo
En Madrid, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1308/2015 de juicio verbal sobre división judicial de herencia herederos de los causantes Dª Brigida y D. Pedro Antonio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguido a instancia de la apelante/impugnada/demandante Dña. Vicenta, representada por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; del apelante/no opuesto a la impugnación/demandante D. Teodosio representado por la procuradora Dña. María Del Pilar Moya Núñez, y del impugnante/demandante D. Víctor representado por la procuradora Dª María Carmen Camilo Tiscordio
Antecedentes
A los herederos universales de Don Pedro Antonio:
Notificada dicha resolución a las partes, por la procuradora Dª María Pilar Moya Nuñez se presentó escrito solicitando rectificación de dicha sentencia, siendo dictado auto de fecha 20 de octubre de 2020 del tenor literal siguiente: "
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto que sean conformes con los presentes
1.- Dª Brigida y D. Pedro Antonio contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales el día 3 de noviembre de 1966.
D. Pedro Antonio en su testamento nombró herederos universales a Dª Vicenta y D. Víctor y a los hijos de estos D. Silvio, D. Teodoro, los cuales renunciaron a la herencia de D. Pedro Antonio, quedando como herederos universales de aquel D. Víctor.
DÑA. Brigida otorgó testamento en el que instituyó herederos universales a sus hermanos y a su sobrino Teodosio, sustituidos vulgarmente por los hijos de Doña Estela y Doña Eva.
Instituyó igualmente a los citados, como legatarios de la nuda propiedad de la vivienda de la CALLE001 número NUM001 instituyó legatarios a sus familiares tanto en la parte que le corresponde de la casa sita en Cotanas del monte, como en sus ropas joyas y muebles.
Finalmente instituye como legatarios a cargo de la legítima vidual a Don Pedro Antonio, respecto al usufructo vitalicio de la vivienda sita en Madrid, CALLE001 número NUM001.
2.- Fallecida aquella el 6 de febrero de 2000 D. Pedro Antonio interpuso demanda para proceder la liquidar la sociedad de gananciales, realizar el inventario, avalúo y adjudicación de la herencia de Dª Brigida y así capitalizar el usufructo que le correspondía como conyugue supérstite, que dio lugar al procedimiento de testamentario nº 640/2000 seguido en el Juzgado d Primera Instancia nº 8 de Madrid.
Durante la tramitación de la testamentaria fallece D. Pedro Antonio, al que suceden en el procedimiento sus herederos.
En el procedimiento de testamentaria el juzgado dicta sentencia rechazando las operaciones particionales del cuaderno particional de 2 de abril de 2009 elaborado por la contadora-partidora Dª Montserrat, siendo recurrida en apelación, que correspondió a la Sección 14ª de esta Audiencia que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
3.-Al fallecer Don Pedro Antonio el día 14 de enero de 2004 quedó extinguido aquella cuota legal usufructuaria, quedando consolidado el pleno dominio de los bienes afectados por el usufructo en los nuevos propietarios de la vivienda de la CALLE001 de Madrid.
4.-Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2015 en el decanato de los juzgados de Madrid, la representación procesal de Dª Vicenta y D. Víctor solicitaron la liquidación del regimen matrimonial de gananciales así como solicitud de división, adjudicación judicial de la herencia de dña. Brigida y la capitalización del usufructo del conyuge viudo y solicitud de división adjudicación judicial de la herencia de D. Pedro Antonio con base en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1051.
Por Auto de fecha 27 de octubre de 2015, se desestimó la petición de intervención del caudal hereditario y, correlativa formación de inventario solicitada por los actores procediéndose a convocar a los coherederos a la junta prevista en el artículo 784 de la LEC para que se pusieran de acuerdo en la designación del contador que practicara las operaciones divisorias.
5.- Mediante escrito, que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 4 de febrero de 2016, la parte actora renunció a las acciones sobre el procedimiento hereditario, quedando limitado el objeto de la presente causa a la liquidación de gananciales, proponiendo inventario basado en la propuesta que en el procedimiento anterior de división de herencia se denegó la aprobación del mismo.
6.-En fecha 29 de septiembre de 2016 se celebró junta de herederos de la finada Doña Brigida y Don Pedro Antonio, y al no ponerse de acuerdo se determinó el nombramiento de contador partidor que reuniera los conocimientos en la materia, siendo designado para tal cargo Don Eleuterio.
7.-En fecha 14 de mayo de 2018 se presentó ante el Juzgado por el contador partidor designado el cuaderno particional en el que se lleva a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a los herederos de cada uno de los cónyuges los bienes que les corresponden.
8.-El juzgado realiza la liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes.
9.-La representación procesal de la actora Dª Vicenta formula recurso de apelación,interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra declarando nulo el cuaderno particional, y con carácter subsidiario si entiende que el mismo es ajustado a derecho, dicte resolución por la que disponga la práctica de los oficios dirigidos a los bancos sobre las nuevas cuentas aparecidas con posterioridad y el pago del préstamo hipotecario y ordene que el contador-partidor rectifique y modifique sus operaciones divisorias y de adjudicación, en los siguientes términos:
1.- Se incluyan las cuentas aparecidas con posterioridad y que se corresponden con las siguientes:
Banco Santander Central Hispano NUM002
Banco Santander Central Hispano NUM003
Banco Santander Central Hispano NUM004
2.- Se modifiquen las partidas 1, 8 y 18 (correspondientes a la herencia de Dª Brigida, Crédito a favor de la herencia de D. Pedro Antonio y Créditos de la sociedad de gananciales) respecto del bien inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid otorgando el % de participación efectivo.
3.- Se modifique la partida 7 correspondiente al crédito a favor de la herencia de D. Pedro Antonio, puesto que no ha quedado acreditado que el mismo percibiera el 50% de las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001, por lo que, el crédito a favor del mismo debe ascender a la totalidad del arrendamiento y no al 50% otorgado por el contador y reconocido en la sentencia recurrida, esto es, la cuantía total de 19.552,79 €
4.- Se modifique la partida 15 haciendo constar que el número de cuenta correcto es el NUM005 del Banco Santander Central Hispano.
Todo ello, con imposición de costas de la primera instancia a la parte contraria.
Alega los siguientes motivos.
PRIMERA. - errores contenidos en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor, no es posible su aprobacion y por ende la declaracion de la liquidacion de gananciales habida entre los conyuges. vulneracion artículo 786 lec y 1396 y siguientes codigo civil.
Entiende que el mismo es nulo -nulidad radical-, puesto que adolece de defectos sustantivos insubsanables ya que, es poco claro, no se hizo el correspondiente avalúo de los bienes ni existe ninguna valoración económica, no se formaron haberes y no se han realizado las correspondientes adjudicaciones, por lo tanto, no es posible dictar la sentencia que la juzgadora de 1ª instancia ha determinado.
No cumple, por lo tanto, con los mínimos requisitos exigidos por la Ley por lo que el mismo debe ser declarado nulo.
SEGUNDA. - Error de hecho y de derecho en la apreciacion de la prueba por no inclusion de partidas. vulneración principios que rigen las particiones en general, aplicables a las liquidaciones de gananciales en particular. solicitud de prueba en virtud del artículo 270 y 406 lec.
En el caso de que la Sala entienda que dicho cuaderno cumple con los requisitos mínimos para su aprobación -lo que esta parte no comparte, tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el expositivo anterior-, debemos manifestar que el mismo contiene omisiones de carácter determinante que esta parte ya puso de manifiesto en la oposición realizada al mismo y que consisten en:
1. Omisión de inclusión de varias cuentas que aparecieron con posterioridad y que son titularidad de los cónyuges, cuentas que debieron ser incluidas en el precedente cuaderno, procediendo a la modificación del mismo por el Sr. Eleuterio con anterioridad a la vista de oposición.
