Sentencia Civil 799/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 799/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 16/2022 de 06 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 799/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100749

Núm. Ecli: ES:APL:2023:973

Núm. Roj: SAP L 973:2023


Voces

Abuso de derecho

Sentencia firme

Relación contractual

Incumplimiento del contrato

Frutos

Contrato de prestación de servicios

Sociedades mercantiles

Falta de legitimación pasiva

Prescripción de la acción

Nulidad de pleno derecho

Causa petendi

Falta de legitimación activa

Nulidad de actuaciones

Resolución de los contratos

Principio de contradicción

Derecho a indemnización

Documentos aportados

Relación jurídica

Voluntad unilateral

Error en la valoración de la prueba

Contrato de arrendamiento de servicios

Reclamación extrajudicial

Buena fe

Legitimación pasiva

Pluspetición

Oposición a la ejecución

Cuota litis

Cláusula abusiva

Arrendamiento de servicios

Clausula contractual abusiva

Condiciones generales de la contratación

Persona física

Objeto social

Voluntad negocial

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218227463

Recurso de apelación 16/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 861/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012001622

Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon

Parte recurrida: Regany Abogados, S.L.P.

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Mercedes Regany Terradellas

SENTENCIA Nº 799/2023

Magistrada única: Il·lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 6 de noviembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de enero de 2022 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) n.º 861/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. contra la Sentencia de fecha 11/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Regany Abogados, S.L.P.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMAR la demanda formulada por REGANY ABOGADOS S.L.P. contra BANCO SANTANDER S.A., condenándola al pago de 3.842,34 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con imposición de costas al condenado.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada BANCO SANTANDER SA a abonar a la actora la suma de 3.842,34 euros, por los servicios jurídicos prestados en el procedimiento de Ejecución de Titulo no Judicial seguido al nº 517/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí que no han sido satisfechos por la demandada.

La demandada interpone recurso de apelación. No se reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva ni tampoco la de prescripción de la acción, que han sido desestimadas en primera instancia, por lo que así debe mantenerse en esta alzada, debiendo estar a los términos en que el apelante formula su recurso, conforme al principio "tantum devolutum quantum apellatum" y como regula el art. 465-5 de la LEC, so pena de incurrir en incongruencia.

En el primer motivo de recurso la recurrente solicita se declare la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones procesales, tanto del juicio monitorio seguido al nº 713/2021 como del Juicio Verbal nº 861/2021 y, en consecuencia, de la sentencia dictada en primera instancia. Invoca los arts. 225 y 227 de la LEC, alegando que "se ha apercibido que la parte actora REGANY ABOGADOS, ha iniciado este procedimiento que nos ocupa en reclamación de la factura por los servicios prestados a mi mandante en la Ejecución de Titulo no Judicial 575/2017 del Juzgado de primera instancia 6 de Rubí, cuando dicha factura ya la había reclamado también judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Santander, en el Juicio Monitorio 299/2020, que pasó a ser el Juicio Verbal 839/2020, que se resolvió por sentencia firme desestimatoria de la demanda", adjuntando como documentos nº 1 y 2 copia de la demanda de juicio monitorio y de la sentencia firme dictada por el referido Juzgado de Santander el 13 de julio de 2021.

Sostiene la recurrente que la sentencia del Juzgado de Santander es contraria a la sentencia que ahora se recurre, y que es totalmente contrario al principio de cosa juzgada instar un nuevo procedimiento con la misma causa de pedir contra la misma parte cuando ya consta sentencia firme de otro juzgado, causando inseguridad jurídica a esta parte ya que ahora se encuentra con dos sentencias totalmente contradictorias entre sí, indicando la primera que no procede que esta parte pague la factura reclamada, mientras que la segunda indica lo contrario.

