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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Voces
Valoración de la prueba
Indefensión
Persona jurídica
Saldo deudor
Morosidad
Dueño
Sociedad de responsabilidad limitada
Administrador solidario
Persona física
Impugnación de la sentencia
Gastos comunes
Derecho a la tutela judicial efectiva
Práctica de la prueba
Propiedad horizontal
Titularidad registral
Escritura de constitución
Excepción de pago
Consignaciones judiciales
Falta de legitimación pasiva
Junta general ordinaria
Derecho de defensa
Revisión de la sentencia
Interés legal del dinero
Resolución recurrida
Comuneros
Intereses legales
Junta de propietarios
In illiquidis non fit mora
Obligaciones solidarias
Titular dominical
Registro de la Propiedad
Prescripción de cinco años
Pago aplazado
Representación procesal
Seguridad jurídica
Representación de la comunidad de propietarios
Pagos a la comunidad
Prescripción de la acción
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 782/2004
Número de Recurso: 408/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00782/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 287 /2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO seguido entre partes, de una como apelantes D. Felix y Dª Inmaculada , representados por el Procurador Sr. Miguel López y de otra, como apelados DIRECCION000 DE NAVALCARNERO, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y PROMOCIONES GOAL, S.A., sobre reclamación cuotas a morosos.
PARTE DISPOSITIVA
No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Los demandado, DON Felix y DOÑA Inmaculada , impugnan la sentencia dictada en la primera instancia alegando, básicamente, lo siguiente:
1.- La sentencia vulnera el artículo
2.- La sentencia vulnera el artículo
3.- La sentencia incurre en error de apreciación de prueba en el Fundamento de derecho tercero porque del acta del juicio se desprende que no reconocieron el documento 16, y ese error supone una indefensión y debe estimarse la excepción de pago.
4.- La sentencia incurre en error al condenar al pago de intereses porque no existe ninguna obligación de pago y, en cualquier caso, nunca los intereses se deberían devengar hasta su completo pago como dice la sentencia porque se hizo una consignación judicial el 21 de noviembre de 2000 (dto. 22), por importe superior al reclamado, cantidad de la que ninguna de las partes han podido disponer hasta la terminación del proceso, de manera que ningún interés se debe.
5.- La sentencia vulnera el artículo
La Comunidad actora se opone al recurso de contrario e impugna la sentencia considerando que es errónea en cuanto estima la prescripción de la deuda por la devolución del recibo de abril de 1994 por entender que el plazo es de 15 años y no de 5 como dice la sentencia, así como respecto de la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la mercantil PROMOCIONES GOAL S.A. que es la titular registral.
SEGUNDO.- Comenzando con el recurso de los demandados y en
relación con el primer motivo de impugnación de la
sentencia, el mismo no puede prosperar porque referida
resolución no vulnera el precepto que se cita en cuanto que
los acuerdos por los que se prueban los gastos generales de
sostenimiento del inmueble no están sujetos al
régimen de unanimidad y, por ello no les es de
aplicación la regla 1 párrafo segundo del
artículo 16 de la
TERCERO.- No mejor suerte debe seguir el segundo de los motivos
de impugnación de la sentencia, careciendo de razón
en derecho los argumentos que lo sustentan. En efecto, como con
acierto se razona en la sentencia apelada en nada empece a la
validez del certificado acompañado con la demanda como
documento 18 (folio 34), que el mismo lo emita, como no
podía ser de otra manera, quien ostenta la
representación de la mercantil a quien la Comunidad tiene
encargada las labores de administración, pues no puede
olvidarse que las personas jurídicas intervienen en sus
relaciones con terceros a través de las personas
físicas que ostentan su representación, y esto es lo
sucedido en el presente caso al expedirse la certificación
por uno de los administradores solidarios de Administraciones
Castillo S.L. como reza al margen superior izquierdo del documento
número 18 que hemos mencionado, documento que llena los
requisitos exigidos en el artículo
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia que la sentencia
incurre en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones
y que ese error le produce indefensión. Pues bien, en lo que
atañe a la indefensión denunciada conviene recordar
cual es el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que
la proscribe, y para ello basta con la mención de la
consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
Dicho lo anterior, la respuesta a la pretensión que ante la Sala se formula en base al denunciado error de apreciación de la prueba, pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada, poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Proyectando la doctrina expuesta al caso debatido, y vistas las alegaciones de la parte apelante puestas en relación con el resultado obtenido del examen de los documentos acompañados con la demanda, no sólo el 16, lo cierto es que no podemos sino mostrar nuestra total conformidad con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que examina la documentación de los autos, incluidas las actas que contiene los acuerdos no impugnados, y el documento 16 que los demandados admiten haber recibido y es explicativo de las cuentas aprobadas, en consecuencia debe también rechazarse este motivo, porque efectivamente se han llevado a cabo pagos parciales que han sido tenidos en cuenta en la sentencia pero no se ha probado el pago de la suma total que se reclama y se ha demostrado es debida.