Dichas cuentas bancarias, como esta parte indica, ya fueron determinadas junto a la correspondiente documentación acreditativa de la titularidad, solicitando se remitiera atento oficio a la entidad bancaria a fin de que emitieran el correspondiente certificado de titularidad y de saldos existentes a fecha de fallecimiento de Dª Brigida el 6/2/2000, para su inclusión, sin que dicha prueba fuera ni admitida, ni diligenciada por el juzgado de instancia, procediendo por lo tanto a un perjuicio en la sentencia dictada.
Procedemos, por lo tanto, a volver a identificar las cuentas bancarias aparecidas con posterioridad, solicitando, se proceda en segunda instancia a la práctica de los oficios solicitados que no fueron llevados a cabo en primera instancia y, por lo tanto, se produzca a la inclusión de las mismas en el precedente cuaderno particional.
Banco Santander Central Hispano NUM002
Banco Santander Central Hispano NUM003
Banco Santander Central Hispano NUM004
Dicha práctica de prueba, ya fue solicitada en la oposición que realizó esta parte al cuaderno elaborado por el contador partidor sin que la misma se haya llevado a cabo, reiterando de nuevo su práctica.
TERCERA. - Error de hecho y de derecho en la apreciacion de la prueba. oposicion a las valoraciones y adjudicaciones, artículos 217 y siguientes de la lec y 786 de la LEC.
Existen varios errores en la apreciación y valoración de la prueba contenidas en la sentencia recurrida. Dichos extremos son los siguientes:
1.- Tal y como ya señaló esta parte en su escrito de oposición al cuaderno particional, existe un error en la valoración realizada con respecto a las partidas 1,8 y 18 (correspondientes a la herencia de Dª Brigida, Crédito a favor de la herencia de D. Pedro Antonio y Créditos de la sociedad de gananciales) respecto del bien inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid.
Si la fecha de compra por parte de Dª Brigida fue el 16 de diciembre de 1964 y contrajo matrimonio con D. Pedro Antonio el 03 de noviembre de 1966, las cantidades abonadas a partir del 3/11/1966 por la vivienda privativa son de carácter ganancial, por lo tanto, la participación de mis mandantes en dicha partida es superior al 4,01 % que propone el contador partidor para cada una de las partes.
Y ello porque constante el matrimonio se abonaron 47 letras de cambio a razón de 1.336,75 pesetas, por lo que, tal y como esta parte ya puso de manifiesto y explicó en su oposición, el porcentaje que corresponde a la sociedad de gananciales es muy superior al indicado por el Sr. Contador partidor y reconocido en la sentencia.
Esta parte, igualmente en su escrito de oposición, solicitó se dirigiera atento oficio al Banco Santander Central Hispano, a fin de que, certificase las cantidades totales abonadas por el préstamo hipotecario NUM006 otorgado el 05/05/1964 por crédito a la construcción, en la actualidad Banco Santander, y con numero de protocolo 1995 del Notario Rafael Bermejo Sanz, sin que el juzgado de 1ª instancia haya procedido a su diligenciado, por lo que, se reitera ante la Sala, su práctica.
2.- Igualmente, sobre la partida 7 correspondiente al crédito a favor de la herencia de D. Pedro Antonio, no ha quedado acreditado en los Autos que el mismo haya percibido el 50% de las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001, por lo que, el crédito a favor del mismo debe ascender a la totalidad del arrendamiento y no al 50% otorgado por el contador y reconocido en la sentencia recurrida, esto es, la cuantía total de 19.552,79 €.
3.- Existe un error material en un número de cuenta que se corresponde con la partida 15, el número de cuenta indicado en dicha partida es NUM007 y el número correcto de cuenta es el siguiente NUM005, error que ya fue puesto de manifiesto por esta parte y que no ha sido modificado.
4.- No inclusión de las cuentas reseñadas en el expositivo segundo de este escrito.
10.-La representación de D. Teodosio formula recurso de apelación, interesando se revoque parcialmente la sentencia de acuerdo con sus alegaciones en los respectivos motivos del recurso.
