Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES


Voces

Valoración de la prueba

Indefensión

Persona jurídica

Saldo deudor

Morosidad

Dueño

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador solidario

Persona física

Impugnación de la sentencia

Gastos comunes

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Propiedad horizontal

Titularidad registral

Escritura de constitución

Excepción de pago

Consignaciones judiciales

Falta de legitimación pasiva

Junta general ordinaria

Derecho de defensa

Revisión de la sentencia

Interés legal del dinero

Resolución recurrida

Comuneros

Intereses legales

Junta de propietarios

In illiquidis non fit mora

Obligaciones solidarias

Titular dominical

Registro de la Propiedad

Prescripción de cinco años

Pago aplazado

Representación procesal

Seguridad jurídica

Representación de la comunidad de propietarios

Pagos a la comunidad

Prescripción de la acción

Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 782/2004

Número de Recurso: 408/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00782/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 287 /2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelantes D. Felix y Dª Inmaculada , representados por el Procurador Sr. Miguel López y de otra, como apelados DIRECCION000 DE NAVALCARNERO, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y PROMOCIONES GOAL, S.A., sobre reclamación cuotas a morosos.

PARTE DISPOSITIVA

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Los demandado, DON Felix y DOÑA Inmaculada , impugnan la sentencia dictada en la primera instancia alegando, básicamente, lo siguiente:

1.- La sentencia vulnera el artículo 21.1 LPH porque las cantidades que se reclaman presentan una llamativa subida desde julio del año 1996 y, teniendo en cuenta que en esa fecha estaba en vigor la LPH 49/60, el artículo 16.1ª, párrafo 2º, queda claro que para reclamar las cuotas, el administrador debería haber notificado a los interesados, previamente y de forma fehaciente y detallada, a que se debe esa subida, lo que no se ha probado, sin que este incumplimiento se subsane por la falta de impugnación de los acuerdos cuando no se notificaron.

2.- La sentencia vulnera el artículo 21.2 LPH, porque como resulta del documento 18 de la demanda certifica don Luis del Castillo Hortelano no "Administraciones Castillo S.L." y los propietarios no tiene porque saber si en la escritura de constitución aparecen o no dos administradores solidarios y si tienen o no facultades para representar a la sociedad, pues lo único que debe saber es que la que administra es una persona jurídica no una persona física, siendo esa persona jurídica la que debe certificar a los efectos de cumplir el requisito del artículo 21.2 LPH. Añaden los apelantes, que la junta le ha autorizado para reclamar impagados con tres o más mensualidades deudoras a 31/12/99 y como reconoce la actora en confesión no se reclama ninguna diferencia de cuotas sino el saldo deudor.

3.- La sentencia incurre en error de apreciación de prueba en el Fundamento de derecho tercero porque del acta del juicio se desprende que no reconocieron el documento 16, y ese error supone una indefensión y debe estimarse la excepción de pago.

4.- La sentencia incurre en error al condenar al pago de intereses porque no existe ninguna obligación de pago y, en cualquier caso, nunca los intereses se deberían devengar hasta su completo pago como dice la sentencia porque se hizo una consignación judicial el 21 de noviembre de 2000 (dto. 22), por importe superior al reclamado, cantidad de la que ninguna de las partes han podido disponer hasta la terminación del proceso, de manera que ningún interés se debe.

5.- La sentencia vulnera el artículo 394 LEC porque no es infundada la oposición y la demanda se ha estimado parcialmente.

La Comunidad actora se opone al recurso de contrario e impugna la sentencia considerando que es errónea en cuanto estima la prescripción de la deuda por la devolución del recibo de abril de 1994 por entender que el plazo es de 15 años y no de 5 como dice la sentencia, así como respecto de la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la mercantil PROMOCIONES GOAL S.A. que es la titular registral.

SEGUNDO.- Comenzando con el recurso de los demandados y en relación con el primer motivo de impugnación de la sentencia, el mismo no puede prosperar porque referida resolución no vulnera el precepto que se cita en cuanto que los acuerdos por los que se prueban los gastos generales de sostenimiento del inmueble no están sujetos al régimen de unanimidad y, por ello no les es de aplicación la regla 1 párrafo segundo del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 87/99, sin olvidar que la reclamación se formula con base en la liquidación que se lleva a cabo en la Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000 de la que tuvieron conocimiento los demandados como reconocen en el hecho tercero del escrito de oposición a la demanda (folio96), no constando que dicha junta la hayan impugnado judicialmente. Por otra parte, no deja de extrañar que ahora se pretenda un desconocimiento de unos incrementos en las cuotas comunitarias acordadas en el año 1996 siendo así que lo apelantes han venido abonando las cantidades que han tenido por conveniente sin atenerse a lo decidido en las juntas generales de la comunidad y , por supuesto, sin que conste que hubieran impugnado judicialmente sus acuerdos.

