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Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1267/2022 de 20 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100514
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7608
Núm. Roj: SAP M 7608:2024
Voces
Fuerza mayor
Mercancías
Transportista
Sociedad de responsabilidad limitada
Reaseguro
Póliza de seguro
Seguro de transporte
Asegurador
Empresa de seguridad
Liquidación del siniestro
Subrogación
Cargador
Violencia
Contrato de seguro
Contrato de transporte terrestre de mercancías
Compañía aseguradora
Contrato de transporte
Acción subrogatoria
Seguro de responsabilidad civil
Nombre comercial
Responsabilidad civil
Acción directa
Porteador
Incongruencia omisiva
Legitimación pasiva
Consignatario
Legitimación activa
Seguro contra daños
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Transporte terrestre nacional. Plazo para recurrir cuando se interesa complemento de sentencia. Necesidad de impugnar la sentencia cuando desestima la excepción de prescripción. Robo con violencia de las mercancías. Fuerza mayor. Seguro de transporte/responsabilidad civil.
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 295/2021
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Madrid
Procurador: D. Leopoldo Morales Arroyo
Letrado: D. Jesús Saavedra González
Procurador: Dª Susana de la peña Gutiérrez
Letrado: D. David Fernández Rabuzzi
Procurador: Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez
Letrado: Dª María del Carmen Aguilar Ponce de León Zaragoza
Procurador: D. José Antonio Pérez casado
Letrado: D. Fernando José María -Tomé García
En Madrid, a 20 de abril de 2024.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. José Manuel de Vicente Bobadilla, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Alfonso Muñoz Paredes Muñoz, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 1267/2022, los autos del procedimiento ordinario nº 295/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, el cual fue promovido por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A, ZURICH SA COMPAÑIA DE SEGUROS y SERVIHENARES SLU siendo objeto del mismo acciones en materia de transporte.
Han sido partes en el recurso como apelante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apeladas GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A; ZURICH SA COMPAÑIA DE SEGUROS y SERVIHENARES SLU todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
"Que
"
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 de mayo de 2024.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
1.- La sentencia de la anterior instancia contiene los siguientes hechos probados, que no han sido controvertidos en la apelación:
2.- AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante AXA) ha entablado demanda frente a GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. (en adelante GLS), SERVIHENARES SLU (en adelante SERVIHENARES) y ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA (en adelante ZURICH) para el reintegro de las cantidades satisfechas a INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN S.A. (en adelante ICP) por la cobertura del siniestro. Esta acción se plantea por vía de subrogación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la
3.- La sentencia recaída en primera instancia resultó desestimatoria, al apreciar la concurrencia de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la
4.- AXA interesó complemento de la sentencia en relación a la acción entablada frente a ZURICH. La solicitud fue desestimada en auto de fecha 18 de marzo de 2022.
5.- Disconforme con las resoluciones mencionadas, AXA ha interpuesto recurso de apelación.
1.- Los apelados argumentan que el recurso está presentado fuera de plazo al considerar que la solicitud de complemento interesada en su día por AXA se circunscribió a la acción dirigida frente a ZURICH. Por tanto, entienden que el plazo para apelar el resto de pronunciamientos comenzó en el momento en que se notificó la sentencia y precluyó antes de que se interpusiera el recurso de apelación.
2.- No es aceptable este argumento porque daría lugar a que la misma parte tuviera que presentar, en su caso, dos recursos de apelación distintos frente a una misma resolución, lo cual no tiene cobertura legal.
3.- Es cierto que el Tribunal Supremo tiene establecido que la corrección de simples errores manifiestos o aritméticos, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), no produce la suspensión de los plazos procesales para recurrir (Autos del Tribunal Supremo ( AATS) de fechas 19.06.2007 (JUR 2007/197157), 22.07.08 (JUR 2008/282715) y 15.09.2009 (JUR 2009/436124)). Sin embargo, esa doctrina no es trasladable al resto de supuestos de aclaración, rectificación o complemento.
4.- En relación a las aclaraciones (previstas en el artículo 214.1
1.- La defensa de ZURICH mantiene en esta segunda instancia la excepción de prescripción, que fue planteada y desestimada expresamente por el juzgador de primera instancia.
2.- Para analizar este motivo, hubiera sido preciso que los apelados hubieran impugnado la sentencia, por lo que a tales efectos resulta insuficiente el escrito de oposición al recurso. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 124/2017 de 24 de febrero, con cita de la STS 481/2010, de 25 de noviembre, rec. 1572/2006.
1.- La sentencia de la anterior instancia apreció la existencia de fuerza mayor porque la pérdida de la mercancía se produjo a resultas de un robo violento, con empleo de medios sofisticados (señales luminosas, distintivos propios de los cuerpos de policía, armas, inhibidores, etc.). El juzgador resalta que conductor del vehículo puso en riesgo su vida y tuvo que recibir atención hospitalaria.
2.- El recurrente insiste en que el trasportista y sus subrogados tienen la obligación de indemnizar la pérdida de la mercancía transportada ( artículo 47.1 LCTTM), pues entiende que no concurre ningún supuesto de fuerza mayor ( artículo 48.1 LCTTM) ni es posible limitar la responsabilidad ( artículo 62 LCTTM).
3.- Entiende el recurrente que el siniestro se hubiera evitado si se hubiera contratado una empresa de seguridad conforme a la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP).
4.- Los apelados alegan que se trata de un argumento novedoso porque la acción ejercitada no se sustentó en la LSP, sino en el artículo 47 LCTTM. Ciertamente, la acción se basó en el contrato de transporte, si bien entendemos que el argumento que plantea el recurrente no pretende alterar la acción ejercitada, sino rebatir el alegato de fuerza mayor. Debemos recordar que esta causa de exoneración fue planteada en las contestaciones a la demanda, por lo que el debate generado en torno a esta circunstancia debe considerarse incluido en el objeto del proceso.
5.- El planteamiento del apelante no favorece su tesis porque la decisión de contratar o no un servicio de trasporte con seguridad privada únicamente debe imputarse en primer término al cargador.
6.- El apelante pretende atribuir la responsabilidad a los transportistas porque la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, que desarrolla la LSP, impone el cumplimiento de determinados requisitos en los servicios de transporte con vigilancia privada, en función del valor de la carga. Concretamente, si supera 250.000€, el transporte debe realizarse por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad con vehículos blindados de determinadas características.
7.- No podemos aceptar la tesis que plantea el apelante. La LSP regula los distintos servicios de seguridad, entre los que se encuentran los de transporte ( artículo 45). Estos servicios deben cumplir con determinados estándares impuestos por la LSP, partiendo de la premisa de que lo contratado es un servicio de seguridad. Eso no se traduce en la obligación de contratar servicios de seguridad privada, sino de cumplir determinados requisitos cuando se decida asistir el transporte con vigilantes de seguridad.
8.- La Orden INT/314/2011 es una disposición reglamentaria de desarrollo, que concreta los requisitos exigidos en función del valor de la carga, pero la premisa no puede diferir de la que contempla la LSP. Es decir, el cumplimiento de esos requisitos resultará obligatorio únicamente cuando lo contratado sea un servicio de transporte de seguridad.
9.- Lo que no resulta aceptable es la tesis del apelante, que parte de la idea de que el transportista debe asumir, en todo caso, el coste del servicio de seguridad si el valor de la carga supera determinados umbrales, aunque lo contratado sea un transporte ordinario.
10.- Ciertamente, el valor de la carga tiene relevancia para fijar el parámetro de diligencia exigible al trasportista, pero no puede hacerse hasta tal punto de que se rompa el equilibrio contractual fijado por las partes. Por tanto, si el cargador no desea contratar vigilancia de seguridad, no es procedente imponer al transportista que preste ese servicio a su costa.
11.- El recurrente resalta que el contrato objeto de la litis contenía un anexo denominado "Procedimiento de Seguridad con Transportistas". El propio apelante admite que el documento obrante en autos está incompleto, pero lo justifica afirmando que es "bastante plausible" que el documento contuviera información amparada
12.- El planteamiento tampoco es aceptable. En primer lugar, porque el carácter de secreto empresarial únicamente se plantea como algo plausible, sin que exista certidumbre al respecto. En segundo lugar, porque es una documentación que, por hipótesis, se encuentra a disposición del cargador. La Compañía de seguros accionante, al ejercer la acción subrogatoria, debe considerarse que está en la misma posición jurídica que su asegurado. Ello explica que el juez "a quo" denegase el requerimiento solicitado por AXA para que su asegurado INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN, S.A. (ICP) entregase el documento. Esta resolución no fue recurrida por la actora.
13.- La acción para exigir el cumplimiento de un contrato exige conocer inexcusablemente el contenido concernido, por muy secreto que pueda resultar. En esos casos, el accionante podrá solicitar del tribunal que adopte las medidas de precaución adecuadas al caso. Lo que no tiene sentido es interesar del tribunal que aplique algo que el propio interesado no le facilita.
14.- Los demandados sí fueron requeridos para la entrega del documento en cuestión, pero contestaron que no podían entregarlo porque no lo tenían. Esta respuesta es coherente con la postura que previamente habían expresado sobre esta cuestión, pues ya habían manifestado que no reconocían su existencia ni la firma obrante.
15.- Lo único que aportó el demandante en relación con el denominado "Procedimiento de Seguridad con Transportistas" fueron los documentos núm. 8 y 9 de la demanda. El documento núm. 9 es copia de las páginas 2 y 3 de 11 y no aparece la firma de ninguno de los demandados. El documento núm. 8 es una copia de las páginas 2 y 3 de un total de 13. En la página 2 obra el índice y en la página 3 una relación de espacios para firma, que sólo aparece cumplimentado por SERVIHENARES con una firma ilegible estampada sobre el sello de la entidad. Aunque esta entidad no impugnase expresamente este documento sí lo hizo la representación de GLS.
16.- Cierto que en una cadena de correos aportada por el actor (documento 7) se alude a la necesidad de ajustarse a los "requerimientos de seguridad". Por su parte, el perito don Mario ha declarado haber verificado la existencia de un protocolo de seguridad. Sin embargo, estos extremos no cambian el estado de la cuestión. Aunque ese protocolo pueda existir, lo cierto es que desconocemos su contenido. La falta de prueba sobre ese extremo no puede recaer sobre los demandados, pues el que está reclamando su cumplimiento es el actor ( artículo 217.2
17.- Sentado cuanto antecede, hemos de examinar la concurrencia de fuerza mayor, a tenor de la diligencia exigible en función de las circunstancias del caso. Ciertamente, se trataba de mercancía de elevado valor. Ello explica que se contratara los servicios de PARQUE MÓVIL DE SEGURIDAD para la realización del transporte efectivo con un vehículo blindado.
18.- Según se desprende de la pericial aportada por ZURICH, PARQUE MÓVIL DE SEGURIDAD gira bajo el nombre comercial de SPARTAN LOGÍSTICA. El perito también refiere que la página web de esa entidad ofrece a sus clientes una completa flota de vehículos blindados. Sin embargo, no tenemos constancia que SPARTAN LOGÍSTICA dispusiera de la autorización necesaria para realizar servicios de seguridad. En todo caso, es un hecho no discutido que ese tipo de servicio no se contrató.
19.- La sentencia resalta que el conductor del vehículo iba solo, era novel en este tipo de servicios y no había recibido formación suficiente. Sin embargo, descarta que el siniestro pueda enlazarse causalmente con esas circunstancias. La dinámica de los hechos permite deducir con suficiente grado de certeza, que el siniestro se hubiera producido en todo caso, por muy experimentado y formado que fuera el conductor.
20.- El apelante discrepa de la conclusión anterior. Considera que el conductor paró el vehículo engañado por los delincuentes debido a su inexperiencia. Resalta que la violencia empleada, tanto física como verbal, fue ejercida con posterioridad.
