Sentencia Civil 341/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 341/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 752/2021 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 341/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100336

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17737

Núm. Roj: SAP M 17737:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2020/0008127

Recurso de Apelación 752/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 728/2020

APELANTE: D./Dña. Jacinto, D./Dña. Mariola y D./Dña. Landelino

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN

D./Dña. Marcial y D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

APELADO: METROVACESA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 728/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: don Marcial, don Jacinto, don Landelino y doña Mariola, y de otra, como Apelado-Demandante: Metrovacesa s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, en fecha 14 de junio de 2021se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de METROVACESA S.A contra D. Jacinto, D. Landelino y Dª. Mariola, representados por el procurador de los tribunales D. Carlos Martín Martin y contra D. Marcial, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Paloma Prieto González, debo de condenar y condeno condenar a expresados demandados a: 1º Respetar el derecho de propiedad de la parte actora y debiendo de abstenerse en lo sucesivo de perturbar el mismo, así como la legítima posesión de la finca propiedad de la parte actora sita en la AVENIDA000 nº NUM000- NUM001 de esta localidad, desalojándola y dejándola libre, vacía y expedita y a la libre disposición de la parte actora, 2º Apercibiendo de lanzamiento a los actuales ocupantes, junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior, si no desalojasen voluntariamente el inmueble citado en el plazo de un mes desde que sean requeridos a tal efecto, 3º En caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior de la finca se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el artículo 703. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con responsabilidad de los daños y perjuicios que se causen, 4º todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.

Ofíciese a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Getafe para poner en su conocimiento la situación de vulnerabilidad económica en que se encuentra D. Marcial, quien va a ser desahuciado de la vivienda que actualmente ocupa en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta localidad a los efectos del oportuno amparo.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por las partes demandadas, mediante sendos escritos de los que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 10 de noviembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución de los dos recursos de apelación.

En el Registro de la Propiedad número 1 de Getafe se encuentra inscrita la finca urbana número NUM002, que se corresponde con el número NUM001 de la CALLE000 que luego pasó a ser la AVENIDA001 número NUM001, sobre la que hay construida una casa principal y una casita de una sola planta, ocupando una superficie de cinco mil noventa y tres metros y cinco decímetros cuadrados, de los que corresponden, a la casa principal, trescientos metros cuadrados, a la casita de una sola planta, doscientos veinticuatro metros cuadrados, y, el resto, es la superficie sin edificar destinada a patio y huerta.

Mediante escritura pública otorgada el día 30 de diciembre de 2019 la persona jurídica denominada "Metrovacesa s.a." compró esta finca, y, esta escritura pública, tuvo acceso al Registro de la Propiedad el día 20 de mayo de 2020, dando lugar a la inscripción número 14.

La persona jurídica denominada "Metrovacesa s.a. ", como titular del derecho real de propiedad o dominio de la reseñada finca que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, presentó, el día 17 de diciembre de 2020, una demanda, con la que pretendía la efectividad de su derecho, promoviendo un juicio verbal por razón de la materia (con base en el número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), solicitando, como medida para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, el lanzamiento de los que ocupen la finca, si, dentro del plazo de desalojo que se les fije, no la dejan libre, vacua y expedita a favor de "Metrovacesa s.a. ".

En este escrito de demanda, se señala, como caución que ha de prestar el demandado, la de 1.000 euros.

La demanda se dirige contra los ignorados ocupantes de la finca.

Con la demanda se acompaña una certificación literal del Registro de la Propiedad, que acredita expresamente la vigencia, sin contradicción alguna del asiento que legitima a "Metrovacesa s.a. " para presentar la demanda.

Por providencia de 16 de febrero de 2016 se fija una caución de 1.000 euros.

Se personan en las actuaciones, como ocupantes de la finca, don Jacinto, don Landelino y doña Mariola , quienes presentan un escrito conjunto de contestación a la demanda, de fecha 31 de marzo de 2021, en la que se opone a la demanda por poseer la finca con base a un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario ( art. 444 apartado 2 causa 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

También se persona en las actuaciones don Marcial, quien presenta un escrito de contestación a la demanda, de fecha 28 de abril de 2021, en la que :

- Interesa que se fije la caución en 50 euros.

