Sentencia Civil 167/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1267/2022 de 20 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100514

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7608

Núm. Roj: SAP M 7608:2024


Voces

Fuerza mayor

Mercancías

Transportista

Sociedad de responsabilidad limitada

Reaseguro

Póliza de seguro

Seguro de transporte

Asegurador

Empresa de seguridad

Liquidación del siniestro

Subrogación

Cargador

Violencia

Contrato de seguro

Contrato de transporte terrestre de mercancías

Compañía aseguradora

Contrato de transporte

Acción subrogatoria

Seguro de responsabilidad civil

Nombre comercial

Responsabilidad civil

Acción directa

Porteador

Incongruencia omisiva

Legitimación pasiva

Consignatario

Legitimación activa

Seguro contra daños

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0104128

Materia: Transporte terrestre nacional. Plazo para recurrir cuando se interesa complemento de sentencia. Necesidad de impugnar la sentencia cuando desestima la excepción de prescripción. Robo con violencia de las mercancías. Fuerza mayor. Seguro de transporte/responsabilidad civil.

ROLLO DE APELACIÓN: 1267/2022

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 295/2021

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Madrid

Parte apelante:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: D. Leopoldo Morales Arroyo

Letrado: D. Jesús Saavedra González

Parte apelada:GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A

Procurador: Dª Susana de la peña Gutiérrez

Letrado: D. David Fernández Rabuzzi

Parte apelada:ZURICH SA COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador: Dña. Alejandra García-Valenzuela Pérez

Letrado: Dª María del Carmen Aguilar Ponce de León Zaragoza

Parte apelada:SERVIHENARES SLU

Procurador: D. José Antonio Pérez casado

Letrado: D. Fernando José María -Tomé García

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (ponente)

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA NÚM. 167/2024

En Madrid, a 20 de abril de 2024.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. José Manuel de Vicente Bobadilla, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. Alfonso Muñoz Paredes Muñoz, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 1267/2022, los autos del procedimiento ordinario nº 295/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, el cual fue promovido por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A, ZURICH SA COMPAÑIA DE SEGUROS y SERVIHENARES SLU siendo objeto del mismo acciones en materia de transporte.

Han sido partes en el recurso como apelante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apeladas GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A; ZURICH SA COMPAÑIA DE SEGUROS y SERVIHENARES SLU todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO. -Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A, ZURICH SA COMPAÑIA DE SEGUROS y SERVIHENARES SLU en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito en nombre y representación de la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como los documentos que la acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por promovida con el DEMANDA A JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra las mercantiles "GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A." con CIF nº A61441523 y sede social en Coslada (Madrid), Avda Fuentemar 18, CP 28823; "SERVIHENARES SLU" con CIF número B87572343 y domicilio en Alcalá de Henares (Madrid) Vía Complutense 121, CP 28805 y "ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA", con NIF número W0072130H y domicilio social en Madrid, C/ Agustín de Foxá 27, CP 28036, dando traslado a las demandadas en el domicilio indicado, para que en tiempo y forma comparezcan y contesten, si le conviniere, siguiendo luego juicio por los trámites señalados y dictando, en su día, sentencia en la que se condene solidariamente al pago a mi representada de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (551,746,90 €) - importe que, para la aseguradora "ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA" se limitará a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (497.000,00 €) al ser la suma asegurada por ella menos la franquicia correspondiente,- más los intereses especificados en el Fundamento de Derecho VII así como las costas generadas."

SEGUNDO. -La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO. -Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid dictó sentencia, con fecha 01/03/2022, cuyo fallo era el siguiente:

" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A., SERVIHENARES, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con expresa condena en costas de la parte demandante."

CUARTO. -Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO. -Recibidos los autos en fecha 2 de junio de 2023, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 de mayo de 2024.

SEXTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. -

1.- La sentencia de la anterior instancia contiene los siguientes hechos probados, que no han sido controvertidos en la apelación:

"a) En fecha 5 de julio de 2018, el transportista PARQUE MÓVIL DE SEGURIDAD, S.L. actuando por cuenta de SERVIHENARES, S.L.U., que a su vez era subcontratista de GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A., transportaba diez jaulas de terminales móviles, tarjetas SIM y accesorios electrónicos en un camión rígido marca Mercedes Benz, modelo Atego 1223, con un solo eje trasero, blindado y con cabina y caja de color azul y matrícula NUM000 conducido por D. Zahid, entre las instalaciones de la empresa INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN, S.A. de Meco y las instalaciones de GENERAL LOGISTICS SYSTEMS, S.A. en Coslada. La sociedad INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN, S.A. actuaba como operadora logística de la empresa de telefonía ORANGE ESPAGNE, S.A.U.

b) En el curso de dicho transporte, cuando el camión circulaba aproximadamente por el punto kilométrico 28 de la autovía A2 sentido Madrid a la altura de Alcalá de Henares, en torno a las 17:40 h. fue interceptado por un vehículo con señales lumínicas y ocupado por personas portando armas, distintivos policiales, grilletes y walkie-talkies que lo hizo detenerse a la derecha de la vía, dando órdenes al conductor de apearse del vehículo en razón de una supuesta infracción de tráfico.

c) El conductor del camión D. Zahid tras bajarse del mismo fue golpeado e introducido por la fuerza en el vehículo utilizado por los asaltantes y se le retuvo durante aproximadamente dos horas bajo amenazas circulando, tras lo cual fue dejado en libertad y tuvo que ser asistido por el Hospital de Henares. Los atracadores se apoderaron de la mercancía.

d) En virtud de la póliza de seguro de transportes núm. NUM001 AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS abonó a INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN, S.A. la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (551.746,90 EUR) como liquidación del siniestro que acaba de describirse en fecha 5 de marzo de 2019.

e) SERVIHENARES, S.L. tenía suscrita la póliza de seguro de transporte terrestre o aéreo de mercancías núm. NUM002 con la compañía ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Tras haber liquidado AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el siniestro con INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN, S.A., dicha aseguradora a través de LEGALMAR, S.L. se ha dirigido a SERVIHENARES, S.L., GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA al objeto de recuperar el importe abonado, entendiendo que la responsabilidad por la pérdida de la carga corresponde a los transportistas u operadores logísticos demandados. Dichas reclamaciones no han obtenido ningún resultado, al haber rechazado ZURICH la responsabilidad en razón de tratarse de un supuesto de fuerza mayor".

2.- AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante AXA) ha entablado demanda frente a GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. (en adelante GLS), SERVIHENARES SLU (en adelante SERVIHENARES) y ZURICH INSURANCE PLC EN ESPAÑA (en adelante ZURICH) para el reintegro de las cantidades satisfechas a INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN S.A. (en adelante ICP) por la cobertura del siniestro. Esta acción se plantea por vía de subrogación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

3.- La sentencia recaída en primera instancia resultó desestimatoria, al apreciar la concurrencia de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante LCTM).

4.- AXA interesó complemento de la sentencia en relación a la acción entablada frente a ZURICH. La solicitud fue desestimada en auto de fecha 18 de marzo de 2022.

5.- Disconforme con las resoluciones mencionadas, AXA ha interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. -

1.- Los apelados argumentan que el recurso está presentado fuera de plazo al considerar que la solicitud de complemento interesada en su día por AXA se circunscribió a la acción dirigida frente a ZURICH. Por tanto, entienden que el plazo para apelar el resto de pronunciamientos comenzó en el momento en que se notificó la sentencia y precluyó antes de que se interpusiera el recurso de apelación.

2.- No es aceptable este argumento porque daría lugar a que la misma parte tuviera que presentar, en su caso, dos recursos de apelación distintos frente a una misma resolución, lo cual no tiene cobertura legal.

3.- Es cierto que el Tribunal Supremo tiene establecido que la corrección de simples errores manifiestos o aritméticos, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), no produce la suspensión de los plazos procesales para recurrir (Autos del Tribunal Supremo ( AATS) de fechas 19.06.2007 (JUR 2007/197157), 22.07.08 (JUR 2008/282715) y 15.09.2009 (JUR 2009/436124)). Sin embargo, esa doctrina no es trasladable al resto de supuestos de aclaración, rectificación o complemento.

4.- En relación a las aclaraciones (previstas en el artículo 214.1 LEC), el Tribunal Constitucional, en su sentencia 34/2020 de 24 de febrero, ha declarado que rige en su plenitud lo dispuesto en el artículo 448.2 LEC, es decir, que el plazo para recurrir se computa desde la notificación de la aclaración o denegación de ésta, criterio aplicable, mutatis mutandis a la solicitud de complemento previsto en el artículo 215.2 LEC.

TERCERO: PRESCRIPCIÓN. -

1.- La defensa de ZURICH mantiene en esta segunda instancia la excepción de prescripción, que fue planteada y desestimada expresamente por el juzgador de primera instancia.