TERCERO.- No mejor suerte debe seguir el segundo de los motivos de impugnación de la sentencia, careciendo de razón en derecho los argumentos que lo sustentan. En efecto, como con acierto se razona en la sentencia apelada en nada empece a la validez del certificado acompañado con la demanda como documento 18 (folio 34), que el mismo lo emita, como no podía ser de otra manera, quien ostenta la representación de la mercantil a quien la Comunidad tiene encargada las labores de administración, pues no puede olvidarse que las personas jurídicas intervienen en sus relaciones con terceros a través de las personas físicas que ostentan su representación, y esto es lo sucedido en el presente caso al expedirse la certificación por uno de los administradores solidarios de Administraciones Castillo S.L. como reza al margen superior izquierdo del documento número 18 que hemos mencionado, documento que llena los requisitos exigidos en el artículo 21.2 LPH en manera alguna vulnerado por la sentencia apelada. Por lo que atañe a los reparos que se hacen a la sentencia sobre la falta de autorización de la Junta para reclamar el saldo deudor, no tienen, tampoco, ningún sustento jurídico. Como correctamente se razona en la sentencia apelada, en la Junta General Ordinaria de 12 de enero de 2000 se autorizó a los administradores para otorgar poderes a Abogados y Procuradores para reclamar impagados con tres o más mensualidades deudoras a 31 de diciembre de 1999, y ello acoge la reclamación formulada en la demanda origen del presente procedimiento en cuanto el saldo deudor es resultado, precisamente, del impago de mensualidades superior a ese número que ha quedado reducido por abonos parciales que los apelantes han venido realizando sin tener en cuenta los decidido en junta y mostrando su oposición de hecho pero no de derecho, como deberían haberlo hecho a través de la impugnación de los acuerdos ante los Tribunales. Debe, por tanto, rechazarse este motivo.

CUARTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia que la sentencia incurre en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones y que ese error le produce indefensión. Pues bien, en lo que atañe a la indefensión denunciada conviene recordar cual es el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que la proscribe, y para ello basta con la mención de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, para lo cual garantiza el acceso a la jurisdicción en sus diferentes instancias, posibilitando el ejercicio del derecho de defensa y la salvaguarda de los principios de audiencia y bilateralidad, de manera que mal puede sostenerse que la sentencia porque valore la prueba practicada en forma no coincidente con la apreciación que la parte apelante realiza produzca indefensión a la misma.

Dicho lo anterior, la respuesta a la pretensión que ante la Sala se formula en base al denunciado error de apreciación de la prueba, pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada, poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Proyectando la doctrina expuesta al caso debatido, y vistas las alegaciones de la parte apelante puestas en relación con el resultado obtenido del examen de los documentos acompañados con la demanda, no sólo el 16, lo cierto es que no podemos sino mostrar nuestra total conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que examina la documentación de los autos, incluidas las actas que contiene los acuerdos no impugnados, y el documento 16 que los demandados admiten haber recibido y es explicativo de las cuentas aprobadas, en consecuencia debe también rechazarse este motivo, porque efectivamente se han llevado a cabo pagos parciales que han sido tenidos en cuenta en la sentencia pero no se ha probado el pago de la suma total que se reclama y se ha demostrado es debida.

QUINTO.- En lo que atañe al motivo de impugnación cuarto que se refiere a los intereses, no podemos compartir íntegramente la conclusión de la sentencia apelada por las siguientes razones. La cantidad objeto de la condena (57.080,- pesetas) devengará el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento de los demandados de acuerdo con el suplico de la demanda y la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994 y 1 de abril de 1997, que matiza el principio "in illiquidis non fit mora" y que es aplicable al caso porque la sentencia pronunciada en él, no opera la creación de un derecho, con carácter constitutivo, sino que tiene el carácter meramente declarativo del derecho a la obtención de una cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía serle atribuida al acreedor. Mencionada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia hasta su completo pago de acuerdo con el artículo 921 LEC 1881 aplicable al caso por así disponerlo la disposición transitoria segunda de la LEC 2000, cuyo artículo 576 es del mismo tenor que el anterior. Debe, por tanto estimarse este motivo del recurso.

SEXTO.- En cuanto al cuarto motivo de la impugnación que atañe al pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia, debe también estimarse porque existiendo una estimación parcial de la demanda el artículo 523 LCE 1881aplicable al caso por lo dicho anteriormente, disponía la no condena en costas en tales situaciones sin que, a juicio de este Tribunal, justifique el pronunciamiento de condena a los demandados los razonamientos de la sentencia en cuanto lo reducido de la oposición estimada guarda proporción con la también reducida suma reclamada, no apreciándose de lo actuado la concurrencia de méritos bastantes que justifiquen la aplicación del último inciso del párrafo segundo del mencionado artículo 523 LEC 1881.