Este motivo de recurso carece de la más mínima consistencia. Basta acudir a la sentencia dictada por el Juzgado nº 10 de Santander para advertir que quien interpuso la demanda no fue la aquí actora, REGANY ABOGADOS SLP, sino la Sra. Cristina Regany Terradellas, como Letrado en ejercicio que había prestado sus servicios por cuenta de BANCO SANTANDER en el procedimiento de Ejecución de Titulo no Judicial nº 575/2017 seguido ante el Juzgado nº 6 de Rubí, siendo desestimada la demanda por falta de legitimación activa, al considerar que el encargo no lo recibió la actora sino la sociedad mercantil a la que pertenece, ya que según los dos contratos de prestación de servicios que se aportaron a los autos el contratante no es la actora sino REGANY ABOGADOS SLP.

Por tanto, en dicha sentencia no se acordó que el Banco no tenía que pagar la factura sino únicamente que la allí actora no estaba legitimada para reclamarla, debiendo descartar la concurrencia de cosa juzgada ( art. 222 de la LEC). En consonancia con lo anterior no se aprecia motivo alguno que justifique la nulidad de actuaciones, y menos aun teniendo en cuenta el momento en que se plantea puesto que el Banco fue parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 10 de Santander por lo que tenía conocimiento del mismo desde que se presentó la demanda de juicio monitorio y, en cualquier caso, pudo apercibirse de la situación desde el momento en que la actora presentó el escrito impugnando la oposición al monitorio, el 14-10-2021, por lo que bien pudo hacer valer la pretendida concurrencia de cosa juzgada en ese mismo momento, por el cauce previsto en el art. 286 de la LEC.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia la recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en concreto, del principio de contradicción, al haberse admitido las alegaciones vertidas por la actora en su escrito de impugnación a la oposición de juicio monitorio, en las que introduce una cuestión controvertida nueva, relativa al abuso de derecho ejercido por esta parte, alegación ésta que no debió admitirse por no ser el momento procesal oportuno para ello al no constar como tal en el escrito inicial de petición de juicio monitorio, por lo que no ha podido defenderse de estas alegaciones al no tener oportunidad procesal para hacerlo, por lo que debió inadmitirse esa alegación o, su caso, proceder a su desestimación.

Este motivo de recurso tampoco puede ser admitido. Aunque en su petición inicial la actora se refirió en abstracto a la relación contractual existente entre las partes, aludiendo únicamente al "encargo para la llevanza del asunto", sin mencionar el contrato suscrito el 13 de junio de 2008, lo cierto es que los documentos aportados inicialmente se consideraron suficientes para fundar la petición de juicio monitorio, conforme al art. 812 de la LEC. Una vez planteada la oposición al monitorio la parte actora presentó escrito de impugnación de la oposición, tal como permite el art. 818-2 de la LEC tras la reforma operada por la Ley 42/2015, respondiendo a las alegaciones efectuadas de contrario en el escrito de oposición, en el que la demandada se refirió al contrato suscrito el 13 de junio de 2008, alegando el abuso que comporta la actuación del Banco al retirarle la gestión del asunto antes de que trabajo desarrollado por el despacho pudiera dar sus frutos.

De esta forma quedó configurado el objeto de debate, conforme a lo alegado en la demanda de juicio monitorio, la oposición al mismo y la impugnación de la oposición, no habiendo celebrado vista al no haberse interesado por ninguna de las partes, y todo ello según lo dispuesto en el art. 818 de la LEC por lo que no cabe apreciar la extemporaneidad que alega la recurrente.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia acoge la procedencia de la reclamación, por incumplimiento contractual, argumentando que la demandada no puede oponer el contrato de 13 de junio de 2008 y las tarifas del Anexo I porque ella incumplió previamente el contrato al interrumpir unilateralmente los servicios que venía prestando la actora en este expediente, a lo que se añade que la demandada califica el asunto como totalmente fallido sin aportar prueba que así lo acredite, por lo que no puede presumirse que no ha obtenido pago alguno en este expediente