Alega los siguientes motivos:
.
1º.-Detraccion de dinero por D. Pedro Antonio de las cuentas gananciales tras la muerete de su esposa.
2º.-Precio aplazado de la compra de vivienda de la CALLE000 fueron 60 letras y no setenta como sostiene la sentencia.
Subsidiariamente cualquier cantidad que se estime acreditada como abonada por precio aplazado constantematrimonio debe considerarse crdito a favor de la sociedad de gananciales imputable por mitad a ambos conyuges y por tanto a sus herederos,con lo demans a que haya derecho.
3º.-Incongruencia de la sentencia.
4º.Motivo- (Subsidiario respecto del anterior Motivo Tercero).-
5º. MOTIVO DEL RECURSO (También subsidiario del Motivo Tercero).-
11.-La representación procesal de D. Víctor impugnó la sentencia
Interesa que revocando la recurrida, se declare haber lugar a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ordenando completar el activo de dicha sociedad en cuanto a las posibles cuentas existentes, librando los oficios pertinentes, y extracto detallado y actualizado de los diferentes saldos; ordenando figure como crédito a favor de los herederos de Don Pedro Antonio el 100% de las rentas de alquiler percibidas y no el 50%; ordenando no descontar de los créditos de los herederos de Don Pedro Antonio, importe alguno en concepto de gastos que debieran asumirse respecto de la vivienda sita en CALLE001, los cuales en su caso, habrán de satisfacerse a la Comunidad de Propietarios, conforme al procedimiento judicial pendiente de resolución; y a su vez ordene la inclusión en el haber ganancial, según criterio de la Audiencia, bien las acciones (si entienden que Doña Brigida sigue siendo titular de las mismas), bien el importe recibido por la venta de las mismas (50.000.000 de pesetas), debiendo acreditar la demandada el pago de los restantes 45 millones de pesetas en su caso.
Alega los siguientes motivos:
1.- Señala como bienes que componían el patrimonio de la sociedad de gananciales de los fallecidos Dña. Brigida y D. Pedro Antonio, conforme a lo establecido por el contador partidor, los siguientes:
-Saldo en la libreta de ahorro del banco de Santander con número NUM012.-
-Saldo en la imposición a plazo fijo del banco Santander con número NUM013.
-Saldo en la imposición a plazo fijo a nombre de ambos cónyuges en el banco de Santander Central Hispano con número NUM014.
-Saldo en la libreta a nombre de ambos cónyuges en el banco Santander, con número NUM015.
- Saldo en la libreta de ahorros a la vista, de ambos cónyuges de la entidad Banco de Santander con número NUM016.
- Saldo en la libreta de ahorros a la vista del banco Bilbao Vizcaya Argentaria, CCC- NUM017."
Banco Santander Central Hispano NUM002
Banco Santander Central Hispano NUM003
Banco Santander Central Hispano NUM004
Banco Santander Central Hispano NUM012
12.-Los apelados respectivos interesaron la desestimación de la apelación, sin que la representación de D. Teodosio nada adujera respecto de la impugnación.
"
El apelante basa su motivo en que:
"
A pesar de ello, es visto que el Juzgado una vez realizado el inventario de los bienes y de sentar unas bases para proceder a su posterior liquidación, una vez que sean valorados procede a la adjudicación a cada uno de los partícipes, herederos universales de Doña Brigida y herederos universales de Don Pedro Antonio.
Tal como indica el apelante en el fundamento de derecho sexto de la sentencia se expresa literalmente
No obstante lo anterior, la sentencia hace la adjudicación de los bienes de la liquidación de la sociedad de gananciales de Dª Brigida y D. Pedro Antonio, por lo que la sentencia concede más de lo pedido (incongruencia extrapetita), que procede dejar sin efecto fijando el activo de la sociedad de gananciales, sin adjudicación.
El motivo se estima.
De conformidad con los art 1390 y 1397.2 del CC procedería reconocer, en su caso, un crédito a la sociedad de gananciales por el importe del dinero del que hubiera dispuesto D. Pedro Antonio de las cuentas gananciales,tras el óbito de su esposa, que no hubiera sido destinado a la satisfacción de las cargas de la sociedad de gananciales, lo cual se deberá realizar en el procedimiento correspondiente.
El motivo se desestima.
A.- Según la escritura pública de compraventa, de fecha 16 de noviembre de 1964,esta vivienda fue adquirida por la fallecida esposa de D. Pedro Antonio, Dª Brigida en virtud de la cual esta, en estado de soltera, compra a sus hermanas Dª Casilda y Dª Claudia la vivienda sita en la NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por un precio de 142.824 Pts. de esta cantidad la compradora retuvo la cantidad de 49.300 Pts. para el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.
En la misma escritura las vendedoras confiesan haber recibido 22.000 Pts.- con anterioridad a la escritura de compra.
Respecto de la cantidad restante de 71.412 ptas. serían satisfechas por la compradora a la vendedora mediante sesenta mensualidades de 1336,75 pts pts. cada una para lo cual la compradora entregó a las vendedoras sesenta letras de cambio debidamente aceptadas por ella, siendo la numeración de las letras y la clases de las mismas las que se reseñan en la escritura a saber: seis de la clase 12ª números 7322470/475 y cincuenta y cuatro de la clase 10ª, números I.9226809/9226862.(vid escritura pública de compraventa)
B.- Ganancialidad el pago de las 37 letras.
El contador partidor en su cuaderno hace referencia a que fueron setenta letras, pagándose sesenta con dinero privativo y las restantes diez con ganancial, contradiciendo así el nº de letras que constan en la escritura de compra, y que sesenta letras se pagaron con dinero privativo de Dª Brigida constante matrimonio.
Es inexistente prueba alguna que acredite que el dinero con el que se pagaron esas letras era privativo de aquella, por lo que la presunción de ganancialidad no se ha destruido, por lo que la sociedad de gananciales tiene un crédito por el importe de aquellas letras que asciende a 49.432 € (37X1336,75).
Si la compra fue el 16 de noviembre d 1964,y el matrimonio bajo el régimen de gananciales tuvo lugar el 13 de noviembre de 1966, pagándose la primera el 16 de diciembre de 1964, resulta que las letras pagadas hasta el matrimonio, 23 fueron con dinero privativo, en estado de soltera.
El resto, 37, se pagaron constante matrimonio, sin que haya prueba de que se pagaron con dinero privativo de Dª Brigida, por lo que se presume que lo fueron con dinero ganancial ( art 1361 del CC), teniendo la sociedad de gananciales tiene un crédito de 49.432 pts.,que representa el 32,621% del precio de la vivienda,siendo el resto,el 67,739% privativo.
A lo anterior no es óbice el hecho de que por parte Dª Mariana se aportaran a los autos 36 letra de cambio alegando que las aportó porque la aceptante no podía pagarlas, pues esa devolución puede deberse a cualquier motivo .
En este punto cabe estimar el motivo subsidiario el recurso de reputar esa cantidad ganancial
Dado que se ha estimado el tercer motivo, principal, el estudio subsidiario de estos dos no procede.
En su oposición al cuaderno particional la representación procesal de Dª Vicenta y de D. Víctor formularon oposición parcial a las operaciones formuladas por el contador D. Eleuterio en cuanto a los siguientes aspectos:
I.-OPOSICIÓN AL CUADERNO PARTICIONAL
I. HERENCIA DE Dª Brigida.
Conforme con las partidas reflejadas en el informe salvo aquellas que expresamente aparecen impugnadas por esta parte en los siguientes apartados:
PARTIDA. 1
BIENES INMUEBLES.-
Numero 1.- Piso NUM000, de la CALLE000, NUM000 en Madrid.
