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Sentencia Civil 799/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 16/2022 de 06 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 799/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100749
Núm. Ecli: ES:APL:2023:973
Núm. Roj: SAP L 973:2023
Voces
Abuso de derecho
Sentencia firme
Relación contractual
Incumplimiento del contrato
Frutos
Contrato de prestación de servicios
Sociedades mercantiles
Falta de legitimación pasiva
Prescripción de la acción
Nulidad de pleno derecho
Causa petendi
Falta de legitimación activa
Nulidad de actuaciones
Resolución de los contratos
Principio de contradicción
Derecho a indemnización
Documentos aportados
Relación jurídica
Voluntad unilateral
Error en la valoración de la prueba
Contrato de arrendamiento de servicios
Reclamación extrajudicial
Buena fe
Legitimación pasiva
Pluspetición
Oposición a la ejecución
Cuota litis
Cláusula abusiva
Arrendamiento de servicios
Clausula contractual abusiva
Condiciones generales de la contratación
Persona física
Objeto social
Voluntad negocial
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida -
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218227463
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012001622
Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon
Parte recurrida: Regany Abogados, S.L.P.
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Mercedes Regany Terradellas
Lleida, 6 de noviembre de 2023
Antecedentes
"
Con imposición de costas al condenado.[...]"
Fundamentos
La demandada interpone recurso de apelación. No se reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva ni tampoco la de prescripción de la acción, que han sido desestimadas en primera instancia, por lo que así debe mantenerse en esta alzada, debiendo estar a los términos en que el apelante formula su recurso, conforme al principio "tantum devolutum quantum apellatum" y como regula el art. 465-5 de la
En el primer motivo de recurso la recurrente solicita se declare la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, tanto del juicio monitorio seguido al nº 713/2021 como del Juicio Verbal nº 861/2021 y, en consecuencia, de la sentencia dictada en primera instancia. Invoca los arts. 225 y 227 de la
Sostiene la recurrente que la sentencia del Juzgado de Santander es contraria a la sentencia que ahora se recurre, y que es totalmente contrario al principio de cosa juzgada instar un nuevo procedimiento con la misma causa de pedir contra la misma parte cuando ya consta sentencia firme de otro juzgado, causando inseguridad jurídica a esta parte ya que ahora se encuentra con dos sentencias totalmente contradictorias entre sí, indicando la primera que no procede que esta parte pague la factura reclamada, mientras que la segunda indica lo contrario.
Este motivo de recurso carece de la más mínima consistencia. Basta acudir a la sentencia dictada por el Juzgado nº 10 de Santander para advertir que quien interpuso la demanda no fue la aquí actora, REGANY ABOGADOS SLP, sino la Sra. Cristina Regany Terradellas, como Letrado en ejercicio que había prestado sus servicios por cuenta de BANCO SANTANDER en el procedimiento de Ejecución de Titulo no Judicial nº 575/2017 seguido ante el Juzgado nº 6 de Rubí, siendo desestimada la demanda por falta de legitimación activa, al considerar que el encargo no lo recibió la actora sino la sociedad mercantil a la que pertenece, ya que según los dos contratos de prestación de servicios que se aportaron a los autos el contratante no es la actora sino REGANY ABOGADOS SLP.
Por tanto, en dicha sentencia no se acordó que el Banco no tenía que pagar la factura sino únicamente que la allí actora no estaba legitimada para reclamarla, debiendo descartar la concurrencia de cosa juzgada ( art. 222 de la
Este motivo de recurso tampoco puede ser admitido. Aunque en su petición inicial la actora se refirió en abstracto a la relación contractual existente entre las partes, aludiendo únicamente al "encargo para la llevanza del asunto", sin mencionar el contrato suscrito el 13 de junio de 2008, lo cierto es que los documentos aportados inicialmente se consideraron suficientes para fundar la petición de juicio monitorio, conforme al art. 812 de la
De esta forma quedó configurado el objeto de debate, conforme a lo alegado en la demanda de juicio monitorio, la oposición al mismo y la impugnación de la oposición, no habiendo celebrado vista al no haberse interesado por ninguna de las partes, y todo ello según lo dispuesto en el art. 818 de la
La recurrente alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho. En desarrollo del motivo aduce que no se ha negado en ningún momento la relación contractual existente entre las partes en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de junio de 2008 -de recuperación y gestión de cobro de clientes deudores en vía contenciosa-, con una novación contractual en 2015, que ha estado vigente hasta el 13 de junio de 2019, fecha en la que esta parte resolvió el contrato. En ese contrato se pactaron los honorarios a percibir por la hoy actora, entre ellos los correspondientes a las ejecuciones no hipotecarias, como es el caso del asunto a que se refiere la factura reclamada, por lo que hay que estar a lo pactado, sin que pueda admitirse que después de once años de relación contractual y tratándose de un despacho de abogados, conocedor y especialista en Derecho, se venga a alegar ahora abuso de derecho, resultando dicho contrato totalmente aplicable al caso, sin que quepa acudir a los criterios baremos orientadores fijados por los Colegios de Abogados, que sólo serían aplicables de forma subsidiaria, a falta de pacto expreso entre las partes.
Sostiene la recurrente que no ha incumplido el contrato, descartando que el hecho de haber retirado el asunto implique abuso de derecho, habiéndose producido en este caso la venta del crédito a un tercero, lo que a su vez comportó que el nuevo titular del crédito asignara su defensa a otro letrado, siendo ésta una práctica habitual en el sector bancario y totalmente conocida por todos los despachos de abogados contratados por esta parte para las reclamaciones judiciales de los contratos en situación de deuda, que no implica incumplimiento del contrato, tratándose de un aspecto expresamente pactado en el estipulación décima del contrato de prestación de servicios, por lo que hay que estar a lo pactado voluntariamente por las partes conforme al art. 1.255
A efectos de centrar la cuestión conviene recordar que en su petición de juicio monitorio la parte actora se limitó a indicar que había prestado sus servicios jurídicos para el Banco en el asunto a que se refiere este procedimiento (ejecución de Titulo no Judicial nº 575/2017, ante el Juzgado nº 6 de Rubi), sin que el demandado le haya satisfecho sus honorarios pese a la reclamación extrajudicial de los mismos, aportando a tal fin factura proforma, a los efectos previstos en los arts. 812 y siguientes de la
No se alude en la petición inicial al contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 13 de junio de 2008 entre las partes (antes Grupo Banco Popular, GBP, ahora BANCO SANTANDER) con sus correspondientes anexos, siendo la parte demandada la que hizo valer este contrato y sus estipulaciones al oponerse a la petición de juicio monitorio, primero para negar su legitimación pasiva y, subsidiariamente, para alegar pluspetición, considerando que hay que estar a lo pactado en el citado contrato y que en virtud del mismo el importe a abonar por los servicios prestados por la actora en aquél asunto ascendería a 104,06 euros,
Según lo pactado en el contrato estamos ante la contratación de los servicios profesionales de la actora para una pluralidad de asuntos, en concreto, para la gestión en vía contenciosa del cobro de créditos impagados que el Banco ostente ante determinados clientes y que le sean encomendados para su gestión, percibiendo la retribución por la prestación del servicio conforme a los dispuesto en el contrato y sus Anexos.
Por lo que ahora interesa, en la estipulación décima se acuerda: "
A su vez, en la estipulación Undécima se acuerda que
No cuestiona la demandante que el Banco podía retirarle los asuntos, pero considera que, desde la perspectiva de las exigencias de la buena fe y del respeto a las obligaciones derivadas de la naturaleza del contrato, resultaba exigible el mantenimiento del asunto durante un lapso de tiempo suficiente para que su trabajo hubiera podido dar sus frutos, pero se retiró el asunto cuando el deudor había presentado oposición a la ejecución y no se había producido recuperación de cantidad alguna. Y como según el contrato un asunto solo puede ser calificado como fallido totalmente en caso de que el deudor se hubiera opuesto y una vez trascurridos 18 meses desde la fecha en que se hubiera dictado sentencia o resolución judicial que permitiera iniciar la vía de apremio, sin recuperación de cantidad alguna, entiende que la actuación del Banco comporta abuso de derecho o contravención de las obligaciones a su cargo al retirar el asunto antes de que transcurriera ese plazo, sin que pueda cuantificarse el trabajo realizado según la "cuota litis" pactada en el contrato, siendo esto así por causa imputable exclusivamente al Banco al haber retirado el expediente de la gestión del despacho antes de que se hubiera generado el cobro que habría dado lugar a los honorarios del despacho, acudiendo por este motivo a efectos de facturación a los criterios colegiales, en concreto, a los criterios orientadores en materia de honorarios fijados por el Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa.