- Denuncia el transcurso del plazo de 1 año desde el acto de perturbación o despojo.

- Se opone a la demanda:

a) Por haber adquirido la propiedad de la finca mediante la usucapión ordinaria del artículo 1957 del Código Civil ( art. 444 apartado 2 causa 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) Porque la finca inscrita no es la que posee el demandado ( art. 444 apartado 2 causa 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

- Pone de manifiesto su situación de especial vulnerabilidad económica.

Se celebra la vista del juicio verbal el día 10 de junio de 2021 con la asistencia de todas las partes litigantes a través de su representación procesal en autos.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 14 de junio de 2021 por la que se estima totalmente la demanda.

TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso de apelación se plantea como causa de inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación la no prestación de caución por parte del apelante don Marcial. Pero no se trata de una específica causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación. Pues no se trata de uno de los supuestos especiales reseñados en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se supedita, la admisión a trámite del recurso de apelación, a que se haga, por el apelante, un pago, un depósito o una consignación. Se basa el apelado en lo que se dispone, como una regla especial sobre el contenido de la vista en el juicio verbal, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 444 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se dice que: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado solo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley". Lo que hace realmente la parte apelada es oponerse al recurso de apelación porque ni se le debió permitir a don Marcial, en el acto de la vista del juicio verbal en la primera instancia, oponerse a la demanda al no haber prestado la caución que se le había fijado en la providencia de 16 de febrero de 2016. Pero sin que eso constituya una causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por don Jacinto, don Landelino y doña Mariola.

Se alega en este recurso de apelación que la demanda se basa en la mala fe y se interpone en claro abuso de derecho con el único propósito de lanzarlos. Lo que no es cierto, ya que se trata de un titular registral que pretende hacer efectivo su derecho real de propiedad sobre la finca que tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, recuperando su posesión, mediante el lanzamiento de quienes ocupan ilegalmente.

A los efectos de la causa 2ª del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 444 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, no basta con invocar la posesión de la finca con base a un contrato de arrendamiento con quien hubiera figurado como titular registral de la finca, sino que, además, es imprescindible acreditar la existencia de ese invocado contrato de arrendamiento. Y, en el presente caso, no se ha probado.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por don Marcial.

I.- La caución de 1.000 euros se fijó por providencia de 16 de febrero de 2016 que devino firme, al no ser recurrida por las partes litigantes. Y no se puede ahora rebajar.

Resulta sarcástico que denuncie la infracción del artículo 24 apartado 1 de la Constitución por privársele del derecho a la tutela judicial efectiva al impedirle el acceso al proceso, cuando el denunciante no prestó la caución que se le había fijado, y, a pesar de ello, se le permitió oponerse a la demanda y se le ha dado contestación a todos y cada uno de sus motivos de oposición.

II.- El propietario de una finca cuya titularidad dominical consta inscrita en el Registro de la Propiedad que quiere recuperar su posesión frente a quien la ocupa sin título para ello, puede promover, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, un juicio verbal, mediante la presentación de alguna de las tres siguientes demandas:

1ª. La que pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño ... (demanda 2ª del apartado 1 del reseñado artículo 250). Con anterioridad a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se hablaba del juicio de desahucio por precario.

2ª. La que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute (demanda 4ª del apartado 1 del reseñado artículo 250). Con anterioridad a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se hablaba del interdicto de retener o recobrar la posesión.

3ª. La que, instada por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanda la efectividad de ese derecho frente a quienes se opongan a él o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (demanda 7ª del apartado 1 del reseñado artículo 250). Con anterioridad a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se hablaba del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

Bajo la rúbrica de "inadmisión de la demanda en casos especiales", el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dedica sus 4 primeros apartados a supuestos en los que algunas de las demandas recogidas en el artículo 250 del mismo Cuerpo Legal tienen que ser inadmitidas a trámite. Siendo de interés ahora los dos primeros apartados.

En el primero se dice que: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo".

En el segundo se prescribe que: "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1º. Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2º. Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que ... ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3º. Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante ".

Pues bien, de la estructura que en su redacción tiene este artículo 439, al distinguir entre sus apartados 1 y 2, destinando este último a las demandas del número 7º del apartado 1 del artículo 250, parece dar a entender que, lo dispuesto en el apartado 1, no es de aplicación a las demandas del número 7º del apartado 1 del artículo 250.

