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Sentencia Civil 340/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1089/2023 de 27 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100533
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6617
Núm. Roj: SAP M 6617:2024
Voces
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Préstamo multidivisa
Hipoteca
Prestatario
Hipoteca multidivisa
Condiciones generales de la contratación
Tipos de interés
Instrumentos financieros
Riesgos del producto
Nulidad de la cláusula
Acción de nulidad
Partes del proceso
Información precontractual
Variabilidad del interés
Novación
Cajas de ahorros
Divisa extranjera
Minuta
Cancelación de préstamo
Test de idoneidad
Cancelación de la hipoteca
Euribor
Valoración de la prueba
Buena fe
L.I.B.O.R.
Reembolso
Contrato de préstamo
Conversión de la divisa
Nulidad de las cláusulas abusivas
Índice de referencia
Prestamista
Mercado de Valores
Cláusula contractual
Mala fe
Cláusula abusiva
Carga de la prueba
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 20622/2018
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 20622/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por el/la letrado D. JOSE LUIS TERRON GUIJARRO contra D./Dña. Aquilino y D./Dña. Azucena apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por el/la letrado Dª. PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Aquilino y DOÑA Azucena, contra BANKINTER, S.A. y, en su virtud:
DECLARO LA NULIDAD PARCIAL POR ABUSIVO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO formalizado el día 27 de noviembre de 2006 ante el notario D. Jesús María Ortega Fernández bajo el núm. 4074 de su protocolo, continuando la vigencia del préstamo sin dicho contenido multidivisa, lo que conlleva el recalculo del importe de las cuotas como si el préstamo se hubiera concedido en euros, debiendo la entidad financiera restituir la diferencia entre la suma resultante y la cantidad efectivamente abonada por el consumidor con los intereses desde la fecha de cada cobro, aplicando como tipo de interés el Euribor más el diferencial pactado. Condenando a la parte demandada a abonar las comisiones y gastos pagados por los actores como consecuencia de la aplicación de la cláusula multidivisa con los intereses desde la fecha de cada cobro; estableciéndose las bases de liquidación (ex art. 219
Todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes , tratándose de demanda de juicio ordinario solicitándose se declare la nulidad del clausulado multidivisa contenido en la escritura del préstamo hipotecario suscrito por las partes procesales con fundamento en la falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación , así como la cláusula referida al vencimiento anticipado y la relativa a la cesión del crédito en el sentido de que se estipuló que renunciaba a ser notificado de la cesion , entendiendo que es abusiva y consecuentemente acción restitutoria de las cantidades indebidamente percibidas ; tanto de la escritura de préstamo de fecha 3 de abril de 2001, como de la escritura de novación de préstamo hipotecario, de fecha 22 de febrero de 2007, ante el Notario de Madrid, DON JOSE IGNACIO GOMEZ VALDIVIESO, con el número 531 de orden de su protocolo; y consecuentemente acción restitutoria de las cantidades indebidamente percibidas
1.Señala la parte actora DON Aquilino y DOÑA Azucena que otorgaron en fecha 27/11/2006 la Escritura de Préstamo Multidivisa con Garantía Hipotecaria por importe de 125.000 EUROS, siendo el destino de dicho préstamo cancelar el préstamo que habían suscrito con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, para financiar la adquisición de su vivienda habitual.
Señala que se redactó conforme a la minuta facilitada por la entidad ,sin capacidad alguna de negociación de sus cláusulas ya que no le facilitó información adecuada a la naturaleza y riesgos del producto ofertado ,ni siquiera realizó un test de idoneidad para valorar si este producto era recomendable ,y concluye que el clausulado multidivisa contenido en la escritura resulta abusivo puesto que no permite al Cliente conocer y comprender la carga económica y jurídica que asume con la suscripción de la "hipoteca multidivisa" ni informa ni explica cuáles son los concretos riesgos que afectan a esta hipoteca y la incidencia en el capital prestado.