No estamos de acuerdo y nos oponemos al porcentaje establecido de 8,1% como precio pagado por la sociedad de gananciales, ya que si la fecha de compra por parte de Dª Brigida fue el 16 de diciembre de 1.964 y contrajo matrimonio el 3 de noviembre de 1.966, con dinero privativo solo pagó 23 cuotas y no 50 como afirma el contador. En consecuencia, constante el matrimonio se abonaron 37 cuotas que a razón de 1.336,75 pesetas resulta una cantidad de 49.459,75 ptas., que representa un 29,98% del total del precio del piso.
Por lo que en la liquidación de la sociedad de gananciales, corresponderá a los herederos de Dª Brigida el 14,99% y a los herederos de D. Pedro Antonio el otro 14,99% de valor que se atribuya a la citada vivienda.
II. HERENCIA DE D. Pedro Antonio.
Conforme con las partidas reflejadas en el informe
III. INVENTARIO DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR DOÑA Brigida Y D. Pedro Antonio.
Conforme con las partidas reflejadas en el informe salvo aquellas que expresamente aparecen impugnadas por esta parte en los siguientes apartados.
EN CUANTO A CREDITOS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES PARTIDA. 18.
Como Se ha expuesto anteriormente, no estamos de acuerdo y nos oponemos al porcentaje establecido de 8,1% como precio pagado por la sociedad de gananciales, ya que si la fecha de compra por parte de Dª Brigida fue el 16 de diciembre de 1.964 y contrajo matrimonio el 3 de noviembre de 1.966, con dinero privativo solo pagó 23 cuotas y no 50 como afirma el contador. En consecuencia, constante el matrimonio se abonaron 37 cuotas que a razón de 1.336,75 pesetas resulta una cantidad de 49.459,75 ptas, que representa un 29,98% del total del precio del piso.
Por lo que en la liquidación de la sociedad de gananciales, corresponderá a los herederos de Dª Brigida el 14,99% y a los herederos de D. Pedro Antonio el otro 14,99% de valor que se atribuya a la citada vivienda.
VALORES MOBILIARIOS
Conforme con las partidas reflejadas en el informe salvo aquellas que expresamente aparecen impugnadas por esta parte en los siguientes apartados.
Esta parte ha tenido conocimiento de la existencia de las siguientes cuatro cuentas bancarias, las cuales no aparecen reflejadas en la relación efectuada por el contador partidor, debiéndose incluir como partidas adicionales a las inventariadas.
Banco Santander Central Hispano NUM002
Banco Santander Central Hispano NUM018
Banco Santander Central Hispano NUM003
Banco Santander Central Hispano NUM004
1.-Primer Motivo del recurso nulidad radical del cuaderno particional.
El motivo se desestima pues la ahora apelante cuando se le dio traslado del cuaderno particional no alegó la nulidad del mismo, sino que se limitó a impugnarlo parcialmente, como queda ya expuesto, por lo que la nulidad ahora invocada va contra sus propios actos, y contra el principio de preclusión.
2.-Segundo motivo del recurso: Omisión de inclusión de varias cuentas que aparecieron con posterioridad y que son titularidad de los cónyuges"
El motivo se desestima pues la prueba propuesta consistente en dirigir oficios al Santander fue desestima por esta Sección en esta instancia, sin que interesara en su oposición al cuaderno se remitiera oficio al banco sobre los pagos del préstamo hipotecario, que tampoco lo pidió en apelación..
3.-Tercer motivo del recurso:Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba .Oposición a las valoraciones y adjudicaciones art 217 y ss LEC y 787 de la misma.
3.1º.-En el pago de las letras constante matrimonio le corresponde un porcentaje superior al 4,01%.
El motivo se desestima por lo ya expuesto sobre la incongruencia de la sentencia.
3.2º.-Respecto del pago de la 37 letras por importe de 49.459,75 € que se pagó con dinero ganancial.
El motivo se estima por lo ya expuesto al resolver el recurso de D. Teodosio.
3.3.-.-Respecto de las rentas del piso de la CALLE002 de que se le atribuya el 100% de las mismas, se desestima por lo ya expuesto sobre la incongruencia.