2.- Para analizar este motivo, hubiera sido preciso que los apelados hubieran impugnado la sentencia, por lo que a tales efectos resulta insuficiente el escrito de oposición al recurso. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 124/2017 de 24 de febrero, con cita de la STS 481/2010, de 25 de noviembre, rec. 1572/2006.

CUARTO: LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA. FUERZA MAYOR. -

1.- La sentencia de la anterior instancia apreció la existencia de fuerza mayor porque la pérdida de la mercancía se produjo a resultas de un robo violento, con empleo de medios sofisticados (señales luminosas, distintivos propios de los cuerpos de policía, armas, inhibidores, etc.). El juzgador resalta que conductor del vehículo puso en riesgo su vida y tuvo que recibir atención hospitalaria.

2.- El recurrente insiste en que el trasportista y sus subrogados tienen la obligación de indemnizar la pérdida de la mercancía transportada ( artículo 47.1 LCTTM), pues entiende que no concurre ningún supuesto de fuerza mayor ( artículo 48.1 LCTTM) ni es posible limitar la responsabilidad ( artículo 62 LCTTM).

3.- Entiende el recurrente que el siniestro se hubiera evitado si se hubiera contratado una empresa de seguridad conforme a la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP).

4.- Los apelados alegan que se trata de un argumento novedoso porque la acción ejercitada no se sustentó en la LSP, sino en el artículo 47 LCTTM. Ciertamente, la acción se basó en el contrato de transporte, si bien entendemos que el argumento que plantea el recurrente no pretende alterar la acción ejercitada, sino rebatir el alegato de fuerza mayor. Debemos recordar que esta causa de exoneración fue planteada en las contestaciones a la demanda, por lo que el debate generado en torno a esta circunstancia debe considerarse incluido en el objeto del proceso.

5.- El planteamiento del apelante no favorece su tesis porque la decisión de contratar o no un servicio de trasporte con seguridad privada únicamente debe imputarse en primer término al cargador.

6.- El apelante pretende atribuir la responsabilidad a los transportistas porque la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, que desarrolla la LSP, impone el cumplimiento de determinados requisitos en los servicios de transporte con vigilancia privada, en función del valor de la carga. Concretamente, si supera 250.000€, el transporte debe realizarse por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad con vehículos blindados de determinadas características.

7.- No podemos aceptar la tesis que plantea el apelante. La LSP regula los distintos servicios de seguridad, entre los que se encuentran los de transporte ( artículo 45). Estos servicios deben cumplir con determinados estándares impuestos por la LSP, partiendo de la premisa de que lo contratado es un servicio de seguridad. Eso no se traduce en la obligación de contratar servicios de seguridad privada, sino de cumplir determinados requisitos cuando se decida asistir el transporte con vigilantes de seguridad.

8.- La Orden INT/314/2011 es una disposición reglamentaria de desarrollo, que concreta los requisitos exigidos en función del valor de la carga, pero la premisa no puede diferir de la que contempla la LSP. Es decir, el cumplimiento de esos requisitos resultará obligatorio únicamente cuando lo contratado sea un servicio de transporte de seguridad.

9.- Lo que no resulta aceptable es la tesis del apelante, que parte de la idea de que el transportista debe asumir, en todo caso, el coste del servicio de seguridad si el valor de la carga supera determinados umbrales, aunque lo contratado sea un transporte ordinario.

10.- Ciertamente, el valor de la carga tiene relevancia para fijar el parámetro de diligencia exigible al trasportista, pero no puede hacerse hasta tal punto de que se rompa el equilibrio contractual fijado por las partes. Por tanto, si el cargador no desea contratar vigilancia de seguridad, no es procedente imponer al transportista que preste ese servicio a su costa.

11.- El recurrente resalta que el contrato objeto de la litis contenía un anexo denominado "Procedimiento de Seguridad con Transportistas". El propio apelante admite que el documento obrante en autos está incompleto, pero lo justifica afirmando que es "bastante plausible" que el documento contuviera información amparada Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales o contuviera una cláusula de confidencialidad.

12.- El planteamiento tampoco es aceptable. En primer lugar, porque el carácter de secreto empresarial únicamente se plantea como algo plausible, sin que exista certidumbre al respecto. En segundo lugar, porque es una documentación que, por hipótesis, se encuentra a disposición del cargador. La Compañía de seguros accionante, al ejercer la acción subrogatoria, debe considerarse que está en la misma posición jurídica que su asegurado. Ello explica que el juez "a quo" denegase el requerimiento solicitado por AXA para que su asegurado INFORMACIÓN CONTROL Y PLANIFICACIÓN, S.A. (ICP) entregase el documento. Esta resolución no fue recurrida por la actora.

13.- La acción para exigir el cumplimiento de un contrato exige conocer inexcusablemente el contenido concernido, por muy secreto que pueda resultar. En esos casos, el accionante podrá solicitar del tribunal que adopte las medidas de precaución adecuadas al caso. Lo que no tiene sentido es interesar del tribunal que aplique algo que el propio interesado no le facilita.

14.- Los demandados sí fueron requeridos para la entrega del documento en cuestión, pero contestaron que no podían entregarlo porque no lo tenían. Esta respuesta es coherente con la postura que previamente habían expresado sobre esta cuestión, pues ya habían manifestado que no reconocían su existencia ni la firma obrante.

15.- Lo único que aportó el demandante en relación con el denominado "Procedimiento de Seguridad con Transportistas" fueron los documentos núm. 8 y 9 de la demanda. El documento núm. 9 es copia de las páginas 2 y 3 de 11 y no aparece la firma de ninguno de los demandados. El documento núm. 8 es una copia de las páginas 2 y 3 de un total de 13. En la página 2 obra el índice y en la página 3 una relación de espacios para firma, que sólo aparece cumplimentado por SERVIHENARES con una firma ilegible estampada sobre el sello de la entidad. Aunque esta entidad no impugnase expresamente este documento sí lo hizo la representación de GLS.

16.- Cierto que en una cadena de correos aportada por el actor (documento 7) se alude a la necesidad de ajustarse a los "requerimientos de seguridad". Por su parte, el perito don Mario ha declarado haber verificado la existencia de un protocolo de seguridad. Sin embargo, estos extremos no cambian el estado de la cuestión. Aunque ese protocolo pueda existir, lo cierto es que desconocemos su contenido. La falta de prueba sobre ese extremo no puede recaer sobre los demandados, pues el que está reclamando su cumplimiento es el actor ( artículo 217.2 LEC).

17.- Sentado cuanto antecede, hemos de examinar la concurrencia de fuerza mayor, a tenor de la diligencia exigible en función de las circunstancias del caso. Ciertamente, se trataba de mercancía de elevado valor. Ello explica que se contratara los servicios de PARQUE MÓVIL DE SEGURIDAD para la realización del transporte efectivo con un vehículo blindado.

18.- Según se desprende de la pericial aportada por ZURICH, PARQUE MÓVIL DE SEGURIDAD gira bajo el nombre comercial de SPARTAN LOGÍSTICA. El perito también refiere que la página web de esa entidad ofrece a sus clientes una completa flota de vehículos blindados. Sin embargo, no tenemos constancia que SPARTAN LOGÍSTICA dispusiera de la autorización necesaria para realizar servicios de seguridad. En todo caso, es un hecho no discutido que ese tipo de servicio no se contrató.

19.- La sentencia resalta que el conductor del vehículo iba solo, era novel en este tipo de servicios y no había recibido formación suficiente. Sin embargo, descarta que el siniestro pueda enlazarse causalmente con esas circunstancias. La dinámica de los hechos permite deducir con suficiente grado de certeza, que el siniestro se hubiera producido en todo caso, por muy experimentado y formado que fuera el conductor.

20.- El apelante discrepa de la conclusión anterior. Considera que el conductor paró el vehículo engañado por los delincuentes debido a su inexperiencia. Resalta que la violencia empleada, tanto física como verbal, fue ejercida con posterioridad.

21.- No podemos aceptar la visión de los hechos que ofrece el apelante. Los requerimientos de detención por quienes mostraban señales lumínicas y distintivos policiales, no dejó al conductor más alternativa que parar el camión. Aunque hubiera accionado el denominado "botón del pánico", la señal no se hubiera recibido por la central de alarmas porque los delincuentes disponían de inhibidor de frecuencias, tal y como refiere la sentencia recurrida.

22.- El apelante mantiene que el inhibidor de frecuencia podría haberse contratacado con un detector de inhibición debidamente activado, lo que habría detenido el motor. También refiere que el camión disponía de un cártel en el que podía leerse "CAMIÓN BLINDADO, no abrimos puertas. Les acompañamos a dependencias policiales para poder presentar documentación. Teléfonos de la empresa (..)".

23.- El cartel en cuestión quizá podría haber producido efecto si los interlocutores del conductor hubieran sido realmente policías. Sin embargo, nada hace pensar que los delincuentes habrían desistido de su acción. Dada la violencia que mostraron a continuación, la parada del motor y la resistencia a abandonar el camión hubiera sido inútil y además habría puesto en serio riesgo la vida del conductor. Aunque el vehículo era blindado, no podemos afirmar que ese blindaje pudiera resistir la violencia de los atacantes.

24.- El recurrente alega que el suceso debe ser calificado como robo con fuerza en las costas y no como robo con violencia en atención a que la parada del vehículo se produjo mediante engaño. La calificación penal de los hechos no compete a esta jurisdicción civil. Sin embargo, a los efectos que nos ocupan, podemos afirmar con rotundidad que la parada del vehículo obedeció a un ejercicio mínimo de prudencia y que la violencia empleada por los delincuentes fue decisiva para doblegar la voluntad del conductor.

25.- Expuesto cuanto antecede, compartimos con el juzgador de primera instancia que la pérdida de la mercancía fue debida a circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir ( artículo 48 LCTTM). Se trata de una causa de exoneración completa. Por tanto, queda sin contenido el debate sobre la aplicación de la limitación de responsabilidad.

26.- Los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida sobre la falta de identificación y valoración de la pérdida son argumentos de refuerzo. Una vez apreciada la causa exoneradora de responsabilidad, carece de utilidad analizar los motivos impugnatorios introducidos en el recurso de apelación sobre este punto.

QUINTO: ACCIÓN DIRECTA DIRIGIDA FRENTE A ZURICH COMO ASEGURADORA DE SERVIHENARES. -

1.- El recurrente invoca incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE, porque la sentencia no se pronunció sobre la responsabilidad de ZURICH.

2.- El vicio procesal invocado no puede ser apreciado porque el juzgador dictó un auto en el que explicó las razones por la que debía decaer la acción ejercitada frente a ZURICH. Ello es así, aunque formalmente la parte dispositiva del mencionado auto desestimó la subsanación de la omisión denunciada por AXA.

3.- En la demanda, AXA señaló que la póliza suscrita por SERVIHENARES con ZURICH aseguraba la mercancía propiedad de ICP respecto a riesgos como el atraco a mano armada. Por ese motivo AXA entiende que ZURICH no podía rechazar la cobertura por fuerza mayor, pues la póliza no sólo da cobertura a la responsabilidad civil del transportista, sino que también asegura los bienes transportados propiedad de ICP.

4.- Ciertamente, la demanda hizo alusión tanto en los preceptos relativos al seguro de transporte ( artículos 54 a 62 LCS), como los referentes al seguro de responsabilidad civil (73 y siguientes LCS). Esto no obstante, la legitimación activa de AXA se fundamentó en el artículo 43 LCS (pág. 9 de la demanda), por haber abonado la correspondiente indemnización a su asegurado (ICP). Esta legitimación permite a la entidad aseguradora dirigirse frente a las personas responsables (en lo que aquí concierne, SERVIHENARES), y, por extensión, a la compañía que cubre la responsabilidad civil de tales personas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 LCS (en este caso, ZURICH).

5.- En coherencia con lo indicado, la demanda refiere (pág. 14) que la legitimación pasiva de ZURICH deriva de su condición de aseguradora de SERVIHENARES (no de ICP). Por el motivo indicado, la acción reclamada por AXA frente a ZURICH está constreñida al seguro de responsabilidad civil y no al seguro de transporte que pueda también estar incluido en la póliza suscrita por SERVIHENARES.

6.- A más de lo expuesto, cabe indicar que la póliza en cuestión contiene la siguiente cláusula: "por lo que respecta a las mercancías aseguradas directamente por sus remitentes, consignatarios o propietarios, queda convenido que este seguro tendrá carácter subsidiario, salvo en el caso que las compañías aseguradoras de las mismas repitan sus indemnizaciones contra los asegurados, por mediar responsabilidad en calidad de transportista".

7.- En este caso, el remitente de la mercancía (ICP) tenía su propio seguro de daños, en cuya virtud AXA abonó la indemnización correspondiente. Por tanto, el seguro de SERVIHENARES únicamente opera en este caso como seguro de responsabilidad civil, no como seguro de transporte. Excluida la responsabilidad del asegurado, no cabe reclamar cantidad alguna a la compañía que cubre el riesgo derivado de esa responsabilidad.

SEXTO: COSTAS. -

Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid, con fecha 01/03/2022, en el seno del procedimiento ordinario nº 295/2021.

2º.-Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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