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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de Octubre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 528/2004
Número de Recurso: 50/2002
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00528/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 50/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a once de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de COGNICIÓN 554/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 50/2002, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 DE MADRID, y como apelado Eloy , sobre obligación de no hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la DIRECCION000 de esta ciudad una acción de cesación de actividades molestas, insalubres y nocivas contra el propietario y ocupante del local situado en los bajos del inmueble citado, por entender que en el mismo se están realizando actos de inmisión que exceden de los límites de la normal tolerancia, perturbando la propiedad y el adecuado uso y disfrute del resto de propietarios.
La sentencia de Primera Instancia desestima dicha pretensión por entender que la actividad desarrollada en el local es la normal de bar y que la relación de hechos en los que basa su demanda la Comunidad actora, con independencia de ser o no ciertos, no pueden catalogarse jurídicamente como actividades u objetos de la explotación del local, sino como infracciones de ordenanzas municipales o de orden público y no pueden por ello subsumirse en el art. 7.2 de la ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la Comunidad de Propietarios demandante, basando el mismo en una errónea interpretación de la prueba practicada, toda vez que de todo lo aportado a los autos se evidencia la existencia de graves incumplimientos de la normativa vigente, deficiencias no subsanadas y realización de actividades prohibidas, que aunque sean de carácter administrativo, determinan que las mismas sean molestas, incómodas, etc.
TERCERO.- De la prueba practicada en Primera Instancia aparecen acreditados los siguientes hechos que se consideran relevantes para la adecuada resolución de este procedimiento:
Desde el año 1995 tanto propietarios a título individual como el Administrador de la DIRECCION000 , en cuyo bajo está instalado un local dedicado al servicio público de bar, se han dirigido, en reiteradas ocasiones, al propietario y arrendatario del local, y al Ayuntamiento, denunciando una serie de deficiencias del mismo que perturban el normal desarrollo de la vida comunitaria (Folios 22 a 25 y 30 a 37) y solicitando la adopción de las medidas necesarias para que la actividad desarrollada en el local se adecuara a la normativa vigente.
En la Junta de Propietarios celebrada el 21 de junio de 1999, el demandado Sr. Eloy se incorporó a la Comunidad de Propietarios demandante al haber adquirido la propiedad del local a que se refiere este procedimiento, y que anteriormente había ocupado como arrendatario, momento en el que solicita autorización para efectuar una salida de humos, la cual le fue denegada a la vez que se le requirió para que cesara en actividades perturbadoras de la normal convivencia de la comunidad (ventilación de los servicios, apertura durante 24 horas, ruidos, etc.). Informada la Comunidad por el Administrador de haber realizado ante el Ayuntamiento todas las denuncias correspondientes referidas al local en cuestión, se acordó con el voto de todos asistentes, menos el del demandado, el ejercicio de acciones judiciales contra el indicado local, si no se solucionaban de inmediato los problemas sanitarios, ruidos, hora de cierre y en general las actividades molestas que de forma reiterada produce en la Comunidad. (Folios 16 y ss)
En fecha 27 de octubre de 1999 se celebró Acto de conciliación sin avenencia en el Juzgado de Primera instancia nº 49 de los de Madrid.
En nueva Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 21 de diciembre de 1999, tras debatir ampliamente el tema de las actividades del local en cuestión y estando presente el demandado, Sr. Eloy se aprobó por unanimidad enviar uno o varios técnicos en la materia para que emitan informe del local en cuanto a su insonorización, salubridad, olores y estado en que se encuentra, sometiéndose todas las partes al resultado de su dictamen (folio 21). Posteriormente el demandado se negó a someterse a dicho dictamen (contestación a la posición tercera formulada al demandado- folio109) y 4ª de las formuladas al Administrador- Folios 81 y 110-.
El día 26 de marzo de 1999 a las 05.30 horas, agentes pertenecientes a la Unidad Especial de Seguridad del Ayuntamiento levantan Acta de inspección al local a que se refiere este pleito por no acreditar estar en posesión de seguro obligatorio de Responsabilidad civil e Incendios, instruyéndose diligencias en la Comisaría de Tetuán, de esta ciudad. (F.94)
En el mes de mayo de 1999 el demandado, como consecuencia de una inspección realizada por el Ayuntamiento, en la que se le requirió para subsanar determinadas deficiencias, remitió al Ayuntamiento, un escrito de aclaraciones en el que el demandado afirma haber retirado la plancha existente y haber limitado el sonido de la televisión. (Folio 50).
El día 29 de julio de 1999 a las 3.30 horas se personaron nuevamente funcionarios del Ayuntamiento en el lugar en cuestión, estando en ese momento practicando actuaciones funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía. (Folio 94)
Durante los años 1999 y 2.000 se recibieron diez denuncias de vecinos de la zona por molestias ocasionados por locales ubicados en la calle en cuestión, una efectuada a las 23.30 horas y el resto en el espacio de tiempo comprendido entre las 2.52 y 5.50.