3.4º Error material en un número de cuenta que se corresponde con la partida 15, el número de cuenta indicado en dicha partida es NUM007 y el número correcto de cuenta es el siguiente NUM005, error que ya fue puesto de manifiesto por esta parte y que no ha sido modificado.
El motivo se estima que la cuenta correcta es NUM005
4º.-Motivo del recurso.- No inclusión de las cuentas reseñadas en el expositivo segundo de este escrito."
El motivo se desestima dado que la prueba respecto de estos requerimientos fue rechaza en esta instancia.
La oposición al cuaderno particional es la misma que la de Dª Vicenta
.
1.-Primer motivo inclusión de las cuentas de que deben incluirse las cuatro cuentas corrientes descubiertas por mi mandante, y librarse los oficios pertinentes para el caso de que se desvelara la existencia de alguna más.
Las cuentas no incluidas en el cuaderno particional de que tiene conocimiento mi mandante son las siguientes:
Banco Santander Central Hispano NUM002
Banco Santander Central Hispano NUM003
Banco Santander Central Hispano NUM004
Banco Santander Central Hispano NUM012
El motivo se desestima por lo ya expuesto anteriormente.
2.- La totalidad de las rentas por importe de 19437.32 €.
El motivo se desestima por lo ya expuesto.
3.-Tercer motivo: Los gastos de comunidad de la CALLE001.
Se debe de dilucidar en otro procedimiento entre los interesados.
4.- La titularidad de las 60.000 acciones de la sociedad mercantil estima que el importe de las mismas debe figurar en el cuaderno particional.
El motivo se desestima por:
1º.-Es un motivo que no se impugnó en la oposición al cuaderno particional.(preclusión) .
2º.-No obstante lo anterior, al fallecimiento de Dª Brigida ni las acciones ni el producto de su venta estaban en su patrimonio.
Lo que hizo la vendedora con ese dinero es indiferente, lo pudo gastar, donar o invertir, etc...
El motivo se desestima en atención a lo ya expuesto.
QUINTO.-.- Dada la especial naturaleza de los hechos objeto del presente procedimiento noprocede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia causadas. ( art 394 LEC)
Dada la estimación parcial de los recurso y parcial de la impugnación no procede condena en costas en ninguna de en esta instancia ( art .398 LEC).
Fallo
1º.- Que estimado parcialmente los recurso de apelación e impugnación referidos revocamos la sentencia nº 144/2020, de 13 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en su juicio verbal nº 1308/2015 sobre división de herencia.
2.- Declaramos que los bienes que componen el activo de la sociedad de gananciales de Doña Brigida y D. Don Pedro Antonio es el siguiente:
1º.-Finca urbana sita en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, área edificada construida 47 m². Inscrita en el registro la propiedad número nueve de Madrid. Tomó NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM011.
2º.- Los siguientes saldos al tiempo del fallecimiento de Dª Brigida:
-Saldo en la libreta de ahorro del banco de Santander con número NUM012.-
-Saldo en la imposición a plazo fijo del banco Santander con número NUM013.
-Saldo en la imposición a plazo fijo a nombre de ambos cónyuges. En el banco de Santander Central Hispano con número NUM014.
-Saldo en la libreta a nombre de ambos cónyuges en el banco Santander, con número NUM007.
- Saldo en la libreta de ahorros a la vista, de ambos cónyuges de la entidad Banco de Santander con número NUM016.
- Saldo en la libreta de ahorros a la vista del banco Bilbao Vizcaya Argentaria, CCC- NUM017.
3º- Crédito de la sociedad de gananciales por importe de 49.300 pts. de las 37 letras de cambio del precio de la compra de la vivienda CALLE000 de Madrid(privativo de Dª Brigida) que se pagaron con dinero ganancial,que supone el 32,621% del precio(s.e.u.o).
3.-Respecto del pasivo este es inexistente.
4.-Sin costas en ambas instancias.
La estimación parcial de los recursos y la parcial de la impugnación determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante e impugnante , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.