La recurrente alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho. En desarrollo del motivo aduce que no se ha negado en ningún momento la relación contractual existente entre las partes en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de junio de 2008 -de recuperación y gestión de cobro de clientes deudores en vía contenciosa-, con una novación contractual en 2015, que ha estado vigente hasta el 13 de junio de 2019, fecha en la que esta parte resolvió el contrato. En ese contrato se pactaron los honorarios a percibir por la hoy actora, entre ellos los correspondientes a las ejecuciones no hipotecarias, como es el caso del asunto a que se refiere la factura reclamada, por lo que hay que estar a lo pactado, sin que pueda admitirse que después de once años de relación contractual y tratándose de un despacho de abogados, conocedor y especialista en Derecho, se venga a alegar ahora abuso de derecho, resultando dicho contrato totalmente aplicable al caso, sin que quepa acudir a los criterios baremos orientadores fijados por los Colegios de Abogados, que sólo serían aplicables de forma subsidiaria, a falta de pacto expreso entre las partes.

Sostiene la recurrente que no ha incumplido el contrato, descartando que el hecho de haber retirado el asunto implique abuso de derecho, habiéndose producido en este caso la venta del crédito a un tercero, lo que a su vez comportó que el nuevo titular del crédito asignara su defensa a otro letrado, siendo ésta una práctica habitual en el sector bancario y totalmente conocida por todos los despachos de abogados contratados por esta parte para las reclamaciones judiciales de los contratos en situación de deuda, que no implica incumplimiento del contrato, tratándose de un aspecto expresamente pactado en el estipulación décima del contrato de prestación de servicios, por lo que hay que estar a lo pactado voluntariamente por las partes conforme al art. 1.255 CC.

A efectos de centrar la cuestión conviene recordar que en su petición de juicio monitorio la parte actora se limitó a indicar que había prestado sus servicios jurídicos para el Banco en el asunto a que se refiere este procedimiento (ejecución de Titulo no Judicial nº 575/2017, ante el Juzgado nº 6 de Rubi), sin que el demandado le haya satisfecho sus honorarios pese a la reclamación extrajudicial de los mismos, aportando a tal fin factura proforma, a los efectos previstos en los arts. 812 y siguientes de la LEC.

No se alude en la petición inicial al contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 13 de junio de 2008 entre las partes (antes Grupo Banco Popular, GBP, ahora BANCO SANTANDER) con sus correspondientes anexos, siendo la parte demandada la que hizo valer este contrato y sus estipulaciones al oponerse a la petición de juicio monitorio, primero para negar su legitimación pasiva y, subsidiariamente, para alegar pluspetición, considerando que hay que estar a lo pactado en el citado contrato y que en virtud del mismo el importe a abonar por los servicios prestados por la actora en aquél asunto ascendería a 104,06 euros, IVA incluido, no siendo de aplicación los Baremos orientadores del Colegio de Abogados.

Según lo pactado en el contrato estamos ante la contratación de los servicios profesionales de la actora para una pluralidad de asuntos, en concreto, para la gestión en vía contenciosa del cobro de créditos impagados que el Banco ostente ante determinados clientes y que le sean encomendados para su gestión, percibiendo la retribución por la prestación del servicio conforme a los dispuesto en el contrato y sus Anexos.

Por lo que ahora interesa, en la estipulación décima se acuerda: " DÉCIMA. - La SOCIEDAD queda comprometida a la devolución del expediente en el momento en que GBP así se lo requiera y responde de concesión de la venia profesional por parte del Letrado director del procedimiento y procurador que ostente su representación en el mismo, en los asuntos que le hayan sido encomendados y sin derecho a indemnización alguna por este concepto. No obstante GBP hará entrega a la SOCIEDAD de las cantidades que correspondan en función de las gestiones realizadas en los distintos servicios hasta ese momento, en la forma prevista en el Anexo I de este acuerdo.