2.- La parte demandada BANKINTER, S.A niega la procedencia de la nulidad por entender se han cumplido con las exigencias referidas en la legislación protectora de consumidores, señalando que la formalización del préstamo multidivisa implica la existencia de una auténtica negociación que impide hablar de abusividad.
Señalando que la cancelación de la hipoteca anterior para esta nueva contratación ha supuesto que la demandante tenía muy claro que quería esta modalidad de hipoteca y estuvo meditándolo durante meses hasta que decidió contratar la hipoteca multidivisa, se alega que se ha cumplido con las obligaciones de información precontractual y contractual
Indica que la iniciativa para contratar partió de la actora y en el marco de ese proceso de negociación, se mantuvieron múltiples reuniones entre la Parte Actora y el personal de la entidad en las que, además de negociar los términos financieros de la operación, fueron informados sobre las características y riesgos de un préstamo
3.- La sentencia estima la demanda declarando la nulidad de la cláusula multidivisa por abusividad y falta de transparencia, efectuando un estudio pormenorizado sobre cada uno de los motivos referidos en la contestación para justificar la no procedencia de la demanda
4.-La apelación en base a la incorrecta valoración de la prueba del caso concreto, por entender que no existe falta de transparencia en este caso y las cláusulas atacadas no son condiciones generales de la contratación , así como un incorrecto análisis del control de abusividad
En el motivo de apelación, se ataca la declarada nulidad del clausulado multivisa acordada en la sentencia, por entender no ser abusiva, no generar desequilibrio alguno y pasar el control de transparencia, además de que se ha realizado una incorrecta valoración
Entrando a conocer de la acción de nulidad por abusividad, debemos señalar el contenido que se incluye en la STS 141/2024 - Id Cendoj:28079110012024100033 de Fecha:16/01/2024 Nº de Recurso:2272/2021, entendiendo que del contenido de estos tres apartados se puede entender fundamentado el fallo , a saber señala :
Sigue señalando , sobre la abusividad :
Y por último , refiere el tema de la Vinculación cambio de divisas con el siguiente contenido :
2.- Dejando patente las referencias ultimas señaladas , indicar que se venia reiteradamente resolviendo en esta sección junto a lo indicado en la sección 28 de esta APM que la conocida popularmente como "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor .El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.
Los riesgos de este instrumento financiero difieren de los propios de los préstamo hipotecarios a interés variable solicitados en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se suma el tipo de cambio de la divisa elegida que se aplica, y que sirve para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, todo lo que puede suponer, en caso de que la divisa elegida se haya apreciado frente al euro, que el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo, que puede llegar a ser desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos (en este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2.015). Para resolver los diversos problemas que plantea esta figura son esenciales las importantes Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, 31 de octubre de 2018, 26 de noviembre de 2018, 14 de marzo de 2019 y 10 de julio de 2.020, entre otras. De las mismas se desprende la doctrina de que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la
Las "cláusulas multidivisa" no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación.- sentencia 608/2017, de 15 de noviembre
Respecto del control de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra , señalar que tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, como la STS de 15 de noviembre de 2017, venian coincidiendo en que el clausulado multidivisa integra el objeto principal del contrato y por ello queda excluida la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas multidivisa siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ( el artículo 4.2.º de la Directiva 93/13, señala "
Ahora bien, las Sentencias referidas establecen que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino el nivel de información debe entenderse de manera que permita al consumidor alcanzar un conocimiento real de las mismas y comprender todas sus consecuencias económicas y jurídicas.
Hacer constar también la reciente STS 96/2022 - ECLI:ES:TS:2022:96 de fecha 18/01/2022 Nº de Recurso:4701/2018 , que señala en el tema de la transparencia de las llamadas multidivisas lo siguiente , reiterando lo antes expuesto y por él acordado :
Se refiere concretamente al hecho alegado de que el consumidor hubiera tenido la iniciativa para contratar en formato multidivisa indicando que :
Concretamente , como circunstancias relevantes para valorar el desequilibrio-abusividad ,podemos señalar las siguientes:
- Podrá tenerse en cuenta, a este respecto, informes sobre la evolución de tipos de cambio que se hubieran hecho públicos o que pudieran estar a disposición del profesional. También puede ser un indicio relevante la evolución de la divisa en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la celebración del contrato.