Pero es que, además, ese apartado 1 del artículo 439 guarda relación con otros preceptos del Código Civil . En concreto, el artículo 446, en el que, bajo la rúbrica de "derecho a pacífica posesión", se dice que: "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". Y, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, era opinión unánime de la doctrina que, esa referencia que se hacía a "los medios que las leyes de procedimiento establecen", lo era al interdicto de retener y recobrar la posesión, regulado en los artículos 1651 a 1662 y ahora, una vez vigente la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo debe ser el número 4º del apartado 1 del artículo 250. Y, ese artículo 446 del Código Civil, guarda relación con el artículo 1968 del mismo Cuerpo Legal, en el que bajo la rúbrica de "acciones que prescriben al año", se dice que: "Prescriben por el transcurso de un año: 1º. La acción para recobrar y retener la posesión". Se trata de un plazo de prescripción de un año que se establece única y exclusivamente para el ejercicio del interdicto de retener y recobrar la posesión. Siendo así que este plazo de 1 año también se recoge en las leyes procesales. Así, en el artículo 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inserto dentro de la regulación del interdicto de retener y recobrar la posesión, se decía que: "El Juez admitirá la demanda ... si aparece presentada aquella, antes de haber transcurrido una año a contar desde el acto que la ocasione. Si se presentare después, declarará no haber lugar a su admisión ...". Y en el apartado 1º del artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se indica que: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". Siendo el plazo de un año el mismo, con la única diferencia de ser de prescripción en el Código Civil y de caducidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Queda claro que ese plazo de 1 año desde la perturbación o el despojo no es de aplicación a la demanda 7ª del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

III.- Con base en la causa de oposición 2ª del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 444 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se invoca la posesión de la finca por don Marcial en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

Uno de los modos de adquirir el dominio sobre los bienes muebles o inmuebles es por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, ambos del Código Civil. Siendo definida, en el Derecho justinianeo, la usucapión o prescripción adquisitiva, diciendo que es una "adiectio dominii per continuationem possesionis temporis lege definiti". Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales, a saber, la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario y la duración de ésta por un cierto tiempo.

1º.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión o prescripción adquisita, la posesión de esa cosa ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1.941 del Código Civil). Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( artículo 447 del Código Civil). En consecuencia, no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño ( artículo 1.942 del Código Civil) -sobre la posesión en concepto de dueño se pronuncian las sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 404/2006, de 6 de abril de 2006, R.J. Ar. 4908 y 8/2010, de 5 de febrero de 2010, F.D. undécima, R.J.Ar. 523-. Además la posesión tiene que ser pública, pues los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del dueño de la cosa no afectan a la posesión ( artículo 444 del Código Civil). También la posesión tiene que ser pacífica, es decir ganada sin violencia, pues en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del Código Civil). Y, por último, ha de ser una posesión continuada y no interrumpida (apareciendo regulada la interrupción de la posesión, a los efectos de la usucapión, en los artículos 1.943 a 1948, ambos inclusive del Código Civil).

2º.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo segundo del Código Civil), y durante 30 años, si se trata de un bien inmueble ( artículo 1.959 del Código Civil).

3º.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe ( artículo 1.940 del código Civil). Reduciéndose, lógicamente, en este caso los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio. Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo primero del Código Civil). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes ( artículo 1957 del Código Civil). Considerándose como ausente, a estos efectos, al que reside en el extranjero o en ultramar ( artículo 1.958 párrafo primero del Código Civil).

A. El elemento objetivo de la usucapión ordinaria es el justo título, respecto del cual se dice en el artículo 1.953 del Código Civil que "el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido", añadiéndose, en el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, que "el justo titulo debe probarse: no se presume nunca". En consecuencia, para que un título sea hábil para adquirir el dominio por medio de la usucapión ordinaria, debe reunir los tres siguientes requisitos: Primero ha de ser justo y se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio de cuya prescripción se trate ( artículo 1.952 del Código Civil). Es decir aquél que produciría la transmisión y adquisición del dominio a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1943; 11 de diciembre de 1.943; 29 de diciembre de 1.959; 3 de febrero de 1.961; 4 de julio de 1.963; 20 de noviembre de 1.964; 22 de enero de 1.969 R.J.Ar. 195; 28 de noviembre de 1983, R.J. Ar. 6680). Son títulos justos, por tener eficacia traslativa, los traspasos posesorios realizados en virtud de compraventa, permuta, donación, herencia, legado, etc.. No lo serán, en cambio, los traspasos posesorios realizados en virtud de arrendamiento, comodato, depósito, etc.. Segundo ha de ser verdadero por lo que es preciso que tenga una existencia objetiva y no meramente intelectual. Y al no tener este requisito carecen de idoneidad para la usucapión el título simulado - sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1960- (al menos, cuando la simulación sea absoluta, pues si es relativa, podrá valer el verdadero que se oculta bajo la simulación) y el título putativo (que es el que se apoya en un error). Tercero y último ha de ser válido. Que el título sea válido no puede interpretarse en sus términos literales, ya que si el título es perfectamente válido y eficaz, y, a ello unimos la posesión, nos encontraríamos ante un propietario, por la teoría del título y el modo, que no precisa de la usucapión para adquirir esa cualidad, por lo que sobraría la institución de la prescripción adquisitiva que sería radicalmente inútil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, R.J. Ar. 538; 28 de junio de 1976, R.J. Ar. 3113; 30 de marzo de 1943, R.J. Ar. 410; 30 de noviembre de 1910). La jurisprudencia entiende que los títulos radicalmente nulos o inexistentes están privados de la cualidad de títulos válidos a los efectos de la usucapión ordinaria ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1990, R.J. 2761; 26 de enero de 1988. R.J. Ar. 146; 14 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1475; 24 de mayo de 1977, R.J. Ar. 2139: 25 de junio de 1966, R.J. Ar. 3550; 11 de diciembre de 1965, R.J. Ar. 5610; 13 de mayo de 1963, R.J. Ar. 2515). Por el contrario, se considera título válido, a los efectos de la usucapión ordinario, el título meramente anulable mientras no sea anulado, lo que sólo puede hacerse a instancia de la persona protegida ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958, R.J. Ar. 4488; 26 de enero de 1988, R.J. Ar. 146; 12 de diciembre de 1.946; 14 de abril de 1958; 13 de mayo de 1963; 6 de junio de 1969). También se considera título válido a los efectos de la usucapión ordinaria, el título meramente rescindible (regulado en los artículos 1.290 a 1.299 del Código Civil) mientras no sea rescindido. Por lo demás la existencia del título tiene que constar plenamente acreditada incumbiendo la carga de la prueba al que alega haber devenido propietario de la cosa en virtud de la usucapión ordinaria.

B. En la usucapión ordinaria la buena fe es el elemento subjetivo (un estado anímico de la persona, capaz de engendrar un comportamiento éticamente procedente y digno de protección jurídica) Y, a ella, se refiere, por una parte, en su faceta negativa, el artículo 433 del Código Civil, al decir que "se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide". Y, por otra parte, en su aspecto positivo, el artículo 1.950 del Código Civil, al declarar que "la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y, podía transmitir su dominio". Y, según reiterada doctrina jurisprudencial la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1264/2001, R.J. Ar. 3090) la buena fe debe medirse en relación con el título, se trata de una creencia en la eficacia traslativa del título fundada en un error excusable. Por lo demás, la buena fe se pierde cuando el poseedor conoce que el dominio estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de otro titular ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.961, R.J. Ar. 1798).

