Sentencia Civil 485/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 485/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 677/2022 de 19 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 485/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100473

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19787

Núm. Roj: SAP M 19787:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0004865

Recurso de Apelación 677/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 574/2019

APELANTE / APELADO: D. Ezequias

PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

APELANTE / APELADO: EVOFINANCE ESTABLECIMIETO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U.

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

SENTENCIA Nº 485/2022

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 574/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante-apelado D. Humberto, representada por Dña. ROSA RIVERO ORTIZ, y de otra, como parte demandada-apelante-apelada EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, en fecha 25 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, acordando el archivo del procedimiento ordinario.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de don Ezequias contra la entidad "Servicios Prescriptor y medios de pago S.A.U.", declaro resuelto el contrato de crédito vinculado de fecha 6 de febrero de 2017.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2022.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la parte demandada como la demandante formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia que ha acordado estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y estimar la demanda en los términos expresados en el antecedente primero de esta resolución.

Solicitó la parte actora en su demanda de procedimiento ordinario que se dictara sentencia por la que se declarara la resolución del contrato de crédito vinculado formalizado el 6 de febrero de 2017 por el Sr. Ezequias con la entidad "Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC S.A.U", destinado a la financiación de un tratamiento dental en la clínica I-dental.

Admitida la demanda e incoado procedimiento ordinario, la parte demandada contestó a la demanda y se opuso a su estimación alegando, además, la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que por razón de la cuantía - inferior a 6000 , que no indeterminada- debió seguirse el cauce del juicio verbal.

Sobre la excepción se acordó en audiencia previa su resolución en sentencia. En ésta se dijo: "En la copia del contrato aportado con el escrito de demanda se desprende que el importe del crédito otorgado al actor ascendió a 3.847,02 euros, por lo que la tramitación del procedimiento debe adecuarse a los trámites del juicio verbal con independencia de que el demandante solo haya solicitado un pronunciamiento de resolución contractual, porque se estima que dicho pronunciamiento va íntimamente ligado al contrato de préstamo cuyo importe es inferior a 6.000 euros. A la vista de lo expuesto, se estima la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, acordando el archivo del procedimiento ordinario. La demanda planteada por la parte actora debe ajustarse a las reglas del juicio verbal". Consecuencia de lo anterior acuerda en el fallo de la sentencia "archivar el juicio ordinario".

En cuanto al fondo, la sentencia resuelve: "Partiéndose de la vinculación del contrato de financiación al tratamiento odontológico, y acreditado el incumplimiento de la proveedora del servicio financiado, (documental 3 de la demanda) la cual no ha prestado los servicios odontológicos previstos en el presupuesto ofrecido al demandante, ello necesariamente ha de repercutir en el contrato de financiación; máxime cuando la financiación tuvo lugar a través de la propia Clínica."

Y en cuanto a las costas, en el fundamento cuarto de la sentencia se razona: "En el presente procedimiento se ha estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, acordando la transformación a los cauces propios del juicio verbal. En cuanto a la cuestión de fondo objeto de controversia, al estimación ha sido íntegra. Conjugando ambas circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima producida una estimación parcial de la demanda, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Se alzan en apelación ambas partes.

La parte actora dirige su recurso contra el pronunciamiento sobre costas y el pronunciamiento de archivo del juicio ordinario.

Se aduce que la sentencia no acierta al considerar que el trámite adecuado por razón de la cuantía es el del juicio verbal. Y aun cuando el trámite adecuado sea el del juicio verbal, la única pretensión de la demanda ha sido íntegramente estimada y procede la imposición de las costas a la demandada en aplicación del art. 394.1 LEC.

Se termina suplicando que se revoque el archivo del procedimiento ordinario y en todo caso, se condene en costas a la parte demandada.

La parte demandada se alza igualmente en apelación contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda fundamentando su recurso en el error en la valoración de la prueba; la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de prueba y por último ,con carácter subsidiario, la vulneración de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

Cada parte se ha opuesto a la estimación del recurso de la contraria.

SEGUNDO.- Recurso de la parte demandante .

Se resuelve en primer lugar el motivo de recurso de orden procesal que esgrime la parte demandante, en cuanto a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

Sobre esta cuestión se dijo en la sentencia que la tramitación del procedimiento debía adecuarse a los trámites del juicio verbal, acordándose en el fallo de la sentencia el archivo del procedimiento ordinario. Así se dice: " Teniendo en cuenta que se ha celebrado de forma íntegra el acto de la audiencia previa, se estima que por razones de economía procesal, procede resolver dentro de la presente resolución la cuestión de fondo planteada en el procedimiento, toda vez que la vista de la audiencia previa se desarrolló de facto como la de un juicio verbal, con práctica de prueba y conclusiones a las partes, no preceptivas en el acto de juicio verbal, sin que ello ocasione indefensión ni perjuicio a ninguna de las partes."

Según la apelante la transformación del procedimiento debió efectuarse, en su caso, y con carácter previo, mediante Providencia o Auto, pues la Sentencia tiene exclusivamente por objeto decidir definitivamente el pleito ( art. 245 LOPJ.