De lo anterior resulta que las propias alegaciones de la parte apelada conducen a descartar el incumplimiento contractual que la resolución recurrida atribuye a la demandada por el mero hecho de haber retirado la gestión de este expediente como consecuencia de la venta del crédito a un tercero. Ese supuesto incumplimiento debe rechazarse a tenor de lo previsto en la estipulación décima, y lo mismo cabe decir en cuanto al pretendido abuso de derecho, debiendo remarcar que no estamos en el ámbito propio de las condiciones generales de la contratación, ni ante un contrato celebrado entre un consumidor y un empresario, sino que se trata de un arrendamiento de servicios concertado entre dos sociedades mercantiles, siendo el objeto social de la aquí actora la prestación de servicios jurídicos, como así indica en su demanda y se deriva de su propia denominación. Por tanto, la situación es bien distinta a la concurrente cuando la relación jurídica se concierta entre un abogado y una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, en cuyo caso, como ya indicaba al sentencia del TJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) es de aplicación la
La situación que ahora nos ocupa es bien distinta. Se concierta la relación jurídica entre dos empresas y en el contrato están ampliamente regulados los derechos y las obligaciones de cada una de las partes, entre ellos, el sistema de retribución, pudiendo representarse cada contratante los distintos escenarios que podían llegar a producirse y sus efectos en orden a la retribución, por lo que hay que descartar la situación de abuso que pretende hacer valer la actora, siendo un hecho incuestionable que la relación contractual se ha mantenido durante once años, existiendo incluso una modificación de las originarias condiciones económicas, acordada el 1 de febrero de 2015 (Anexo incorporado al documento nº 2 del escrito de oposición al monitorio, consistente en el contrato y Anexos al mismos suscritos el 13 de junio de 2008), por lo hay que estar a lo dispuesto en el citado contrato, por aplicación de lo previsto en los arts. 1.091 y 1.255
En el presente caso los contratantes establecieron libre y voluntariamente las condiciones contractuales que consideraron más oportunas y convenientes para sus intereses, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que las cláusulas de un contrato no pueden tomarse en consideración aisladamente, separadas unas de otras, como compartimentos estancos, porque las diferentes estipulaciones forman un todo, que es el que viene a conformar la voluntad negocial. En esta situación, teniendo en cuenta la materia de que se trata y la cualificación de los contratantes no es admisible que ahora se venga a alegar abuso de derecho por parte del Banco demandado, y menos aún que se reproche la contravención de las obligaciones a su cargo cuando resulta que según la estipulación décima del contrato la actora se comprometió a la devolución del expediente cuando así le fuera requerido, respondiendo de la concesión de la venia profesional por parte del Letrado director del procedimiento y procurador que ostente su representación en el mismo, en los asuntos que le hayan sido encomendados y sin derecho a indemnización alguna por este concepto, todo ello acordando al mismo tiempo que el Banco le abonará las cantidades que correspondan en función de las gestiones realizadas en los distintos servicios
De admitirse la tesis de la actora resulta que el Banco no podría retirar el asunto hasta que hubiera trascurrido el tiempo necesario para que el asunto diera o no sus frutos, lo que se traduciría según el contrato en al menos los 18 meses (en este caso desde la presentación del escrito de oposición por la parte ejecutada) que es el periodo establecido para considerar un asunto como fallido, en todo o en parte. En otro caso, de retirarse el contrato antes de transcurrir ese plazo lo procedente -según pretende la actora- ya no sería aplicar las estipulaciones contractuales sino que los honorarios deben calcularse conforme a la normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados.
Ninguna de las cláusulas contractuales se orienta en este sentido y conforme a las reglas de la hermenéutica contractual ( art. 1.281 y siguientes
Por lo demás, es evidente que la misma situación podría producirse en el momento en que resolviera el contrato ya que, recordemos, según la cláusula undécima podía resolverse por voluntad de cualquiera de las partes, comunicada con 90 días de antelación, sin derecho a indemnización y sin perjuicio de la retribución de los servicios conforme a lo pactado en el Anexo.
Esta cantidad es la que debe reconocerse en favor de la actora, sin que sea preciso entrar en mayores disquisiciones sobre la consideración o no del asunto como fallido, porque hay que respetar los principios de rogación y de congruencia ( arts. 216 y 218-1 de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Sin especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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