21.- No podemos aceptar la visión de los hechos que ofrece el apelante. Los requerimientos de detención por quienes mostraban señales lumínicas y distintivos policiales, no dejó al conductor más alternativa que parar el camión. Aunque hubiera accionado el denominado "botón del pánico", la señal no se hubiera recibido por la central de alarmas porque los delincuentes disponían de inhibidor de frecuencias, tal y como refiere la sentencia recurrida.
22.- El apelante mantiene que el inhibidor de frecuencia podría haberse contratacado con un detector de inhibición debidamente activado, lo que habría detenido el motor. También refiere que el camión disponía de un cártel en el que podía leerse
23.- El cartel en cuestión quizá podría haber producido efecto si los interlocutores del conductor hubieran sido realmente policías. Sin embargo, nada hace pensar que los delincuentes habrían desistido de su acción. Dada la violencia que mostraron a continuación, la parada del motor y la resistencia a abandonar el camión hubiera sido inútil y además habría puesto en serio riesgo la vida del conductor. Aunque el vehículo era blindado, no podemos afirmar que ese blindaje pudiera resistir la violencia de los atacantes.
24.- El recurrente alega que el suceso debe ser calificado como robo con fuerza en las costas y no como robo con violencia en atención a que la parada del vehículo se produjo mediante engaño. La calificación penal de los hechos no compete a esta jurisdicción civil. Sin embargo, a los efectos que nos ocupan, podemos afirmar con rotundidad que la parada del vehículo obedeció a un ejercicio mínimo de prudencia y que la violencia empleada por los delincuentes fue decisiva para doblegar la voluntad del conductor.
25.- Expuesto cuanto antecede, compartimos con el juzgador de primera instancia que la pérdida de la mercancía fue debida a circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir ( artículo 48 LCTTM). Se trata de una causa de exoneración completa. Por tanto, queda sin contenido el debate sobre la aplicación de la limitación de responsabilidad.
26.- Los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida sobre la falta de identificación y valoración de la pérdida son argumentos de refuerzo. Una vez apreciada la causa exoneradora de responsabilidad, carece de utilidad analizar los motivos impugnatorios introducidos en el recurso de apelación sobre este punto.
1.- El recurrente invoca incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218
2.- El vicio procesal invocado no puede ser apreciado porque el juzgador dictó un auto en el que explicó las razones por la que debía decaer la acción ejercitada frente a ZURICH. Ello es así, aunque formalmente la parte dispositiva del mencionado auto desestimó la subsanación de la omisión denunciada por AXA.
3.- En la demanda, AXA señaló que la póliza suscrita por SERVIHENARES con ZURICH aseguraba la mercancía propiedad de ICP respecto a riesgos como el atraco a mano armada. Por ese motivo AXA entiende que ZURICH no podía rechazar la cobertura por fuerza mayor, pues la póliza no sólo da cobertura a la responsabilidad civil del transportista, sino que también asegura los bienes transportados propiedad de ICP.
4.- Ciertamente, la demanda hizo alusión tanto en los preceptos relativos al seguro de transporte ( artículos 54 a 62
5.- En coherencia con lo indicado, la demanda refiere (pág. 14) que la legitimación pasiva de ZURICH deriva de su condición de aseguradora de SERVIHENARES (no de ICP). Por el motivo indicado, la acción reclamada por AXA frente a ZURICH está constreñida al seguro de responsabilidad civil y no al seguro de transporte que pueda también estar incluido en la póliza suscrita por SERVIHENARES.
6.- A más de lo expuesto, cabe indicar que la póliza en cuestión contiene la siguiente cláusula:
7.- En este caso, el remitente de la mercancía (ICP) tenía su propio seguro de daños, en cuya virtud AXA abonó la indemnización correspondiente. Por tanto, el seguro de SERVIHENARES únicamente opera en este caso como seguro de responsabilidad civil, no como seguro de transporte. Excluida la responsabilidad del asegurado, no cabe reclamar cantidad alguna a la compañía que cubre el riesgo derivado de esa responsabilidad.
Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
Ver el documento "Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1267/2022 de 20 de abril del 2024"
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