QUINTO.- En lo que atañe al motivo de impugnación
cuarto que se refiere a los intereses, no podemos compartir
íntegramente la conclusión de la sentencia apelada
por las siguientes razones. La cantidad objeto de la condena
(57.080,- pesetas) devengará el interés legal del
dinero desde la fecha de emplazamiento de los demandados de acuerdo
con el suplico de la demanda y la doctrina jurisprudencial
establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de 5
de abril de 1992, 18 de febrero de 1994 y 1 de abril de 1997, que
matiza el principio "in illiquidis non fit mora" y
que es aplicable al caso porque la sentencia pronunciada en
él, no opera la creación de un derecho, con
carácter constitutivo, sino que tiene el carácter
meramente declarativo del derecho a la obtención de una
cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya
pertenecía y debía serle atribuida al acreedor.
Mencionada cantidad devengará el interés legal
incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la
primera instancia hasta su completo pago de acuerdo con el
artículo 921
SEXTO.- En cuanto al cuarto motivo de la impugnación que
atañe al pronunciamiento de condena en las costas de la
primera instancia, debe también estimarse porque existiendo
una estimación parcial de la demanda el artículo 523
LCE 1881aplicable al caso por lo dicho anteriormente,
disponía la no condena en costas en tales situaciones sin
que, a juicio de este Tribunal, justifique el pronunciamiento de
condena a los demandados los razonamientos de la sentencia en
cuanto lo reducido de la oposición estimada guarda
proporción con la también reducida suma reclamada, no
apreciándose de lo actuado la concurrencia de méritos
bastantes que justifiquen la aplicación del último
inciso del párrafo segundo del mencionado artículo
SEPTIMO.- Entrando ya en el examen del recurso de la parte actora, y en relación con la pretensión de que se
condene a la mercantil Promociones Goal S.A., no puede ser acogida.
La Ley 49/60, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal modificada
por Ley 87/99, de 6 de abril, establece la obligación de
contribuir a los gastos generales como una obligación
personal del comunero frente a la Comunidad, es decir, frente al
resto de los comuneros, obligación personal a cuyo
levantamiento está afecto el patrimonio del deudor (art.
OCTAVO.- Igual suerte de rechazo debe seguir el segundo motivo
del recurso de la actora que alude a la improcedencia de estimar la
excepción de prescripción en relación a la
cuota de abril de 1994, por considerar que no es de
aplicación el plazo prescriptivo de cinco años a que
se refiere el artículo 1966.3 del
Este criterio conecta, además, con el instituto de la prescripción que encuentra su fundamento en la seguridad jurídica que debe informar la relaciones comunitarias, anudada a la ineludible exigencia de los órganos rectores de reclamar las cuotas debidas en beneficio de todos los comuneros, por la obligada solidaridad en el reparto y pago de los gastos, sin mayor dilación que la estrictamente necesaria, que, desde luego, ni siquiera debiera agotar, por lo razonado, el plazo quinquenal reseñado, todo lo cual nos lleva a desestimar, como hemos dicho, este motivo del recurso.
NOVENO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por los codemandados DON Felix Y DOÑA Inmaculada
no procede hacer especiales declaraciones de condena respecto de
las costas causadas por el mismo (artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero con fecha diez de febrero de dos mil tres se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Zafiro" de la localidad de Navalcarnero, contra D. Felix y Dña. Inmaculada , debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a pagar a la Comunidad actora la suma de 57.080 ptas, con los intereses especificados en el fundamento octavo de la presente resolución y las costas del procedimiento. Desestimando íntegramente la demanda formulada por Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la DIRECCION000 " de la localidad de Navalcarnero, contra la mercantil PROMOCIONES GOAL S.A., debo absolver y absuelvo libremente a referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la misma a la Comunidad demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su
preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de
apelación los demandados DON Felix y DOÑA Inmaculada
, y al evacuar el traslado conferido de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de veintiuno de noviembre de dos mil tres, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno de entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felix Y DOÑA Inmaculada y desestimando el interpuesto por la representación procesal de LA DIRECCION000 DE NAVALCARNERO contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Navalcarnero, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena a los expresados codemandados y apelantes de las costas causadas en la primera instancia y condenarles al pago de los intereses legales de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CERO SEIS CENTIMOS DE EUROS (343,06) desde la fecha de su emplazamiento incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia hasta su completo pago, confirmándola en sus demás pronunciamientos y sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de laque se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR
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