El artículo 459 LEC sobre infracciones procesales en el curso del procedimiento dispone : "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", circunstancias que no se aprecian en el presente caso.

Como indica el 459 LEC, para que prospere este motivo de oposición, también ha de concurrir la indefensión. Asi se dice en el ATS, Sala Primera, de 21 de junio de 2021: "[E]l Tribunal Constitucional de manera reiterada declara que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 (RTC 1998, 217) , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para la parte de no haberse producido la irregularidad procesal a la que se atribuye la indefensión, procede declarar la nulidad de lo actuado para salvaguardar el derecho de tutela efectiva del recurrente".

Pues bien en este caso es preciso señalar que se ha incurrido, en efecto, por la juez a quo en infracción de normas procesales en cuanto que la inadecuación de procedimiento se debió resolver en audiencia previa. El Artículo 422 LEC sobre Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía es claro cuando prevé: "1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.

2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.

Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.

Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182."

Ahora bien, en este caso lo cierto es que no se denunció la infracción en el momento procesal oportuno pues, vista la grabación de la audiencia previa, se comprueba que frente a la decisión de la juez a quo de resolver en sentencia la excepción nada se objetó por el ahora apelante. Tampoco se alega indefensión alguna en el recurso , sino que por el contrario se apunta "Esta parte no tenía mayor interés en que el juicio se tramitase por los cauces del juicio verbal o por los del procedimiento ordinario. Interpuso la demanda instando un procedimiento ordinario porque está convencida de que es ese el cauce legal adecuado, pero no habría tenido inconveniente en que fuese transformado en Juicio Verbal si no fuera porque a causa de dicha transformación la Sentencia recurrida ha considerado que la estimación de la demanda era "parcial", a pesar de reconocer íntegramente las pretensiones de la demanda".

Que no pueda ser declarada ahora la infracción procesal que se señala, no impide sin embargo que se revisen las alegaciones de la parte en cuanto impugna el pronunciamiento del fallo de archivo del procedimiento ordinario, entendiéndose que se sigue el procedimiento como verbal por razón de la cuantía. Se fijó por la demandante la cuantía como indeterminada. Sin embargo la parte demandada sostuvo, y así fue acogido en la sentencia recurrida, que se trata la del pleito de cuantía determinada que viene fijada por el importe del préstamo objeto del contrato vinculado cuya resolución se insta. Se dice ahora en el escrito de recurso que el contrato objeto de autos se trata de un contrato de préstamo/crédito, siendo en cuanto al crédito de la modalidad revolving, lo que lleva a que no pueda determinarse dadas las características de este tipo de créditos cual es la cantidad dispuesta .Se argumenta que "...no estamos ante un mero préstamo, cuyo interés económico sea sencillamente cifrado con el importe prestado, sino ante una operación financiera compleja que se define precisamente por su carácter rotativo o revolvente ("revolving"), que implica que el titular pueda realizar, cuantas disposiciones tenga por conveniente, tanto del importe del crédito no dispuesto, como del ya dispuesto y amortizado. Es precisamente la posibilidad de re-disponer del crédito utilizado y amortizado lo que impide que pueda identificarse el interés económico del contrato con el de una primera disposición del crédito revolving, cuyo valor puede incrementarse mensualmente según se vaya disponiendo del mismo, sin perjuicio de la profusión de gastos y costes asociados, tales como seguro, comisiones o intereses remuneratorios."

Pues bien, lo cierto es que examinado el contrato presentado con la demanda resulta ser un contrato mixto de préstamo y tarjeta revolving de crédito, siendo el contrato de préstamo por el importe del presupuesto para el tratamiento odontológico el que tiene la condición de contrato vinculado conforme al artículo 29 de la Ley de Crédito al Consumo, que es el contrato cuya resolución se insta. En efecto en la demanda en ningún momento se refiere a la parte a la resolución del contrato de crédito revolving, por un máximo de 2000 euros, que en mismo acto se concertó por las partes y que ninguna relación tiene con el tratamiento en la clínica I-Dental. De ahí que deban suscribirse los razonamientos de la sentencia en relación a la cuantía, que resulta determinante de que el cauce procesal que debió seguirse fue el del juicio verbal.

En cuanto al recurso contra el pronunciamiento sobre costas, se examinará en su caso tras la resolución del recurso interpuesto por la parte demandada , que de ser estimado daría lugar al cambio del pronunciamiento sobre costas, haciendo ya innecesaria la resolución del recurso de la parte actora.

TERCERO.- Recurso de la parte demandada.

Se aduce con carácter principal el error en la valoración de la prueba y aplicación de reglas sobre carga de prueba.

El ámbito de ambos motivos es dispar. El error en la valoración de la prueba se puede apreciar cuando la sentencia de instancia tiene por probados determinados hechos con base en las pruebas practicada, y aplica al sustrato fáctico así determinado las consecuencias jurídicas procedentes. La infracción de las reglas de carga de prueba tiene lugar, como reiteradamente ha declarado nuestro alto tribunal, cuando la sentencia incurre en error en cuanto a las consecuencias de la falta de acreditación de determinados hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión o por la demanda en sustento de las excepciones que haga valer. Como señala la Sts 637/22 3 de octubre de 2022 : " Las normas de la carga de la prueba solo pueden ser infringidas si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril ). Por tanto, esa infracción es incompatible con la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, que supone que la sentencia recurrida ha basado su decisión en la existencia de prueba sobre los hechos relevantes, si bien incorrectamente valorada."

En este caso se aduce por el apelante que la parte actora no ha acreditado el hecho en que sustenta su demanda, esto es que el tratamiento contratado con I-Dental, al que se refiere el préstamo vinculado , no se prestó. Tal falta de prueba debe perjudicar a la parte demandante. Sobre esta cuestión la sentencia apelada dijo: "Aunque es cierto que el demandante no ha acreditado qué parte del tratamiento dental no ha sido realizado, es evidente que la prestación inicial de tratamiento odontológico no ha finalizado a la vista de las actuaciones concertadas con la clínica y el cierre de las instalaciones, constando fax remitido por el demandante a la clínica I-dental en fecha 11 de noviembre de 2018 solicitando la resolución del contrato". Se deduce de la fecha en que fue concertado el tratamiento en febrero de 2017, de las operaciones concertadas y de la fecha de cierre de la clínica que el contrato no se cumplió

No existe pues prueba directa de la no prestación del tratamiento, sino indicios de los que conforme a lo previsto en el artículo 386 LEC, la juez a quo deduce la realidad de los hechos alegados por la demandante. Debe dejarse sentado que no existe ninguna justificación para considerar que debe aplicarse aquí una inversión de la carga de la prueba, además de que debe ser tenido en cuenta un elemental principio de facilidad probatoria dado que es la actora quien está en disposición de aportar presupuesto o factura de una segunda clínica si el tratamiento finalmente se va a realizar o se ha realizado por un tercero o informe pericial que acredite el estado de su dentadura. En todo caso la sentencia apelada no aplica tal inversión de carga de prueba sino, aunque sin cita el artículo 386 LEC, deduce que el incumplimiento contractual de I-Dental debe tenerse por acreditado. Lo que se ha de revisar es, en consecuencia, si se puede establecer el nexo lógico entre el hecho o hechos acreditados y el presunto. Pues bien, se alegó por el demandante que en marzo de 2017 , D. Ezequias acudió a la clínica para lo que sería el comienzo de un tratamiento; se limitaron a realizarle una limpieza bucal, indicándole que ya le darían cita para continuar con lo que le habían presupuestado. No le dieron cita hasta que en mayo de 2018 y ,con el tratamiento sin hacer, las clínicas I-Dental cerraron repentinamente sin ofrecer ninguna explicación. Se aporta reclamación al OMIC de julio de 2018 y burofax dirigido a I-dDental y Evo Finance del mismo mes de julio.

La cuestión de si se cumplió o no con las obligaciones contractuales por parte de I-Dental constituye, en definitiva, el quid de la litis, dado que no se discute el carácter de préstamo vinculado, tal como se caracteriza en el artículo 29 de la Ley de Créditos al Consumo, lo que le habilita para reclamar frente al prestamista: "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes :a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho."

Es pues preciso para el éxito de la acción que el servicio no se haya prestado en todo o en parte. En este caso, el tiempo transcurrido entre la aceptación del presupuesto y el cierre de la clínica -que es el indicio que sirvió a la juez a quo para concluir que el tratamiento no se concluyó- no se revela de suyo insuficiente para la prestación del tratamiento acordado. Y de la prueba documental -única practicada- no puede extraerse la conclusión de que el tratamiento no se ha llevado a cabo , cuando estaba además al alcance de la actora acreditar por prueba directa el hecho sustentador de su pretensión.

En suma , no constando el incumplimiento del servicio, no puede seguirse la resolución del contrato de préstamo vinculado. La demanda debió ser desestimada con imposición de costas a la parte actora, conforma al artículo 394.1 LEC:

El recurso de la parte demandada resulta por tanto estimado, sin que sea preciso resolver el recurso de la parte demandante sobre el pronunciamiento de costas que queda ahora modificado como consecuencia de la desestimación de la demanda.

CUARTO.- La desestimación del recurso de la parte actora conlleva la imposición de costas, en tanto que la estimación del recurso de la parte demandada conlleva la no imposición de costas a la apelante , en aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequias y ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EVO FINANCE ESTABLECIMIETO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada en autos de juicio ordinario nº 574/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Majadahonda, resolución que se revoca acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ezequias contra EVO FINANCE ESTABLECIMIETO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U, con imposición de costas a la parte actora.

2º Las costas de la alzada se imponen conforme al fundamento cuarto de esta resolución.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por D. Ezequias, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, por EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO DE CREDITO, S.A.U., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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