Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
15/11/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Lugo, Rec 382/2002 de 15 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2002

SENTENCIA NÚMERO 382

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS, Presidente.

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO, Ponente.

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ.

En LUGO , a quince de Noviembre de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 423/02, dimanante de los autos de juicio de Menor Cuantía n° 289/98, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre acción de declaración de nulidad de cuaderno particional. Es parte apelante el demandante D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. Villaverde Fernández,y asistido del Letrado Sr. Ares García y apelados D. Jesús Ángel , D. Donato , Dª. Lina , Dª Antonieta , Dª. Raquel , Dª. Encarna y Dª. María Teresa , asistidos del Letrado Sr. Fernández Pumariño, y D. Antonio, Dª. Matilde y D. Francisco , allanados, personas desconocidas e inciertas y el Ministerio Fiscal.

Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ilma. Srª. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Sarria en fecha dieciocho de Enero de dos mil dos, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece:"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Villaverde Fernández en nombre y representación de Ángel Daniel debo absolver y absuelvo a los demandados Jesús Ángel , Jose Antonio , Lina , Antonieta , Raquel , Encarna , Francisco , María Teresa y a las personas desconocidas e inciertas de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha seguido la nueva L.E.C. por ser la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de fecha posterior al 8 de Enero de dos mil uno, y se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAIMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la demanda ha de ser examinada a la luz de la interpretación que Jurisprudencialmente se ha efectuado del artículo 1.057 del Código Civil en relación con el art. 1.056 del mismo .cuerpo legal, en el sentido de que la partición realizada por comisario ha de entenderse como si fuera hecha por el propio testador, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, los cuales forzosamente habrán de pasar por ella mientras no sea anulada o rescindida por causa apropiada, sin más salvedad que la prevista en el párrafo final del citado artículo.

Insta primeramente la parte actora la nulidad del cuaderno particional, pero ha de tenerse en cuenta el principio de conservación de la partición («favor particiones») relativo a la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, como se deduce de los artículos 1.056, 1.057, 1.079 y 1.080 del Código Civil, para evitar situaciones que supondrían volver al estado de indivisión hereditaria.

La nulidad de la partición llevada a cabo por el comisario ha de suponer necesariamente una carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto o contrato, reservándose la acción de rescisión a aquellos supuestos en los que se entiende que la relación jurídica ha sido válidamente constituida, si bien se advierten en la misma ciertos agravios económicos respecto a los demás coherederos.

TERCERO.- Planteadas de tal modo los términos del debate, ha de señalarse que no se observa vicio alguno en la partición llevada a cabo por el comisario designado en los testamentos de los causantes que conlleven una nulidad ya absoluta, ya relativa de la partición. Alegaba como base de sus pretensiones la parte actora, reiterando los mismos argumentos en la apelación, que el cuaderno particional se ha confeccionado sin proceder previamente a la disolución de la sociedad de gananciales formada por los esposos difuntos, pero tal argumento es contradicho por el propio contador en el cuaderno, al señalar que éste se elabora cuando ambos habían fallecido, habiéndose otorgado los testamentos de los esposos el mismo día, y con idéntico contenido, por lo que eran los mismos herederos e idénticas las estipulaciones, tornándose pues innecesaria la disolución de la sociedad de gananciales, pues todos los herederos eran interesados en ambas herencias y con idéntica participación e interés.

Alega asimismo que en los testamentos se recogía una especie de cláusula de sustitución fideicomisaria respecto al tercio de mejora, reiterando la Sala los argumentos desestimatorios de tal pretensión esgrimidos ya por el Juez de instancia, añadiendo igualmente que tal interpretación viene avalada por su lectura conjuntamente con la cláusula décima incluida en los mismos testamentos relativa a la sustitución vulgar de hijos en lugar de los padres. A mayor abundamiento habría de entenderse que el recurrente carece de legitimación para formular tal pretensión, ya que dentro de los sucesivos llamamientos o sustituciones que recogen las disposiciones testamentarias respecto al referido tercio de mejora, él no figura.

CUARTO.- El segundo de los puntos reseñados se refiere a la inclusión que se efectúa en el haber partible de las dos granjas, habiendo de estimarse que, en virtud de los contratos privados obrantes en autos, mediante los cuales Abelardo vende sus participaciones en ambas granjas a dos de los hijos del matrimonio causante, solo habría de computarse la parte correspondiente al causante, puesto que las otras corresponderían a Jesús Ángel , el hijo mejorado, y a Jose Antonio . No obstante, ha de tenerse en cuenta, que el propio comisario recoge en el cuaderno particional los acuerdos a los que han llegado los dos únicos interesados (a salvo el interés de los herederos en la parte correspondiente a su padre), sin que ninguno de ellos haya hecho impugnación alguna al cuaderno particional, por lo que aún admitiendo que quien acciona tiene legitimación en tal sentido, al tratarse de bienes indivisibles, y que se señalaron por los testadores como integrantes de la mejora y mitad del tercio de libre disposición que habría de recibir Jesús Ángel , ha de entrar en juego el art. 1.062 del C.C., habiéndose abonado por Jesús Ángel a su hermano la cantidad de 200.000 pts en tal concepto indemnizatorio. No existe pues perjuicio ya que las partidas han sido valoradas e incluidas en el inventario, llevando a cabo las modificaciones que se recogen en el cuaderno de acuerdo entre los directamente interesados, siendo trascendental que ninguno de ellos haya impugnado en moda alguno tal adjudicación.

QUINTO.- Se reduce la impugnación por tanto a una discrepancia entre la cuantificación económica asignada a las diferentes partidas, avalando tal alegación el recurrente en el resultado de la pericial obrante en autos, y la que lleva a cabo el comisario en el cuaderno particional. Ha de señalarse en primer lugar que los valores que se cifran en la prueba pericial se circunscriben al año 2.001, cuando el cuaderno particional es del año 1.987. Asimismo en ningún momento se ha practicado prueba tendente a acreditar que, partiendo de la valoración efectuada por el perito, la cuota que correspondería al apelante, a la vista de las disposiciones testamentarias, sería diferente a la que verdaderamente se le adjudicó por medio del cuaderno particional, y en definitiva que se le produjo una lesión superior al 25%, lo que reconduce el problema final al ejercicio de una acción de rescisión por lesión que se ejercita de manera subsidiaria, pero respecto a la cual no cabe duda que ha caducado por el transcurso del plazo legal señalado para su ejercicio. Es por ello que de ningún modo pueden prosperar las pretensiones esgrimidas por el apelante.

SEXTO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión. No existe causa alguna por la que no hayan de imponerse igualmente las devengadas en primera instancia, ya que allí fueron igualmente desestimadas las pretensiones que articulaba.

Vistos las artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 18 de Enero de 2.002, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sarria, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

 

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