En todo caso, en el momento de finalización del contrato la SOCIEDAD, a simple requerimiento de GBP, se responsabiliza del otorgamiento de la venia de los profesionales que intervengan en los asuntos encomendados y se obliga a entregar los expedientes judiciales a GBP para la continuación de los mismos.

A su vez, en la estipulación Undécima se acuerda que "(...) Además el presente contrato podrá resolverse por la simple voluntad de una de las partes, mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con 90 días de antelación a la fecha en la que haya de tener lugar la resolución. En el momento de resolución del contrato la SOCIEDAD viene obligada a la devolución inmediata de los expedientes en su poder, así como de toda la documentación y material puesto a su disposición (...). Correlativamente, GBP está obligado a satisfacer los devengos a que aquélla tenga derecho de acuerdo con lo pactado, por haberse producido la fecha de la resolución.

La resolución del contrato por una de las partes, por cualquiera de las causas en él reflejadas, no dará derecho a percibir indemnización de ningún tipo a LA SOCIEDAD, salvo las retribuciones que le correspondan según lo pactado en el Anexo I"

No cuestiona la demandante que el Banco podía retirarle los asuntos, pero considera que, desde la perspectiva de las exigencias de la buena fe y del respeto a las obligaciones derivadas de la naturaleza del contrato, resultaba exigible el mantenimiento del asunto durante un lapso de tiempo suficiente para que su trabajo hubiera podido dar sus frutos, pero se retiró el asunto cuando el deudor había presentado oposición a la ejecución y no se había producido recuperación de cantidad alguna. Y como según el contrato un asunto solo puede ser calificado como fallido totalmente en caso de que el deudor se hubiera opuesto y una vez trascurridos 18 meses desde la fecha en que se hubiera dictado sentencia o resolución judicial que permitiera iniciar la vía de apremio, sin recuperación de cantidad alguna, entiende que la actuación del Banco comporta abuso de derecho o contravención de las obligaciones a su cargo al retirar el asunto antes de que transcurriera ese plazo, sin que pueda cuantificarse el trabajo realizado según la "cuota litis" pactada en el contrato, siendo esto así por causa imputable exclusivamente al Banco al haber retirado el expediente de la gestión del despacho antes de que se hubiera generado el cobro que habría dado lugar a los honorarios del despacho, acudiendo por este motivo a efectos de facturación a los criterios colegiales, en concreto, a los criterios orientadores en materia de honorarios fijados por el Ilustre Colegio de Abogados de Terrassa.

De lo anterior resulta que las propias alegaciones de la parte apelada conducen a descartar el incumplimiento contractual que la resolución recurrida atribuye a la demandada por el mero hecho de haber retirado la gestión de este expediente como consecuencia de la venta del crédito a un tercero. Ese supuesto incumplimiento debe rechazarse a tenor de lo previsto en la estipulación décima, y lo mismo cabe decir en cuanto al pretendido abuso de derecho, debiendo remarcar que no estamos en el ámbito propio de las condiciones generales de la contratación, ni ante un contrato celebrado entre un consumidor y un empresario, sino que se trata de un arrendamiento de servicios concertado entre dos sociedades mercantiles, siendo el objeto social de la aquí actora la prestación de servicios jurídicos, como así indica en su demanda y se deriva de su propia denominación. Por tanto, la situación es bien distinta a la concurrente cuando la relación jurídica se concierta entre un abogado y una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, en cuyo caso, como ya indicaba al sentencia del TJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) es de aplicación la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, destacando esta STJUE que " en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicasque los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68)".

