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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de Enero de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE PAREDES, ANTONIO
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 2/2004
Número de Recurso: 846/2002
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00002/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:8ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 12/01/2004
Procedimiento: ORDINARIO
Nº Rollo: 846/2002
Autos Nº: 60/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 54 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Transcripción:
Demandante/ Apelado: DIRECCION000 DE MADRID
Procurador: Mª DOLORES MORENO GÓMEZ
Demandado/Apelante: DÑA. María Luisa
Procurador:Mª JOSÉ POLO GARCÍA
DEMANDANTE/APELADO: D. Evaristo
PROCURADOR: EDUARDO MOYA GOMEZ
EXTINCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8ª
Rollo Nº: 846/2002
Autos: 60/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 54 DE MADRID
Demandante/Apelado: C. DIRECCION000 DE MADRID
Procurador:Mª DOLORES MORENO GÓMEZ
Demandado/Apelante: DÑA. María Luisa
Procurador:Mª JOSÉ POLO GARCÍA
DEMANDANTE/APELADO: D. Evaristo
PROCURADOR: EDUARDO MOYA GOMEZ
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez
Ilma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá
En Madrid, a doce de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, C. DIRECCION000 DE MADRID, de otra, como demandada-apelante, DÑA. María Luisa , y de otra, como demandado-apelado, D. Evaristo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
Las razones por las que, en síntesis, la parte demandada impugna la sentencia de primera instancia se ciñen a que se ha producido una aplicación indebida del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la acción de cesación por actividades molestas, y ello a causa de un error en la valoración de la prueba, por cuanto que no se ha probado que la demandada haya mantenido alguna actividad molesta o ruidosa a partir de la fecha en que fue requerida por el presidente de la comunidad de propietarios demandante.
Por su parte la comunidad demandante impugna la sentencia en el extremo relativo a la desestimación por el juez de instancia de su petición de indemnización por daños a causa de las actividades molestas desarrolladas por los demandados.
SEGUNDO. Sobre los requisitos de la acción de cesación.
El enfoque metodológico adecuado para la resolución del recurso debe hacerse desde la perspectiva que ofrece el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que esa es a todas luces la acción ejercitada en la demanda. En él se describe tanto el contenido de la acción como la forma de ejercitarla.
Así, dispone el artículo 7.2 que:
"Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación, que, en lo no previsto por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario".
La simple lectura del precepto ya pone de manifiesto lo que desde la doctrina se ha considerado como la última razón o remedio para la evitación de actividades insalubres o molestas en el seno de una comunidad de propietarios. La acción de cesación no es un derecho que pueda ejercitarse directamente, a las primeras de cambio, como cuando se ejercita, por ejemplo, una acción por culpa extracontractual en la que, nada más producirse el daño, se puede acudir a la vía judicial para demandar su reparación o su indemnización. La protección que ofrece el artículo 7.2 LPH es una especie de protección en cascada o sucesiva. De manera que, primero, es preciso determinar que existe una actividad calificable de molesta; luego, habría que dar una oportunidad de cesación al propietario o arrendatario a través del requerimiento del presidente de la comunidad de propietarios; y, en tercer lugar, y si la actividad molesta continúa se abriría al presidente la posibilidad de ejercitar, previo acuerdo conforme de la junta de propietarios, la acción de cesación. Esta concatenación o sumisión de una fase con otra exige que, antes de llegar a la acción de cesación propiamente dicha, se hayan agotado las fases previas y que en cada una de ellas se haya mantenido la actividad molesta. Es evidente que si no hay actividad calificable de molesta (en la mayoría de la ocasiones esta calificación provendrá de las ordenanzas administrativas) será inútil el requerimiento del presidente e ineficaz la acción de cesación. Pero también, aunque haya existido la actividad molesta, si luego ésta es detenida o eliminada -tras el requerimiento del presidente de la comunidad de propietarios-, la acción de cesación no tendrá apoyatura jurídica, y de ejercitarse, estaría abocada a la desestimación.
De ahí que, en el presente caso y para resolver el presente recurso, se requiera examinar si en la fase probatoria se ha acreditado que ha existido la actividad molesta y que esta se ha mantenido a pesar del requerimiento del presidente.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba.
Como hemos adelantado, la actividad molesta era el objeto esencial de la prueba a practicar por el demandante. El precepto antes analizado trata de proteger el buen ambiente de convivencia entre los habitantes de un edificio evitando actividades que lo perjudiquen. Pero, también era objeto inherente a esa prueba, acreditar que la actividad molesta -de existir- se mantenía después del requerimiento.