4º.- La regulación de la usucapión contra tabulas en nuestro Ordenamiento Jurídico ha dado lugar a serias discrepancias dentro de la doctrina, las cuales ya surgen, de inmediato, al tener que decidir cuáles son los preceptos de aplicación. Y así, mientras un sector doctrinal (que cita a su favor la jurisprudencia, formada por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, F.D. Cuarto, R.J. Ar. 5324; 13 de diciembre de 1957, Considerando Quinto y último, R.J. Ar. 3442 y 20 de octubre de 1915, C.L. T. 134, núm. 65), acude a los artículos 462 y 1.949 (Quien carezca de título inscrito en el Registro de la Propiedad e inste la usucapión respecto de un terreno inscrito en el Registro a favor de otra persona tiene proscrito acudir a la prescripción ordinaria y solo se le permite la vía de la extraordinaria ) del Código Civil y 36 de la Ley Hipotecaria, otro sector doctrinal considera derogado el artículo 1.949 del Código Civil, por lo que el único precepto de aplicación lo es el art. 36 de la Ley Hipotecaria (En principio era de aplicación el artículo 35 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861, hasta que, al entrar en vigor el Código Civil, publicado en la Gaceta número 206 de 25 de julio de 1889, quedó derogado y fue sustituido por el artículo 1949 de este Cuerpo legal, el cual, a su vez también quedó derogado y fue sustituido por la nueva redacción dada al artículo 36 por la reforma de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946; se prescinde por completo de la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria en cuanto a la específica protección del titular registral, frente al que no lo es, en su conflicto de intereses con el usucapiente). Tal inicial disparidad desencadena múltiples discrepancias respecto a las consecuencias a las que llegan. Pero quizás el único punto en el que existe acuerdo absoluto es que la específica protección que se dispensa, en el conflicto de intereses que se plantea entre, por una parte, el titular del derecho de dominio o de un derecho real en cosa ajena, y, por otra parte, el usucapiente de esos derechos, al titular registral frente al que no lo es, se otorga única y exclusivamente al titular registral que tenga la condición del tercero hipotecario de buena fe, por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, mientras que, por el contrario, de tratarse de cualquier otro titular registral su conflicto con el usucapiente quedaría sometido a la regulación común de la usucapión ordinaria y de la extraordinaria. Los partidarios de la vigencia del artículo 1949 del Código Civil indican que la referencia al "título inscrito en el Registro de la Propiedad" lo es únicamente al tercero hipotecario de buena fe, de ahí que la proscripción de la usucapión ordinaria no rige frente a ese titular registral que no goza de la condición de tercero hipotecario de buena fe. Mientras que los partidarios de la derogación del artículo 1949 del Código Civil y aplicación en exclusiva del artículo 36 de la Ley Hipotecaria acuden al párrafo cuarto de este artículo. "En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil" (reforzado por lo dicho en La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944: "la prescripción debe actuar con plena eficacia contra el titular registral, según las normas del Derecho civil") y concluyen que al titular registral que no sea tercero hipotecario de buena fe (o, siéndolo, si, antes de perfeccionar su adquisición, conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer que la finca o el derecho estaba poseído de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente) no le es de aplicación la específica protección dispensada por el reseñado artículo 36 frente al usucapiente. Igualmente la jurisprudencia no duda en rechazar categóricamente las específicas reglas de la usucapión contra tabulas cuando el titular registral no reúne los requisitos del tercero hipotecario de buena fe, en cuyo caso debe estarse a la normativa común de la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1264/2001, de 28 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 3090; 9 de octubre de 1973, Considerando Segundo, R.J. Ar. 3490; 31 de marzo de 1969, Considerando Quinto y último, R.J. Ar. 1657; 9 de junio de 1955, Considerando Tercero, R.J. Ar. 1723).

5º.- En el presente caso se trata de un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad por lo que, la usucapión que se invoca, es la "contra tabulas" y ni siquiera se alega la usucapión extraordinaria, pero es que en la ordinaria, no concurriría más requisitos que el de la mera posesión (brilla por su ausencia el "justo título").

IV.- Por último, se invoca por don Marcial la causa de oposición 4ª del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 444 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, consistente en no se ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Teniendo en cuenta que el proceso se dirigió contra los ignorados ocupantes de la finca y don Marcial se personó como uno de los ocupantes de esa finca, resulta ciertamente contradictorio que ahora niegue el ocupar esa finca.

SEXTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Jacinto, don Landelino y doña Mariola , se le imponen a los apelantes don Jacinto, don Landelino y doña Mariola, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

SEPTIMO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Marcial se le imponen al apelante don Marcial, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Marcial así como también el interpuesto por don Jacinto, don Landelino y doña Mariola, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 14 de junio de 2021, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe en el juicio verbal número 728/2020 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por don Marcial se le imponen a don Marcial y las relativas al recurso de apelación interpuesto por don Jacinto, don Landelino y doña Mariola se le imponen a don Jacinto, don Landelino y doña Mariola.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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