En fecha 29 de marzo de 2.000, como consecuencia del expediente tramitado en el Ayuntamiento de Madrid sobre instalación de actividades calificadas, se observaron deficiencias tanto por la Sección de Sanidad y Consumo, como por parte de la Sección Técnica de Industrias, referidas a la no existencia de cuarto de basuras, no disponibilidad de agua corriente fría y caliente en los aseos, salidas de aire del acondicionamiento, nivel de vibraciones, anclajes de máquinas, nivel acústico y aislamiento de los cerramientos colindantes con viviendas (folios 69 y 70).
Como consecuencia de las deficiencias detectadas en fecha 2 de abril de 2.004 en el Expediente de licencia de instalación de actividad calificada se formuló propuesta de denegación al no haber sido subsanadas las deficiencias detectadas (folios 97 y ss).
Por el demandado no se ha acreditado haber subsanado dichas deficiencias, así como haberse concedido por el Ayuntamiento de Madrid la Licencia de instalación de actividad calificada.
CUARTO.- El art. 7.2 L.P.H. en su redacción tras la Ley 8/1999 regula la acción de cesación de actividades que estén prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Para el éxito de la pretensión se requiere acreditar bien la infracción de los estatutos, el ejercicio de actividad dañosa para la finca o que contravenga las disposiciones generales citadas, tratándose en este último caso de una norma en blanco que debe integrarse por remisión a la legislación reguladora de estas actividades a fin de poder determinar si la actividad denunciada contraviene o no las disposiciones generales sobre tales actividades.
Por ello, no puede compartirse el razonamiento de la sentencia en cuanto afirma que los actos denunciados, aún siendo ciertos, no serían subsumibles en el art. 7.2 LPH. Por el contrario, de acreditarse que en el caso concreto esos incumplimientos existen, los mismos determinarían que esa actividad estaría incursa en las previsiones del citado precepto con las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
Tampoco puede compartirse la argumentación de la sentencia apelada en el sentido de que el hecho de estar en posesión de las oportunas licencias administrativas de apertura y actividad (lo que según se ha indicado tampoco está acreditado en el caso presente), impide la estimación de la acción de cesación ejercitada, al amparo del art. 7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el interés jurídico protegido en este precepto -ejercicio de un derecho propio, basado en las relaciones de vecindad y convivencia normal y pacífica- no tiene porqué ser necesariamente coincidentes con los que persiguen las licencias administrativas, de tal manera que acreditada la existencia de una actividad dañosa para la finca, con independencia de que cuente con las licencias oportunas o de que esté o no prohibida en los estatutos, sería posible la estimación de la acción de cesación.
QUINTO.- Por la entidad demandada se han aportado suficientes elementos de prueba, descritos anteriormente, que ponen de manifiesto que la actividad desarrollada por el demandado está incursa en las actividades no permitidas y descritas en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no puede obligarse a los demás integrantes de la Comunidad a soportarlos.
La contravención de las disposiciones administrativas sobre actividades insalubres, molestas y nocivas queda plenamente acreditada de la inadecuación del local a las previsiones técnicas exigidas por el Ayuntamiento que no han sido subsanadas y que motivaron la propuesta de denegación de la licencia de actividad en el año 2.001, así como de las múltiples denuncias formuladas que han dado lugar a la intervención de la Policía Local y nacional en varias ocasiones.
Igualmente los hechos acreditados, que se describen en el fundamento tercero han de considerarse de entidad suficiente para calificarlos como actividades contrarias a los Estatutos, así como dañosas para la finca, habiendo quedado acreditado que se han producido alteraciones de orden público e incumplimiento del horario establecido, y ello tanto a través de los informes policiales e informaciones de los testigos como mediante las manifestaciones del propio demandado y un socio o empleado suyo, al admitir que al menos de forma puntual se ha incumplido el horario o ha intervenido la Policía.
Junto a lo anterior, es reveladora la actitud mantenida por las partes del procedimiento. Dada la relación de vecindad que existe en estos casos todos los intervinientes vienen obligados de una manera especial a proporcionarse unas bases que permitan conjugar la normal y pacífica convivencia con los legítimos derechos de disfrute del bien propio. En este sentido, mientras que por parte de la Comunidad, se han realizado múltiples gestiones para conseguirlo, por parte del demandado se ha mantenido una actitud nada favorecedora a ello, limitándose a negar sin más los hechos, no dando exacto cumplimiento a los diferentes requerimientos formulados por la Autoridad Municipal e incluso retractándose del compromiso que asumió de someterse al dictamen de un perito imparcial.
SEXTO.- Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a considerar que por parte del demandado se realizan actividades molestas, insalubres y nocivas en el local de su propiedad destinado a bar lo que conlleva la correspondiente condena a que cese definitivamente en dichas actividades.