En el presente caso ha quedado probado:
1.Que con anterioridad al mes de noviembre de 2001 desde la Comunidad demandante se habían planteado distintas denuncias ante la Policía Municipal y el Ayuntamiento por los ruidos y molestias que se causaban en el local-bar de propiedad y gerencia de los demandados.
2.Que con fecha 31 de octubre de 2001 por el Ayuntamiento de Madrid (Area de Medio Ambiente) se detectaron en dicho local algunas anomalías y se requirió al titular del mismo para que adoptase determinadas medidas correctoras, como insonorizar la unidad de aire acondicionado, dotar a los equipos de música de un tope fijo que limitase el volumen máximo de emisión a 85 decibelios.
3.Que el 13 de noviembre de 2001 los demandados fueron requeridos por el presidente de la comunidad de propietarios para que evitara las molestias por ruidos y cierre fuera del horario en el bar instalado en uno de los locales del edificio.
4.Que el 28 de noviembre de 2001 se presentó una denuncia por molestias y ruidos musicales desmedidos hasta altas horas de la madrugada. E igualmente otras el 7 de diciembre de 2001 y el 7 de enero de 2002.
5.Que el día 29 de noviembre de 2001 se levantó acta por la policía municipal en la que se dejaba constancia de que el local se encontraba "abierto fuera del horario permitido encontrándose en su interior 10 personas consumiendo bebidas".
6.En fecha 18 de diciembre de 2001, se acredita por el ingeniero de telecomunicaciones don Juan que se ha adoptado medidas de limitación en el equipo electroacústico del local.
7.Con fecha 6 de febrero la demandada doña María Luisa se dirige al Ayuntamiento en solicitud de una inspección.
8.Con fecha 21 de mayo de 2002 el Ayuntamiento, tras inspección realizada el 17 del mismo mes, informa que "la actividad cumple con la O.G.P.M.A.U. al no transmitir a la vivienda reclamante niveles sonoros que superen el límite máximo señalado en el artículo 90 de la citada Ordenanza: 30 dB (A) LA eq 5 seg."
De todo esto se desprende, que no se ha probado que, a partir del requerimiento del presidente de la comunidad, se haya producido o mantenido en el bar en cuestión actividad molesta alguna. Incluso se ha acreditado que la situación -aislamiento, reparaciones- ha sido mejorada. Es cierto que ha habido denuncias con posterioridad al requerimiento, pero éstas no han ido acompañadas de la prueba correspondiente. Si, en principio, la determinación de la molestia o incomodidad la señalan las ordenanzas municipales y son las autoridades municipales las que han de inspeccionar y determinar si tales actividades molestas existen, los documentos emitidos por el Ayuntamiento poco antes del requerimiento y después del requerimiento desechan la existencia de esas actividades molestas. No ha existido, por tanto, contravención alguna de las ordenanzas municipales -tras el requerimiento- y ello determina que no pueda prosperar la acción de cesación.
Y consecuentemente si no ha habido actividad molesta o dañosa no procede tampoco acceder a la indemnización que el demandante solicita por daños derivados de aquella, debiendo ser desestimado su recurso.
Por todo lo cual hay que entender que, como se sostiene en el recurso de los demandados, el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no fue correctamente aplicado, y por ello debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia, para no dar lugar a la estimación de la demanda ni en cuanto a la acción de cesación ni en cuanto a la indemnización.
CUARTO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia respecto del recurso principal, pero sí respecto de las causadas por la impugnación llevada a cabo por la en principio apelada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. Mª DOLORES MORENO GOMEZ en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta capital, en contra de D. Evaristo representado por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ y DÑA. María Luisa representada por la Procuradora DÑA. Mª JOSÉ POLO GARCIA, he de condenar y condeno a la citada demandada DÑA. María Luisa , a cesar en la actividad desarrollada en el local NUM000 NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital, declarando extinguido el contrato de arrendamiento relativo al mencionado local que existía entre los demandados DÑA. María Luisa y D. Evaristo , estando éste último a pasar por dicha resolución acordando el inmediato lanzamiento de la demandada del referido local, absolviendo a los demandados del resto de las solicitudes contenidas en la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. María Luisa que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Luisa y desestimando la impugnación formulada por D. Evaristo y C. DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por C. DIRECCION000 DE MADRID contra DÑA. María Luisa y D. Evaristo debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante".
Y con imposición a la comunidad demandante de las costas causadas en esta segunda instancia con su impugnación que ha sido desestimada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR