Última revisión
Sentencia Civil 188/2021 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 146/2020 de 12 de julio del 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 28079370212021100171
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9452
Núm. Roj: SAP M 9452:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73/72
Autos de Procedimiento Ordinario 871/2018
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
(LLM)
En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 871/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Gloria y, de otra, como Apelada-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
La demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda, alegando que en los estatutos no está prohibida la utilización de la vivienda para fines turísticos pues es un arrendamiento. Afirma que tampoco genera perturbación alguna en el desarrollo de la convivencia de la comunidad por cuanto la ocupación habitual es de 2 personas con un máximo de 4 y no se acredita que se produzca una actividad molesta, de hecho no ha tenido queja alguna, estando además esta actividad legalizada.
La sentencia de primera instancia aprecia, en primer lugar, que el art. 5 de los estatutos de la comunidad establece la prohibición de destinar las viviendas a fondas, pensiones o colegios, cuyos estatutos se encuentran inscritos en el Registro de la propiedad y, por lo tanto, producen efecto frente a todos. Considera que la actividad de alquiler de piso turístico realizada se asemeja más a una actividad de hostelería u hospedaje (pensión) que no a un arrendamiento, habida cuenta no goza del elemento de la prolongación en el tiempo, correspondiéndose a un alojamiento para turistas, y por lo tanto, llevando implícito un elemento de temporalidad, que habitualmente es de días. Ello conlleva un ir y venir de personas distintas de una manera constante, a diferentes horas, que es precisamente lo que los estatutos pretenden evitar con la prohibición expresa de fondas o pensiones. A mayor abundamiento, considera que la actividad es molesta, encuadrable en el art. 7 de la LPH, que causa una preocupación generalizada a los propietarios de la comunidad, por ser indudable que perturba la normal convivencia toparse con personas desconocidas reiteradamente, las que además, pueden llegar o tener que marcharse a horas intempestivas, que no conviven con el resto de los vecinos por lo que desconocen las normas comunitarias, o no les alcanza la preocupación al respecto para los escasos días que van a permanecer allí, siendo indiferente a estos efectos que la vivienda cuente con los requerimientos exigidos de tipo administrativo. En consecuencia, estima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada y solicita en esta segunda instancia la desestimación de la demanda y alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación del art. 7.2 de la LPH y afirma que la actividad de alojamiento turístico no es
Debemos partir de que la propiedad privada se encuentra constitucionalmente protegida y, por ello, sus limitaciones deben interpretarse restrictivamente. Así lo declara la jurisprudencia expresada entre otras en la STS de 20 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5451/2008) al declarar que "
Asimismo, la STS de 5 de mayo de 2015 (ROJ: STS /2015) reiterando también la necesidad de que las limitaciones o prohibiciones de actividad en los inmuebles deben constar de forma expresa y aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad a los efectos de su eficacia frente a terceros, indica que "
Teniendo en cuenta dicha doctrina y partiendo de que la literalidad de los estatutos comunitarios en cuanto aquí interesa prohíben que las viviendas se dediquen a fonda o pensión, pero no establecen de forma precisa y expresa la prohibición de destino a la actividad de alojamiento turístico, consideramos que la misma no puede entenderse comprendida dentro del ámbito de las limitaciones de su art. 5. No estamos ante una actividad hotelera propiamente dicha y si bien el destino a uso turístico presenta diferencias con los arrendamientos que tienen como finalidad satisfacer la necesidad permanente de vivienda en cuanto falta esa nota de estabilidad, la cesión del uso del inmueble siquiera de duración más o menos prolongada, por periodos más breves, no deja de ser residencial y constituye un arrendamiento que hoy se regula en el art. 5.e) de la LAU, debiendo distinguirse en todo caso entre la actividad de arrendamiento del uso que se da a la vivienda arrendada, lo que lleva a examinar si ello puede determinar actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosas o ilícita en el sentido del art. 7.2.1º inciso final de la LPH.
Para que pueda acordarse la cesación de la actividad es preciso que se acrediten conductas o comportamientos reiterados o permanentes relacionados con el uso o disfrute de la finca, subsumibles en uno de los conceptos expresados en el texto legal. No es suficiente, por consiguiente, con alegaciones abstractas y genéricas relativas al acceso a la finca de personas desconocidas, a inseguridad o al desgaste de los elementos comunes. Para que pueda entenderse que el alojamiento turístico es actividad contraria a la convivencia normal de la comunidad, es necesario que el uso que se haga pueda calificarse de anómalo o antisocial y ser el resultado de conductas incívicas. En todo caso debe acreditarse que la desplegada en el inmueble arrendado es contraria a lo dispuesto en el art. 7.2 de la LPH.
En el presente caso, no consta que el uso de los elementos comunes por los usuarios de la vivienda de alojamiento turístico sea intensivo y que no sean utilizados dentro de los límites de la normalidad atendidas las condiciones del inmueble. Por otra parte, tampoco ha sido probado que la normal convivencia se vea alterada más allá del cruce de los vecinos con personas desconocidas y de algún puntual episodio de molestia a algún propietario más próximo, que por lo demás no es exclusivo y derivado de ese tipo de actividad en tanto no es insólito que alteraciones semejantes en comunidades en las que no existen viviendas destinadas a uso turístico, de modo que por ese solo hecho no puede reputarse actividad incardinable en aquellas a que se refiere el art. 7.2 de la LPH, máxime si se tiene en cuenta que además de ser aislados no consta que causara molestias graves.
Asimismo, la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, lo que en atención al criterio objetivo del vencimiento, determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora ( art. 394 de la LEC)
Fallo
Que
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.