SEPTIMO.- Entrando ya en el examen del recurso de la parte actora, y en relación con la pretensión de que se condene a la mercantil Promociones Goal S.A., no puede ser acogida. La Ley 49/60, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal modificada por Ley 87/99, de 6 de abril, establece la obligación de contribuir a los gastos generales como una obligación personal del comunero frente a la Comunidad, es decir, frente al resto de los comuneros, obligación personal a cuyo levantamiento está afecto el patrimonio del deudor (art. 1911 CC) que afecta al titular dominical del inmueble y no al registral en cuanto no resulte, como es el caso, su obligación solidaria de pago como anterior propietario. Los codemandados y apelantes son propietarios del local desde el año 1980 y se reclaman cuotas desde el año 1994 que corresponde abonar a quien en el momento de su devengo era propietario, pero en modo alguno a quien ha dejado de serlo en virtud de una enajenación, aunque, al no inscribirse, siga apareciendo como titular en el Registro de la Propiedad, inscripción que en nuestro derecho no tiene el carácter de constitutiva, por ello y abundando en lo razonado por el Juzgador de Instancia debe rechazarse este motivo de impugnación.

OCTAVO.- Igual suerte de rechazo debe seguir el segundo motivo del recurso de la actora que alude a la improcedencia de estimar la excepción de prescripción en relación a la cuota de abril de 1994, por considerar que no es de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años a que se refiere el artículo 1966.3 del Código Civil sino el de 15 años del artículo 1964 del mismo Texto Legal. Hemos declarado en anteriores sentencias dictadas el 21 de octubre de 1997, Rollo 38/96, el 19 de septiembre de 2000, Rollo 493/99, el 8 de octubre de 2001, Rollo 1015/00, el 28 de enero de 2002, Rollo 569/00, y en la más reciente de 24 de marzo de 2004 en el Rollo de apelación 821/2002 que las cuotas de comunidad son obligaciones de pago periódico así establecidas al amparo de los artículos 9.1 e) y 14 b) de la LPH y artículo 1089 del Código Civil, como fuente legal debidamente articulada por los correspondientes Estatutos que rigen la Comunidad, y las pertinentes Juntas de Propietarios que fijan tanto los presupuestos anuales ordinarios como los debidos pagos periódicos que consideran procedentes, habitualmente mensuales, por obvias y consabidas razones de operatividad y adecuación a los pagos ordinarios y gastos comunes, en general, sin que quepa actitud discrecional alguna por parte de sus integrantes al pago en diferente momento que el fijado, como expresamente corrobora el artículo 21 de la mencionada LPH cuando establece que:"...1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o el local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio", de donde deviene, en definitiva, la naturaleza de pago periódico y mensual de la prestación, sin perjuicio de su inicial cómputo y evaluación presupuestaria o liquidación final que pueda realizarse coincidiendo con la anualidad contable, que no le confiere la cualidad de pago aplazado por los anteriores fundamentos.

Este criterio conecta, además, con el instituto de la prescripción que encuentra su fundamento en la seguridad jurídica que debe informar la relaciones comunitarias, anudada a la ineludible exigencia de los órganos rectores de reclamar las cuotas debidas en beneficio de todos los comuneros, por la obligada solidaridad en el reparto y pago de los gastos, sin mayor dilación que la estrictamente necesaria, que, desde luego, ni siquiera debiera agotar, por lo razonado, el plazo quinquenal reseñado, todo lo cual nos lleva a desestimar, como hemos dicho, este motivo del recurso.

NOVENO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los codemandados DON Felix Y DOÑA Inmaculada no procede hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas por el mismo (artículo 398.2 LEC), en cuanto al recurso de la Comunidad Actora tampoco procede hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas por el mismo por ser una cuestión de derecho no pacífica el tema relativo a la prescripción de la acción para reclamar las cuotas comunitarias(artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero con fecha diez de febrero de dos mil tres se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Zafiro" de la localidad de Navalcarnero, contra D. Felix y Dña. Inmaculada , debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a pagar a la Comunidad actora la suma de 57.080 ptas, con los intereses especificados en el fundamento octavo de la presente resolución y las costas del procedimiento. Desestimando íntegramente la demanda formulada por Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la DIRECCION000 " de la localidad de Navalcarnero, contra la mercantil PROMOCIONES GOAL S.A., debo absolver y absuelvo libremente a referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la misma a la Comunidad demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los demandados DON Felix y DOÑA Inmaculada , y al evacuar el traslado conferido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, la parte actora DIRECCION000 DE NAVALCARNERO, además de oponerse al recurso de contrario impugnó la sentencia, impugnación a la que se opuso la parte apelante principal. Las actuaciones, junto con los expresados escritos, fueron turnadas a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de veintiuno de noviembre de dos mil tres, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno de entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felix Y DOÑA Inmaculada y desestimando el interpuesto por la representación procesal de LA DIRECCION000 DE NAVALCARNERO contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Navalcarnero, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena a los expresados codemandados y apelantes de las costas causadas en la primera instancia y condenarles al pago de los intereses legales de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CERO SEIS CENTIMOS DE EUROS (343,06) desde la fecha de su emplazamiento incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia hasta su completo pago, confirmándola en sus demás pronunciamientos y sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de laque se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de Noviembre de 2004

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