Sentencia Civil 246/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 615/2023 de 23 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 42 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 28079370102024100242

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7731

Núm. Roj: SAP M 7731:2024


Voces

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Intereses de demora

Audiencia previa

Indefensión

Intereses moratorios

Insuficiencia probatoria

Registro de la Propiedad

Error en la valoración de la prueba

Pluspetición

Prueba pericial

Nulidad de la cláusula

Prescripción de la acción

Informes periciales

Documentos aportados

Admisión de la prueba

Anatocismo

Acción de reclamación

Defecto de la demanda

Representación procesal

Sin consentimiento

Falta de consentimiento

Valoración de la prueba

Ejecución hipotecaria

Hipoteca

Saldo deudor

Persona jurídica

Prestatario

Fiador

Infracción procesal

Intereses legales

Deudor principal

Prueba documental

Rebeldía

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sucesor

Nulidad de pleno derecho

Contrato de adhesión

Proposición de la prueba

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0129458

Recurso de Apelación 615/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 779/2019

APELANTE:D./Dña. Mila y otros 3

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO:CAIXABANK,S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

D./Dña. Mariano

SENTENCIA Nº 246/2024

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 779/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de Dña. Mila , DIRECCION000, D. Gastón y DIRECCION001 apelante - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y defendido por letrado, contra CAIXABANK,S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos, en representación de CAIXABANK, S.A. (sucesora por absorción de BANCO DE VALENCIA, S.A.) contra DIRECCION000., DIRECCION001., Don Mariano, Don Gastón y Doña Mila, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.259.092,82 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21/03/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21/05/2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JULIO CABELLOS ALBERTOS en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. Contra DIRECCION000.", " DIRECCION001.", DON Mariano, DON Gastón, y DOÑA Mila solicitando la condena al pago de 3.550.740,04.-€, más los intereses de demora al tipo pactado desde el 27 de mayo de 2.019, y hasta el total pago de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, en base a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que une a las partes.

En el acto de la Audiencia previa la parte actora redujo la cantidad reclamada al importe del capital pendiente de pago 1.566.09, 82 euros y los intereses de demora se reducen al límite de responsabilidad hipotecaria a 693.000 euros.

A la anterior demanda contestó oponiéndose el Procurador de los tribunales DON FERNANDO GARCIA SEVILLA, en nombre y representación DON Gastón y DOÑA Mila, alegando que el préstamo hipotecario sigue inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de "BANCO DE VALENCIA, S.A." y no de "CAIXABANK, S.A.", por tanto, hasta que no se inscriba en el Registro de la Propiedad que el nuevo titular de esa carga hipotecaria es CAIXABANK, S.A. ,ésta entidad no puede ejercitar las acciones dimanantes del citado préstamo hipotecario; la falta de acción contra los avalistas DON Gastón, DOÑA Mila porque de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada por BANCO VALENCIA, S.A. a favor de las compañías mercantiles " DIRECCION000. Y DIRECCION001.", ante el NOTARIO DE TOLEDO, DON ALVARO COBIAN ECHAVARRIA, con fecha 24 de julio de 2008, número de protocolo 2.321, fue modificada sustancialmente sin conocimiento y sin consentimiento de los avalistas. Prescripción de la acción de la reclamación frente a los avalistas; vulneración del art. 7.2 código civil, en el sentido de prohibir el abuso del derecho, al haberse incluido en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, condiciones abusivas las referentes a la renuncia de excusión, división y orden. Vulneración del art. 7.2 código civil que prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, en relación con el art. 3.1 del código civil, en relación con el excesivo interés moratorios. Nulidad de la cláusula de anatocismo y retraso de forma desleal el ejercicio del derecho por parte de la entidad bancaria que tenía pactado unos intereses de demora del 29%, en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, única firmada por los avalistas, por abuso del derecho, habiendo vencido el préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 28 de julio de 2008, el 5 de octubre de 2013, no presenta la demanda hasta el 20 de junio de 2019, seis años después de su vencimiento, y de una "supuesta" deuda de 1.583.176,58 € al 5 de julio de 2013, por aplicación de los intereses moratorios ha pasado a ser la cantidad reclamada de 3.550.750,04 € más intereses y costas de esta cantidad. Pluspetición. Solicitando la desestimación de la demanda.

Contestó también oponiéndose el Procurador de los tribunales DON FERNANDO GARCIA SEVILLA, en nombre y representación DIRECCION000., y DIRECCION001. alegando la falta de acción porque el préstamo hipotecario sigue inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de "BANCO DE VALENCIA, S.A." y no de "CAIXABANK, S.A.", por tanto, hasta que no se inscriba en el Registro de la Propiedad que el nuevo titular de esa carga hipotecaria es CAIXABANK, S.A. ésta entidad no puede ejercitar las acciones dimanantes del citado préstamo hipotecario. Prescripción de la acción de reclamación frente a los avalistas. Vulneración del art. 7.2 código civil que prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, en relación con el art. 3.1 del código civil, en relación con el excesivo interés moratorio. Nulidad de la cláusula de anatocismo y retraso de forma desleal el ejercicio del derecho por parte de la entidad bancaria que tenía pactado unos intereses de demora del 29%, pactada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, por abuso del derecho, habiendo vencido el préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 28 de julio de 2008, el 5 de octubre de 2013, no presenta la demanda hasta el 20 de junio de 2019, seis años después de su vencimiento, y de una "supuesta" deuda de 1.583.176,58 € al 5 de julio de 2013, por aplicación de los intereses moratorios ha pasado a ser la cantidad reclamada de 3.550.750,04 € más intereses y costas de esta cantidad. Pluspetición; termina solicitando una sentencia desestimatoria.

No contestó a la demanda D. Mariano, siendo declarado en rebeldía.

SEGUNDO.-Por el titular del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 46 DE MADRD, se dictó sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos, en representación de CAIXABANK, S.A. (sucesora por absorción de BANCO DE VALENCIA, S.A.) contra DIRECCION000., DIRECCION001., Don Mariano, Don Gastón y Doña Mila, y condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 2.259.092,82 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación el Procurador D. FERNANDO GARCIA SEVILLA, en nombre y representación de DIRECCION000., Y DIRECCION001. , alegando como motivos de apelación la vulneración del artículo 337 de la LEC, en la admisión de la prueba pericial en el acto de la audiencia previa de 22/02/2021,al admitir el juzgador a quo, un informe pericial en el acto de la misma, sin haberse informado en la demanda que se iba a aportar y con el que se ha tratado de suplir los defectos de la demanda, sin que la demandada hubiera podido contestar a la demanda adecuadamente, igualmente el resto de los 16 documentos aportados en la audiencia previa que no se encuentran en el supuesto del art. 265.3 de la LEC. Error en la apreciación de la prueba, en tanto que por CAIXABANK no se ha aportado la prueba admitida como más documental por la parte apelante y que fue admitida por este juzgado, incurriendo en una insuficiencia probatoria que debe perjudicar al actor. Vulneración del art. 24 en el sentido del derecho a la tutela judicial efectiva y la no indefensión. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la desestimación de la pluspetición. Defectos insubsanables del acta de fijación del saldo, que han salido a la luz a raíz del testimonio de las actuaciones de la ejecución hipotecaria del juicio de Lucena. Pluspetición a la vista de las cantidades reconocidas y no acreditadas . Nulidad de la cláusula sexta de los intereses de demora. Vulneración del art. 7.2 código civil que prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Retraso de forma desleal el ejercicio del derecho por parte de la entidad bancaria que tenía pactado unos intereses de demora del 29 % en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, y que los intereses devengaran nuevamente intereses. Termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

También presentó recurso de apelación el Procurador de los tribunales DON FERNANDO GARCIA SEVILLA, en nombre y representación DON Gastón y DOÑA Mila alegando la indefensión de los demandados al no haberse practicado de forma completa la prueba documental solicitada y que fue admitida por el juzgador "a quo". Indefensión de los apelantes al haber quedado acreditado que la entidad demandante CAIXABANK, S.A. no ha aportado con su demanda ni el detalle, ni el soporte contable necesario para acreditar la cuantía de la deuda reclamada, por lo que se ha producido una insuficiencia probatoria, que tiene que perjudicar a la entidad bancaria actora, alegando indefensión, al impedirles conocer el detalle de las cantidades reclamadas y la liquidez y exigibilidad de la deuda. Vulneración del artículo 337.1 de la L.E.C. por la admisión de la prueba pericial y de 16 documentos presentados por la entidad demandante en el acto de la audiencia previa de 22/02/2021, por el juzgador a quo, sin haberse informado en la demanda que se iba a aportar y con el que se ha tratado de suplir los defectos de la demanda, sin que esta parte hubiera podido contestar a la demanda adecuadamente, sin haberse dado traslado de ello con cinco días de antelación a la parte demandada. En la demanda origen del presente procedimiento, existía una insuficiencia probatoria, que tras haber presentado los correspondientes escritos de contestación a la demanda por los demandados, en los que se puso de manifiesto la citada insuficiencia probatoria, y a la vista delos mismos, la entidad demandante CAIXABANK, ha pretendido en la audiencia previa, suplir esa insuficiencia probatoria con el citado informe pericial y los citados 16 papeles aportados a la audiencia previa, y que ha dado lugar a la indefenisón de los apelantes. Indefensión de los apelantes porque CAIXABANK no ha aportado la prueba propuesta por la parte demandada como "más documental segundo en la que se requería, que por CAIXABANK S.A. se aportaran el histórico y los "justificantes de los cargos y abonos" de los subapartados 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, esta prueba fue solicitada por la parte demandada en la audiencia previa y que fue admitida por el juzgado "a quo", incurriendo en una insuficiencia probatoria que debe perjudicar al actor.

Indefensión de los apelantes por error en la apreciación de la prueba y de la realidad del capital pendiente de amortizar contenido en el acta de acreditación del saldo de fecha 27/05/2019 elaborado a instancia de CAIXABANK, S.A. con fecha 30/05/2019,en el que se hace constar que el saldo deudor a 27/05/2019, es de un importe de 1.566.092,82 euros y los intereses de demora son de un importe de 1.984.647,22 euros, de 05/07/2013 a 27/05/2019, único documento aportado con su demanda justificativo de la deuda, dicha liquidación según documentación que consta en autos, no es cierta y además es insuficiente para soportar la cantidad demandada. Error del fallo de la sentencia que ha ocasionado indefensión, ha quedado acreditada la falta de acción de CAIXABANK, S.A. contra los apelantes avalistas Don Gastón y Doña Mila, porque la escritura de préstamo hipotecario, otorgada por banco VALENCIA, S.A. a favor de las compañías mercantiles " DIRECCION000. Y DIRECCION001.", ante el notario de Toledo, Don Álvaro Cobián Echavarría, con fecha 24 de julio de 2008, número de protocolo 2.321, ha sido modificada sustancialmente sin conocimiento y sin consentimiento de mis representados los citados avalistas mediante Escritura Pública otorgada unilateralmente por la entidad demandante con fecha 29 de diciembre de 2009 y posteriormente volvió ser modificada mediante escritura pública otorgada con fecha 4 de julio de 2011.Error en la apreciación de la prueba, reiterando la pluspetición. Nulidad de pleno derecho la cláusula sexta de los intereses de demora, porque se trata de un contrato de adhesión a unas cláusulas redactadas por el banco y no negociadas individualmente con la parte demandada. Vulneración del art. 7.2 código civil que prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Retraso desleal en el ejercicio del derecho por parte de la entidad bancaria que había incluido un pacto de intereses de demora del 29 % en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, y que los intereses devengados volverían a devengar nuevamente los intereses de demora del 29%, es decir, al finalizar el primer año del préstamo sin pagar, lo no pagado devengaría el 29 % y se incorporaría el resultado de esos intereses de demora a la deuda, por lo que al año siguiente sin pagar esos intereses de demora volverían a devengar otro 29% del principal y de los intereses de demora devengados, y así sucesivamente. Que Don Gastón y Doña Mila son consumidores a todos los efectos legales y, en consecuencia, les son de aplicación la legislación y los derechos de los consumidores. Prescripción de la acción de reclamación frente a los avalistas. Vulneración del art. 7.2 código civil que prohíbe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, en relación con el art. 3.1 del código civil, por el excesivo interés moratorio. Nulidad de la cláusula de anatocismo y además retraso de forma desleal el ejercicio del derecho por parte de la entidad bancaria que tenía pactado unos intereses de demora del 29%, en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, única firmada por los avalistas, por abuso del derecho, habiendo vencido el préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 28 de julio de 2008, el 5 de octubre de 2013, no presenta la demanda hasta el 20 de junio de 2019, seis años después de su vencimiento, y de una "supuesta" deuda de 1.583.176,58 € al 5 de julio de 2013, por aplicación de los intereses moratorios ha pasado a ser la cantidad reclamada de 3.550.750,04 € más intereses y costas de esta cantidad. Termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

A los anteriores recursos se opuso D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, procurador de los tribunales y de CAIXABANK S.A., alegando incumplimiento por parte de los apelantes de lo dispuesto en los artículos 459 y 460 de la LEC. Inexistencia de error en la valoración de la prueba e inexistencia de indefensión. Inexistencia de las infracciones aducidas por los demandados. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. La cantidad reclamada en la demanda por todos los conceptos y contra todos los demandados es correcta. Termina solicitando la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en las costas a los apelantes.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, parte de los hechos no controvertidos, sobre la existencia de la hipoteca, y la reclamación formulada por la actora. Entra a analizar los motivos de oposición alegados de forma individualizada, comenzando por la falta de legitimación activa, que rechaza en base al doc. 2 de la demanda, al haber absorbido la entidad actora a la titular registral del crédito.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada, por haberse modificado parcialmente la hipoteca sin conocimiento de los avalistas, la rechaza porque la escritura la novación no afectó al capital prestado, ni tampoco a los intereses de demora, ni se les está reclamando a los fiadores más de lo que se obligaron en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, ni más de lo que se reclama de las prestatarias.

Respecto a la alegada excepción de prescripción de la acción de reclamación frente a los avalistas, es rechazada en la sentencia, porque la obligación de los fiadores es accesoria de la acción principal contra las prestatarias, y ésta acción no ha prescrito.

En lo relativo a vulneración del art. 7.2 del C. C., en el sentido de prohibir el abuso del derecho, al haberse incluido en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de julio de 2008, condiciones abusivas las referentes a la renuncia de excusión, división y orden; así como también por haberse pactado un interés moratorio excesivo; y todo ello basándose en su condición de consumidores y usuarios, invocadas, se rechazan por negar la condición de consumidores a los avalistas, por tener un vínculo funcional con las prestatarias.

también rechaza el alegado retraso desleal en el ejercicio de la acción, dado que hubo reclamación extrajudicial ,sin que se recogieran los burofaxes por los demandados. Niega la existencia de plus petición, en base al informe pericial aportado por la parte actora. En consecuencia, estima la demanda íntegramente.

Comenzaremos por resolver sobre el recurso de apelación deducido por la representación de DIRECCION000., Y DIRECCION001., si bien dado que los motivos alegados en los dos recursos de apelación, son en parte coincidentes, iremos resolviendo de forma conjunta lo motivos aducidos en ambos escritos, en lo que sean coincidentes.

El primero de los reproches que dirige la representación de los demandados , los deudores principales ( personas jurídicas) es la vulneración del artículo 337 de la LEC, en la admisión de la prueba pericial en el acto de la audiencia previa de 22/02/2021,al admitir el juzgador a quo, un informe pericial en el acto de la misma, sin haberse informado en la demanda que se iba a aportar y con el que se ha tratado de suplir los defectos de la demanda, sin que esta parte hubiera podido contestar a la demanda adecuadamente, igualmente el resto de los 16 documentos aportados en la audiencia previa que no se encuentran en el supuesto del art. 265.3 de la LEC.

Coincide con el motivo de apelación aducido por los demandados avalistas con el número 3 y 4 de su escrito de apelación, en el que se hace referencia a la infracción procesal alegada, por haberse admitido, a su juicio indebidamente, la prueba pericial propuesta por la parte demandante y los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa. Como dijimos anteriormente, estos motivos de apelación deben resolverse de forma conjunta.

Se alega en estos motivos de apelación, la infracción de normas y garantías procesales, que se recogen en el art. 459 LEC 1/2000, bajo la rúbrica "Apelación por infracción de normas o garantías procesales" en el que se establece: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Los motivos de apelación deben ser rechazados, puesto que, visionados los videos de la celebración de las dos sesiones de la Audiencia Previa, (dada la interrupción de la primera celebración, para el examen de los documentos aportados por los demandados), se puede observar, que admitida la prueba aportada por el Juez, no se recurrió la admisión de los medios de prueba propuestos por la actora. Los demandados no formularan recurso de reposición a la admisión de la prueba pericial y los documentos, ni protesta. Denunciándose en los motivos del recurso una infracción procesal, no se habría denunciado la misma en forma como establece el art 459 de la LEC. Conforme a dicha norma, la recurrente estaba obligada a denunciar mediante el oportuno recurso de reposición la admisión de la prueba que considera indebidamente admitida, lo que no hizo, pues como se ha dicho no recurrió oportunamente la resolución del juez a quo, admitiendo la prueba de la parte actora, lo que determina, como queda expuesto, el rechazo de los motivos de apelación.

Como segundo motivo de apelación por la representación procesal de las obligadas principales, (personas jurídicas), se alega error en la apreciación de la prueba, puesto que por la demandante no se ha aportado la prueba más documental que fue admitida, y que supone una insuficiencia probatoria que ha de perjudicar a la actora. En concreto los justificantes de cargos y abonos de todas las operaciones.

Motivo de apelación que coincide con el señalado por la representación de los avalistas como motivo 5 de su escrito de apelación.

Ambos motivos de apelación debe tener el mismo destino desestimatorio que los anteriores, puesto que, pese a la importancia que la parte da a esta prueba que fue admitida, y no se ha practicado, no se solicita que la misma sea practicada en esta segunda instancia. Por otra parte, tampoco puede hablarse de infracción de las normas de la carga de la prueba, puesto que la acreditación de la deuda, se ha tenido en cuenta por el Juez a quo, por la prueba pericial practicada en las actuaciones, pericial que no ha sido desvirtuada por ninguna pericial propuesta por los demandados.

Como tercer motivo de apelación se alega por los deudores principales el error en la valoración de la prueba en cuanto al principal pendiente de amortizar contenido en el acta de acreditación del saldo, que según la documentación obrante en los autos, considera que no es cierta. En concreto en base a las D.O. dictadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Lucena, en las que se recoge como principal reclamado en el procedimiento hipotecario, una cantidad inferior a la que figura en la liquidación presentada en el presente procedimiento.

En cuarto lugar se sostiene que se ha infringido la tutela judicial y se ha causado indefensión, por no haber sido admitida la prueba solicitada en fase de conclusiones, solicitando nuevo exhorto al Juzgado de Lucena, por no haberse adjuntado al exhorto recibido los escritos presentados por la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria 103/2014 seguido ante dicho Juzgado.

El motivo de apelación coincide con lo alegado por la representación procesal de los avalistas en sus apartados sexto y séptimo.

Tampoco pueden tener favorable acogida estas alegaciones puesto que la alegación de incorrección del acta de liquidación del saldo deudor, no se realizó en ninguna de las dos contestaciones de la demanda, siendo por tanto, una cuestión introducida en esta alzada cuyo examen queda vedado en la segunda instancia conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur sancionado en el art. 465.1 de la LEC.

Tampoco se aprecia que la actora haya actuado en contra de sus propios actos, toda vez que no constan unidos a los autos, los escritos donde, dice la parte apelante que la entidad actora redujo la cantidad debida en concepto de principal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Lucena.

En cuanto a la alegación sobre la indefensión causada a dicha parte por no haberse aportado dichos escritos a las actuaciones, pese a que la prueba se solicitó nuevo exhorto al Juzgado de Lucena para requerir la copia completa del procedimiento, y fue admitida por D.O. Dicha prueba no llegó a practicarse por haberse resuelto recursos de reposición en el sentido de no librarse nuevo exhorto para la práctica de dicha prueba. Sin que, por otra parte, los demandados hayan solicitado la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, no puede entenderse que se haya producido indefensión.

La representación procesal de la parte apelante alega en quinto lugar que existe error en la apreciaron de la prueba en cuanto que no se han tenido en cuenta los defectos insubsanables del acta de fijación del saldo, que se han comprobado a la luz del testimonio de las actuaciones de Lucena, y que acreditan la plus petición.

Error de valoración que sostiene la representación de los avalistas en su motivo de apelación noveno.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el supuesto objeto del recurso, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación de juicio, se comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica sino ajustada a la sana crítica.

En el presente caso, el juez a quo tiene por acreditado el saldo en base a la prueba pericial, que no se ha desvirtuado por otra prueba pericial.

Toda la argumentación de los motivos que ahora se resuelven va dirigida a desautorizar el informe pericial aportado por la parte actora para acreditar que el saldo reclamado es el debido, se alega que el perito ha realizado el informe con los documentos aportados por el banco, que no se han aportado a los autos los documentos acreditativos de los cargos y abonos, y que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el juzgado de Lucena, se reconoció por el Banco que la cantidad adeudada en concepto de principal era inferior a la reclamada en el presente procedimiento.

De examen de las actuaciones se desprende que las relaciones dimanantes del contrato de hipoteca han tenido distintas etapas y vicisitudes, de forma que ha sido necesario un informe pericial para acreditar la corrección del saldo reclamado en concepto de principal e intereses, sin que dicho informe se haya desvirtuado por otro informe de la parte demandada. Pese a que la Audiencia Previa fue interrumpida, y el tiempo trascurrido entre uno y otro señalamiento, la parte pese a que propuso nuevas pruebas en la continuación de la Audiencia Prueba, no propuso una pericial que desvirtuara la pericial aportada de contrario.

Por tanto, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, es correcta y racional, sin que los argumentos dados por las apelantes, pongan de manifiesto que la valoración se aleje del resultado probatorio.

Ha de señalarse que no obran en las actuaciones los escritos donde supuestamente se reconocía la reducción del principal debido, por parte de la entidad Bancaria ante los Juzgados de Lucena, por tanto, los motivos de apelación deben ser rechazados.

En sexto lugar, la representación procesal de las empresas avaladas, alegan la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, por ser contraria al justo equilibrio de las prestaciones.

El mismo argumento se alega por la representación de los avalistas en el motivo señalado en su escrito como decimo.

En el presente caso, debemos partir de la base de que estamos ante un negocio jurídico firmado entre empresas, que negociaron las condiciones del préstamo hipotecario, entre las que se encuentran las relativas a los intereses moratorios. No siendo aplicable a las personas jurídicas la normativa tuitiva de los consumidores. No se trata tampoco de una cláusula que adolezca de oscuridad. Por tanto, no puede ser sino rechazados los motivos de apelación alegados sobre dicha cuestión.

Respecto a los intereses moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses ordinarios , sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Habiendo pactado libremente las partes, empresas que actúan en el tráfico jurídico, las condiciones de los intereses moratorios, así como el anatocismo, no puede sino desestimar los motivos de apelación alegados.

Como motivo de apelación en séptimo lugar se alega el abuso de derecho por parte de la actora, en cuanto al valor de la tasación del bien objeto de hipoteca.

Motivo de apelación que coincide con el alegado por la representación procesal de los avalistas como decimo.

Estos motivos de apelación deben ser rechazados, toda vez que se trata de cuestiones nuevas introducidas en esta alzada, dado que no se suscitaron por las demandadas en sus escritos de contestación, y, por tanto, no puede entrarse a resolver sobre las mismas sin conculcar los derechos de la contraparte.

Como último motivo de apelación de las deudoras principales, se aduce el retraso desleal en el modo de proponer la demanda, pues ha dejado trascurrir más de seis años para ejercitar la acción.

El motivo décimo primero alegado por la representación procesal de los avalistas, es en el mismo sentido.

La sentencia de primera instancia rechaza la alegación del retraso desleal en el ejercicio del derecho, tampoco puede tener favorable acogida, puesto que la deuda habría sido reclamada, tanto extrajudicialmente, como judicialmente, en el Procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Lucena num.1, en los autos 103/2014 , procedimiento del que se desistió por la parte actora, según el testimonio que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Seguidamente pasaremos a resolver sobre el resto de motivos de apelación formulados por la representación procesal de los avalistas, que no han sido ya resueltos con anterioridad.

El primero y segundo motivo alegado por la representación procesal de los avalistas, que alegan la indefensión por no haberse practicado la prueba documental admitida en concreto el exhorto solicitado al juzgado de Lucena, ni haberse aportado por la parte demandante los detalles y soporte contable para acreditar la cuantía de la deuda reclamada, alegando que es la parte demandante quien debe verse perjudicada por esta falta de prueba.

Los motivos de apelación deben ser rechazados, puesto que como se dijo anteriormente, no puede hablarse de indefensión, cuanto la parte no ha reiterado la solicitud de practica de la prueba en esta alzada. Sin que tampoco pueda entenderse infringido el principio de la carga de la prueba, toda vez que la parte actora, ha acreditado la existencia de la deuda en base al informe pericial aportado que no se ha visto contradicho por otro practicado a instancias de la parte demandada.

Como motivo apelación octavo, la representación procesa de los avalistas, reitera la alegación de falta de acción, de la parte actora, puesto que la escritura de hipoteca fue modificada sustancialmente sin conocimiento y sin consentimiento de los avalistas, mediante la escritura otorgada el 29 de diciembre de 2009 y de 4 de julio de 2011. En concreto se dice que se ha establecido un periodo de carencia en el que solo se satisficieran intereses. Se establece un nuevo periodo de amortización, pagando intereses a un tipo más alto. SE autoriza al Banco a que pueda adeudar los pagos en cualquier cuenta de los prestatarios. SE establece una comisión adicional a favor del Banco de Valencia del 0,10 % y se han ampliado las garantías.

La sentencia rechaza esta alegación porque la novación efectuada no afectó ni al capital prestado, ni a los intereses de demora, que son los únicos conceptos reclamados en este litigio, y que fueron obligaciones pactadas en las escrituras de constitución del préstamo, suscrita por los avalistas. Valoración que en nada queda alterada por lo alegado en el escrito de recurso, toda vez que todas las modificaciones alegadas, en nada afectan a lo reclamado en el presente litigio, que tiene fundamento en la Escritura de Constitución del préstamo, que sí fue suscrita por los demandados.

En décimo segundo lugar la representación procesal de los avalistas sostiene que ambos tienen que ser considerado consumidores, siéndoles de aplicación la normativa que protege a los consumidores, y en consecuencia, alega la nulidad de la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden de los avalistas, así como los intereses de demora, (motivos décimo tercero y décimo cuarto).

La Sentencia de primera instancia, rechaza la consideración de los demandados avalistas como consumidores, pues considera que ambos tienen tiene vínculos funcionales con las entidades avaladas. Partiendo de que el Sr. Gastón, es apoderado de las dos empresas y la Sra. Mila, esposa del anterior y casada con este en régimen legal de gananciales.

La parte apelante, reconoce los apoderamientos a favor del Sr. Gastón, por las dos empresas deudoras, pero alega que se trata de poderes para pleitos. En nada desvirtúa la valoración de la sentencia sobre los vínculos funcionales de los avalistas, las alegaciones realizadas en el recurso, puesto que se constata la existencia de apoderamientos del Sr. Gastón, y que la Sra. Mila estaba casada en el momento de suscribirse el préstamo, con el anterior, en régimen de gananciales. En consecuencia, los motivos de apelación deben decaer, al no ser aplicable los avalistas la doctrina jurisprudencial de protección de los consumidores.

En conclusión, los recursos de apelación son rechazados y confirmada la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv., se impondrán a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Procurador D. FERNANDO GARCIA SEVILLA, en nombre y representación de DIRECCION000., Y DIRECCION001. y el recurso interpuesto por el mismo procurador en nombre de DON Gastón y DOÑA Mila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 779/2019, que SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a las apelantes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0615-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 615/2023,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 615/2023 de 23 de mayo del 2024

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