- El perfil del consumidor, esto es, su formación en general y la financiera en particular; si está previamente informado sobre esta modalidad de préstamo; la moneda en la que percibe su salario y, más en general, si está acostumbrado a negociar o a utilizar divisas extranjeras.
- El nivel de ingresos del consumidor y la repercusión que sobre ellos puede conllevar una alteración sustancial en el importe de las cuotas como consecuencia de la evolución del tipo de cambio.
- Las razones que pueden haber llevado al consumidor a suscribir un préstamo multidivisa, como puede ser su pertenencia a colectivos que han firmado acuerdos con entidades financieras.
3.-.- Aplicada la anterior doctrina al caso de autos coincidimos con el Juez a quo en que no hay prueba de la información previa al consumidor sobre los riesgos del contrato, siendo que se entiende perfectamente justificada su exposición en relación con la base del recurso , cual es la importancia decisoria y valoración a atribuir a los documentos acompañados , a saber , el documento de primera disposición y extractos Respecto del primero, efectivamente consta acompañado a la contestación con el siguiente texto.
.
Apreciado este contenido no cabe duda que la juez de instancia ha acertado en su conclusión incluso destacando la falta de firma en la segunda hoja , lo que nos lleva a entender que no fue entregado más que la primera página .
También destaca el párrafo "
Con la contradicción que supone el párrafo del siguiente folio( no acreditado haber sido entregado )creando confusión en el cliente ...."
Añadir que la relación efectuada que no puede ser calificada de simulación , se efectúa en yenes , aun cuando se efectuó en principio en otra divisa , y ello aun teniendo en cuenta la nota a pie de pagina
Por otra parte la llamada oferta vinculante no contiene expresamente conceptos concretos relacionados con este préstamo en su modalidad
. No es suficiente la previsión en la escritura de que el cliente asume los riesgos del cambio de las divisas.. No hay acreditación alguna de negociación individual en cuanto al modo en que operaba el elemento diviso extranjera en la posición jurídica y económica asumida por las partes en el contrato; no consta y no se aprecia en definitiva, la información necesaria, clara y adecuada, para que el cliente hubiera podido tener, al adoptar la decisión de contratar, conocimiento real y efectivo de la trascendencia económica y jurídica de la cláusula, y, singularmente, en concreto, por un lado, sobre la eventualidad de que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera, respecto del euro, no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa o de una fuerte apreciación de ésta respecto de aquél
Consta que el actor es de profesión vigilante de seguridad
Asi , en lo que hace referencia a la abusividad de la cláusula, al objeto de determinar si el consumidor conformó de forma adecuada su voluntad y aceptó todos los riesgos (juicio de relevancia) , destacando con una información precontractual ,entendemos que lo actuado pone de manifiesto, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato pues la actora carece absolutamente de formación bancaria ,a lo que se añade que la moneda en que perciben sus ingresos no sea otra que el euro, ni desde luego se ha probado, que estén acostumbrados a negociar o a utilizar divisas extranjeras.
Tampoco se ha acreditado un alto nivel de ingresos de la cliente en este supuesto ,que pudiera minorar la repercusión que sobre ellos puede conllevar una alteración sustancial en el importe de las cuotas como consecuencia de la evolución del tipo de cambio.
Por otro lado, la cláusula que permite el cambio de divisas y el ejercicio de ese cambio, no supone superación de la falta de transparencia inicial.
El recurso debe ser asi desestimado y reiterar el criterio adoptado en instancia entendiendo que la ausencia de información determinó a la parte demandante a perfeccionar un contrato que no habría concertado
Respecto de las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso, conforme articulo 398 LEC
VISTOS
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JAIME QUIÑONES BUENO frente a la sentencia de fecha 4-2-2021, dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 101 BIS CLAUSULAS- MADRID, debemos confirmarla en su integridad
Con expresa imposición de costas al apelante
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1089-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 340/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1089/2023 de 27 de marzo del 2024"
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