Última revisión
Sentencia Civil 485/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 677/2022 de 19 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 485/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100473
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19787
Núm. Roj: SAP M 19787:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 574/2019
APELANTE / APELADO: D. Ezequias
PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
APELANTE / APELADO: EVOFINANCE ESTABLECIMIETO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U.
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 574/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante-apelado D. Humberto, representada por Dña. ROSA RIVERO ORTIZ, y de otra, como parte demandada-apelante-apelada EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Solicitó la parte actora en su demanda de procedimiento ordinario que se dictara sentencia por la que se declarara la resolución del contrato de crédito vinculado formalizado el 6 de febrero de 2017 por el Sr. Ezequias con la entidad "Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U", destinado a la financiación de un tratamiento dental en la clínica I-dental.
Admitida la demanda e incoado procedimiento ordinario, la parte demandada contestó a la demanda y se opuso a su estimación alegando, además, la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que por razón de la cuantía - inferior a 6000 , que no indeterminada- debió seguirse el cauce del juicio verbal.
Sobre la excepción se acordó en audiencia previa su resolución en sentencia. En ésta se dijo:
En cuanto al fondo, la sentencia resuelve:
Y en cuanto a las costas, en el fundamento cuarto de la sentencia se razona:
Se alzan en apelación ambas partes.
La parte actora dirige su recurso contra el pronunciamiento sobre costas y el pronunciamiento de archivo del juicio ordinario.
Se aduce que la sentencia no acierta al considerar que el trámite adecuado por razón de la cuantía es el del juicio verbal. Y aun cuando el trámite adecuado sea el del juicio verbal, la única pretensión de la demanda ha sido íntegramente estimada y procede la imposición de las costas a la demandada en aplicación del art. 394.1 LEC.
Se termina suplicando que se revoque el archivo del procedimiento ordinario y en todo caso, se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada se alza igualmente en apelación contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda fundamentando su recurso en el error en la valoración de la prueba; la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de prueba y por último ,con carácter subsidiario, la vulneración de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.
Cada parte se ha opuesto a la estimación del recurso de la contraria.
Se resuelve en primer lugar el motivo de recurso de orden procesal que esgrime la parte demandante, en cuanto a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Sobre esta cuestión se dijo en la sentencia que la tramitación del procedimiento debía adecuarse a los trámites del juicio verbal, acordándose en el fallo de la sentencia el archivo del procedimiento ordinario. Así se dice:
Según la apelante la transformación del procedimiento debió efectuarse, en su caso, y con carácter previo, mediante Providencia o Auto, pues la Sentencia tiene exclusivamente por objeto decidir definitivamente el pleito ( art. 245 LOPJ.
El artículo 459 LEC sobre infracciones procesales en el curso del procedimiento dispone :
Como indica el 459 LEC, para que prospere este motivo de oposición, también ha de concurrir la indefensión. Asi se dice en el ATS, Sala Primera, de 21 de junio de 2021:
Pues bien en este caso es preciso señalar que se ha incurrido, en efecto, por la juez a quo en infracción de normas procesales en cuanto que la inadecuación de procedimiento se debió resolver en audiencia previa. El Artículo 422 LEC sobre Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía es claro cuando prevé:
Ahora bien, en este caso lo cierto es que no se denunció la infracción en el momento procesal oportuno pues, vista la grabación de la audiencia previa, se comprueba que frente a la decisión de la juez a quo de resolver en sentencia la excepción nada se objetó por el ahora apelante. Tampoco se alega indefensión alguna en el recurso , sino que por el contrario se apunta
Que no pueda ser declarada ahora la infracción procesal que se señala, no impide sin embargo que se revisen las alegaciones de la parte en cuanto impugna el pronunciamiento del fallo de archivo del procedimiento ordinario, entendiéndose que se sigue el procedimiento como verbal por razón de la cuantía. Se fijó por la demandante la cuantía como indeterminada. Sin embargo la parte demandada sostuvo, y así fue acogido en la sentencia recurrida, que se trata la del pleito de cuantía determinada que viene fijada por el importe del préstamo objeto del contrato vinculado cuya resolución se insta. Se dice ahora en el escrito de recurso que el contrato objeto de autos se trata de un contrato de préstamo/crédito, siendo en cuanto al crédito de la modalidad revolving, lo que lleva a que no pueda determinarse dadas las características de este tipo de créditos cual es la cantidad dispuesta .Se argumenta que
Pues bien, lo cierto es que examinado el contrato presentado con la demanda resulta ser un contrato mixto de préstamo y tarjeta revolving de crédito, siendo el contrato de préstamo por el importe del presupuesto para el tratamiento odontológico el que tiene la condición de contrato vinculado conforme al artículo 29 de la Ley de Crédito al Consumo, que es el contrato cuya resolución se insta. En efecto en la demanda en ningún momento se refiere a la parte a la resolución del contrato de crédito revolving, por un máximo de 2000 euros, que en mismo acto se concertó por las partes y que ninguna relación tiene con el tratamiento en la clínica I-Dental. De ahí que deban suscribirse los razonamientos de la sentencia en relación a la cuantía, que resulta determinante de que el cauce procesal que debió seguirse fue el del juicio verbal.
En cuanto al recurso contra el pronunciamiento sobre costas, se examinará en su caso tras la resolución del recurso interpuesto por la parte demandada , que de ser estimado daría lugar al cambio del pronunciamiento sobre costas, haciendo ya innecesaria la resolución del recurso de la parte actora.
Se aduce con carácter principal el error en la valoración de la prueba y aplicación de reglas sobre carga de prueba.
El ámbito de ambos motivos es dispar. El error en la valoración de la prueba se puede apreciar cuando la sentencia de instancia tiene por probados determinados hechos con base en las pruebas practicada, y aplica al sustrato fáctico así determinado las consecuencias jurídicas procedentes. La infracción de las reglas de carga de prueba tiene lugar, como reiteradamente ha declarado nuestro alto tribunal, cuando la sentencia incurre en error en cuanto a las consecuencias de la falta de acreditación de determinados hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión o por la demanda en sustento de las excepciones que haga valer. Como señala la Sts 637/22 3 de octubre de 2022 : "
En este caso se aduce por el apelante que la parte actora no ha acreditado el hecho en que sustenta su demanda, esto es que el tratamiento contratado con I-Dental, al que se refiere el préstamo vinculado , no se prestó. Tal falta de prueba debe perjudicar a la parte demandante. Sobre esta cuestión la sentencia apelada dijo:
No existe pues prueba directa de la no prestación del tratamiento, sino indicios de los que conforme a lo previsto en el artículo 386 LEC, la juez a quo deduce la realidad de los hechos alegados por la demandante. Debe dejarse sentado que no existe ninguna justificación para considerar que debe aplicarse aquí una inversión de la carga de la prueba, además de que debe ser tenido en cuenta un elemental principio de facilidad probatoria dado que es la actora quien está en disposición de aportar presupuesto o factura de una segunda clínica si el tratamiento finalmente se va a realizar o se ha realizado por un tercero o informe pericial que acredite el estado de su dentadura. En todo caso la sentencia apelada no aplica tal inversión de carga de prueba sino, aunque sin cita el artículo 386 LEC, deduce que el incumplimiento contractual de I-Dental debe tenerse por acreditado. Lo que se ha de revisar es, en consecuencia, si se puede establecer el nexo lógico entre el hecho o hechos acreditados y el presunto. Pues bien, se alegó por el demandante que en marzo de 2017 , D. Ezequias acudió a la clínica para lo que sería el comienzo de un tratamiento; se limitaron a realizarle una limpieza bucal, indicándole que ya le darían cita para continuar con lo que le habían presupuestado. No le dieron cita hasta que en mayo de 2018 y ,con el tratamiento sin hacer, las clínicas I-Dental cerraron repentinamente sin ofrecer ninguna explicación. Se aporta reclamación al OMIC de julio de 2018 y burofax dirigido a I-dDental y Evo Finance del mismo mes de julio.
La cuestión de si se cumplió o no con las obligaciones contractuales por parte de I-Dental constituye, en definitiva, el quid de la litis, dado que no se discute el carácter de préstamo vinculado, tal como se caracteriza en el artículo 29 de la Ley de Créditos al Consumo, lo que le habilita para reclamar frente al prestamista:
Es pues preciso para el éxito de la acción que el servicio no se haya prestado en todo o en parte. En este caso, el tiempo transcurrido entre la aceptación del presupuesto y el cierre de la clínica -que es el indicio que sirvió a la juez a quo para concluir que el tratamiento no se concluyó- no se revela de suyo insuficiente para la prestación del tratamiento acordado. Y de la prueba documental -única practicada- no puede extraerse la conclusión de que el tratamiento no se ha llevado a cabo , cuando estaba además al alcance de la actora acreditar por prueba directa el hecho sustentador de su pretensión.
En suma , no constando el incumplimiento del servicio, no puede seguirse la resolución del contrato de préstamo vinculado. La demanda debió ser desestimada con imposición de costas a la parte actora, conforma al artículo 394.1 LEC:
El recurso de la parte demandada resulta por tanto estimado, sin que sea preciso resolver el recurso de la parte demandante sobre el pronunciamiento de costas que queda ahora modificado como consecuencia de la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º.-
2º Las costas de la alzada se imponen conforme al fundamento cuarto de esta resolución.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por D. Ezequias, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO DE CREDITO, S.A.U., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.