Se solicita en segundo lugar por la Comunidad de Propietarios la condena a daños y perjuicios que proceda y que habrá de concretarse en ejecución de sentencia. Los hechos antes descritos y que determinan la estimación de la demanda en cuanto se declara la realización de actividades prohibidas en el art. 7 de la LPH, no pueden ser por sí solos suficientes para generar, además, una indemnización de daños y perjuicios al no aportarse datos objetivos que permitan determinar su existencia y cuantía, a los que venía obligado la parte demandante y sin que pueda el Tribunal otorgar una condena con reserva de liquidación en ejecución de sentencia (art. 219 LEC).
SÉPTIMO.- Como tercer pronunciamiento de la sentencia se solicitó por la Comunidad actora se acordase la privación del derecho al uso y explotación del local por tiempo de tres años, atendiendo a la gravedad de la infracción y de los perjuicios causados.
En art. 7.2 en su último párrafo faculta al tribunal, en caso de sentencia estimatoria, a disponer el cierre del derecho al uso del local por tiempo no superior a tres años, atendiendo a la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados. El mismo artículo faculta al Juez para adoptar cuantas medidas fueren precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación, lo que deberá ser tenido en cuenta en el momento de ejecutar la presente resolución.
Si bien la actitud del demandado ha sido totalmente reacia a buscar una solución amistosa a la problemática planteada, dada la trascendencia de la medida a adoptar, y a la vista de las alegaciones formuladas por la propia Comunidad al interponer el recurso de apelación, en el sentido de que no se pretende privar de un medio de vida a un miembro de la Comunidad, sino que se le obligue a adecuar el local en condiciones óptimas, la Sala considera ajustado a las circunstancias concretas del caso, la privación del derecho a usar el local del que es propietario durante DOS MESES, período de tiempo en el cual el demandado deberá obtener de las autoridades administrativas correspondientes la Licencia de Instalación de actividad calificada, para el local de su propiedad y que viene explotando personalmente. En concreto, deberá acreditar que se han subsanado las deficiencias detectadas por el Negociado de Gestión e Industrias de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán de fecha 3 de abril de 2.000, tanto las detectadas por la Sección de Sanidad y Consumo, como por la Sección de Técnica de Industria y que vienen referidas a la inexistencia de un cuarto de basuras, disponibilidad de agua corriente fría y caliente en los aseos de empleados, adecuación de la salida de aire acondicionado del local a la normativa reguladora de la Ordenanza General de protección del Medio Ambiente Urbano, adecuación de las vibraciones acústicas al nivel establecido por la legislación vigente, así como aislamiento acústico adecuado, anclaje correcto de las máquinas a instalar y aislamiento de los cerramientos que colinden con viviendas.
OCTAVO.- Respecto a las costas procesales causadas en Primera instancia, debe tenerse en cuenta que la actitud del demandado negándose a someterse al dictamen de un perito imparcial, no obstante haberlo aceptado inicialmente, y la continua negativa a adoptar medidas que le eran exigidas tanto por parte del Ayuntamiento como de la Comunidad de Propietarios, ha determinado que ésta se haya visto obligada a ejercitar acciones judiciales en dos ocasiones. Estas circunstancias han de considerarse suficientes para imponer las costas causadas en Primera Instancia al demandado en aplicación de lo establecido en el art. 523 de la LEC de 1881, que es la norma a aplicar al caso presente.
Respecto a las causadas en esta alzada la estimación del recurso conlleva la no imposición de las causadas a ninguno de los litigantes (art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCION000 de Madrid contra D. Eloy , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por el actor, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, en los autos de Juicio de Cognición nº 554/2.000 DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la misma, y en su consecuencia SE ESTIMA EN PARTE la demanda formulada por el Procurador D. Héctor García Esteve en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad contra D. Eloy , debemos condenar y condenamos al demandado:
1º A la cesación definitiva de las actividades molestas, insalubres y nocivas, en el local sito en el NUM000 de la DIRECCION000 , para lo cual deberá acreditar en el plazo de dos meses, mediante certificado expedido por la Junta Municipal de Tetuán que se han subsanado las deficiencias detectadas por el Negociado de Gestión e Industrias de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán de fecha 3 de abril de 2.000, tanto las detectadas por la Sección de Sanidad y Consumo, como por la Sección de Técnica de Industria y que vienen referidas a los siguientes extremos: inexistencia de un cuarto de basura, disponibilidad de agua corriente fría y caliente en los aseos de empleados, adecuación de la salida de aire acondicionado del local a la normativa reguladora de la Ordenanza General de protección del Medio Ambiente Urbano, adecuación de las vibraciones acústicas al nivel establecido por la legislación vigente, así como aislamiento acústico adecuado, anclaje correcto de las máquinas a instalar y aislamiento de los cerramientos que colinden con viviendas.
2º Se decreta la privación del derecho al uso del local y explotación del negocio destinado a bar por el tiempo de dos meses.
Todo ello con imposición de las costas causadas en Primera Instancia al demandado y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR