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Sentencia Civil 661/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1040/2021 de 22 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Nº de sentencia: 661/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100640
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19335
Núm. Roj: SAP M 19335:2022
Voces
Entidades de crédito
Servicio de inversión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Accionista
Cuestiones prejudiciales
Insolvencia
Obligaciones subordinadas
Acción de nulidad
Valor nominal
Caducidad de la acción
Interés legal del dinero
Intereses legales
Vicios del consentimiento
Falta de legitimación pasiva
Derecho de propiedad
Inversor
Recapitalización
Nulidad del contrato
Indemnización por incumplimiento
Prejudicialidad civil
Estabilidad financiera
Acción de anulabilidad
Empresas de servicios de inversión
Ex tunc
Suscripción de acciones
Capital social
Quiebra
Intereses devengados
Retroactividad
Acción civil
Reembolso
Sucesor
Daños y perjuicios
Depositante
Venta de valores
Seguridad jurídica
Acciones de nueva emisión
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 550/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 550/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Gustavo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
A dicha demanda se opuso el Procurador de los Tribunales D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., alegando que lo que le sucedió a Banco Popular nada tuvo que ver con un problema de solvencia o con que las cuentas no reflejasen la imagen fiel de la entidad. La pérdida reputacional produjo la caída de las acciones y la retirada masiva de depósitos, provocaron la perdida de liquidez del BANCO POPULAR. Alega la prejudicialidad civil, la caducidad de la acción negando el vicio del consentimiento. Así como que la información facilitada fue veraz. Solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda.
Frente a la anterior sentencia se alza en apelación el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA, y de BANCO SANTANDER, S.A. ,alegando como motivos de apelación la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, en aplicación de la ley11/2015 impide el ejercicio de acciones de nulidad por los antiguos obligacionistas de BANCO POPULAR . Que se ha desestimado indebidamente la alegación de caducidad de la acción de anulabilidad. Que no existió error ni vicio en el consentimiento. Solicitando la estimación del recurso y la desestimación integra de la demanda.
Al anterior recurso se opuso el Procurador de los Tribunales Don JOSE ANTONIO PINTADO TORRES, y de Don Gustavo, sobre la alegación de Falta de Legitimación Pasiva del Banco de Santander, se opone alegando que discrepancia entre las distintas audiencias Provinciales, sosteniendo la legitimación del Banco, puesto que la acción ejercitada no lo es en base a la resolución del Banco, sino por la nulidad por vicio del consentimiento por falta de información. Alega que la acción no estaba caducada, recogiendo como inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción, la fecha de resolución del Banco Popular. Sostiene que existió vicio en el consentimiento para la contratación y solicita la desestimación del recurso con expresa condena en las costas a la demandante.
Se trata de una sentencia que conforma jurisprudencia per se, produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento de entrada en vigor de la norma interpretada, y no requiere de esclarecimiento alguno, bien por parte del Tribunal Supremo español bien por otros órganos judiciales, los que en modo alguno están autorizados para hacer exégesis de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia sin detrimento de que puedan formular nuevas cuestiones prejudiciales, según es sabido. Además, da respuesta la sentencia de 5/05/2022 a alguno de los motivos de impugnación, como se infiere inequívocamente de la lectura del apartado 47 de la sentencia en lo que atañe al derecho de propiedad y al derecho a la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ciertamente en el apartado 47 de la
Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a las que se da respuesta en la
No puede argüirse, por lo demás, la falta de sintonía de la
En otro orden de cosas, como se puntualiza en el apartado 50 de la misma "el artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron como pago o compensación de sus créditos menos de lo que habrían recibido, con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Significa lo anterior que la comparación predicha ha de efectuarse en el marco de procedimiento de resolución lo que es ajeno a los autos de que trae causa esta instancia, por lo que tampoco la determinación de la diferencia aparejaría que tuviese que suspenderse la tramitación de la apelación.
En el desarrollo integrador del reparo se aduce que las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias han acordado que no cabe ejercitar acciones civiles de ninguna naturaleza, y ya de acción de nulidad ya indemnizatorias, para pretender burlar los efectos de las medidas de recapitalización interna, sustentando que admitir la legitimación en este caso, supondría contrariar el tenor literal de los artículos 37.2 d y 39.2 de la Ley 11/2015, preceptos que no dejan margen de interpretación sobre los efectos de la amortización y conversión de un instrumento de capital derivados de la aplicación de la Ley 11/2015, así como que la medida de resolución responde a un interés público (artículos 19- 1c de la Ley I32.1.c de la Directiva.
El motivo de impugnación ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de acomodo jurídico, máxime cuando la sentencia de 5 Mayo de 2022 del TJUE ha respondido a las cuestiones prejudiciales planteadas en términos de que "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE Y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta publica o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esa acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
La ratio decidendi de la sentencia antedicha parte de la premisa siguiente "el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento."
En los apartados siguientes de la sentencia se abunda en el mismo sentido, al disponer "Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se consideraran liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior." (Apartado 33).
El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes." (Apartado 34).
Según se remarca en el apartado 35 de la sentencia "estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el TJUE haya concluido en el apartado 41 en lo concerniente a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, que "esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de su conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor el artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva", y en el apartado 42 que en orden a la acción de nulidad contractual, se haya establecido que " Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución."
"En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señalo el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59. (Apartado 43)
"Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53 apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y ), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones". (Apartado 44)
El Tribunal de Justicia, obviamente, no ha descendido en la
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 que deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato. Niegan por tanto legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito.
Por lo que este Tribunal, variando su criterio anterior por la vinculación que tienen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cual se ha dejado indicado anteriormente, concluye que ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander S.A.
La STJUE de 5 de mayo de 2022 no se pronuncia sobre obligaciones subordinadas del banco popular VT.07.21 ya que las mismas no fueron objeto de la cuestión prejudicial C-410/2020; no obstante, este instrumento de capital se vio afectado por la resolución del Banco Popular por lo que está sujeto a los principios de la Directiva 2014/59 por lo que ha de aplicárseles el mismo criterio que la sentencia establece para las acciones. Como indica el TJUE en el apartado 43 de la sentencia de 5 de mayo de 2022, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de estas entidades, indemnice a los titulares de las Obligaciones Subordinadas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de la autoridad de resolución, de las competencias de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de las obligaciones convertidas. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
La Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español S.A., expone que el instrumento de resolución aplicado a Banco Popular consistió en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los arts. 22 y 24 del Reglamento nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución. En cumplimiento de lo establecido por la JUR en el dispositivo de resolución, y en aplicación de los artículos 38 y 39 de la
El único derecho reconocido a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 2, en el que se sitúan las obligaciones subordinadas titularidad del actor, es el de participar en la distribución del precio de venta después de abonar todo gasto razonable en que haya incurrido tanto la JUR como el FROB relacionado con el dispositivo de resolución, sin que se le reconozca derecho a ser resarcidos o indemnizados por la pérdida.
En definitiva, la doctrina establecida por el TJUE en la
En consecuencia, el motivo de apelación debe prosperar, y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda íntegramente, sin que sea necesario entrar a resolver sobre el resto de motivos de apelación alegados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Avalo Villasante Almeida en representación del Banco Santander S.A, frente a la sentencia aludida de 22 de junio de 2021, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado antedicho, debemos revocar y revocamos la sentencia indicada, la que se deja sin efecto, y, en consecuencia, con desestimación total de la demanda formulada contra la entidad mercantil antedicha la absolvemos de los pedimentos deducidos frente a la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1040/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 661/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1040/2021 de 22 de diciembre del 2022"
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