La situación que ahora nos ocupa es bien distinta. Se concierta la relación jurídica entre dos empresas y en el contrato están ampliamente regulados los derechos y las obligaciones de cada una de las partes, entre ellos, el sistema de retribución, pudiendo representarse cada contratante los distintos escenarios que podían llegar a producirse y sus efectos en orden a la retribución, por lo que hay que descartar la situación de abuso que pretende hacer valer la actora, siendo un hecho incuestionable que la relación contractual se ha mantenido durante once años, existiendo incluso una modificación de las originarias condiciones económicas, acordada el 1 de febrero de 2015 (Anexo incorporado al documento nº 2 del escrito de oposición al monitorio, consistente en el contrato y Anexos al mismos suscritos el 13 de junio de 2008), por lo hay que estar a lo dispuesto en el citado contrato, por aplicación de lo previsto en los arts. 1.091 y 1.255 CC., que consagran el efecto vinculante de la lex privata y el elemental respecto a la palabra dada ("pacta sunt servanda"), estableciendo el primero de estos preceptos que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley para los contratantes y deberán cumplirse a tenor de los mismos, y disponiendo el segundo que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no serán contrarias a las leyes, a la moral y al orden público.

En el presente caso los contratantes establecieron libre y voluntariamente las condiciones contractuales que consideraron más oportunas y convenientes para sus intereses, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que las cláusulas de un contrato no pueden tomarse en consideración aisladamente, separadas unas de otras, como compartimentos estancos, porque las diferentes estipulaciones forman un todo, que es el que viene a conformar la voluntad negocial. En esta situación, teniendo en cuenta la materia de que se trata y la cualificación de los contratantes no es admisible que ahora se venga a alegar abuso de derecho por parte del Banco demandado, y menos aún que se reproche la contravención de las obligaciones a su cargo cuando resulta que según la estipulación décima del contrato la actora se comprometió a la devolución del expediente cuando así le fuera requerido, respondiendo de la concesión de la venia profesional por parte del Letrado director del procedimiento y procurador que ostente su representación en el mismo, en los asuntos que le hayan sido encomendados y sin derecho a indemnización alguna por este concepto, todo ello acordando al mismo tiempo que el Banco le abonará las cantidades que correspondan en función de las gestiones realizadas en los distintos servicios hasta ese momento, conforme a lo previsto en el Anexo I, sin que se estableciera en modo alguno un periodo mínimo de tiempo durante el cual no pudiera ser retirado el expediente, y tampoco se dispuso que en ese supuesto la retribución se fijaría con criterios ajenos a las estipulaciones y tarifas previstas en el contrato, ni en función del resultado final del procedimiento en el que se habían realizado las gestiones.

De admitirse la tesis de la actora resulta que el Banco no podría retirar el asunto hasta que hubiera trascurrido el tiempo necesario para que el asunto diera o no sus frutos, lo que se traduciría según el contrato en al menos los 18 meses (en este caso desde la presentación del escrito de oposición por la parte ejecutada) que es el periodo establecido para considerar un asunto como fallido, en todo o en parte. En otro caso, de retirarse el contrato antes de transcurrir ese plazo lo procedente -según pretende la actora- ya no sería aplicar las estipulaciones contractuales sino que los honorarios deben calcularse conforme a la normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados.

Ninguna de las cláusulas contractuales se orienta en este sentido y conforme a las reglas de la hermenéutica contractual ( art. 1.281 y siguientes CC) la conjunta interpretación de todas ellas no avala esta interpretación, no pudiendo considerar tampoco que estemos ante un supuesto no previsto en el contrato puesto que en él se reglamenta de forma completa la relación jurídica entre las partes. Por tanto, el hecho de que la actora no pudiera continuar con la gestión del asunto no puede imputarse a una actuación del Banco contraria a la buena fe y por el mismo motivo las exigencias de la buena fe contractual ( art. 111.7 CCCat) no imponen al Banco la obligación de retribuir los servicios en los términos que pretende la actora sino que hay que estar a lo pactado para estos supuestos, siendo criterio jurisprudencial reiterado, en consonancia con lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, que los baremos orientadores del Colegio de abogados se pueden tener en cuenta como referencia a efectos de cálculo de honorarios, como criterio orientativo, a falta de pacto, de modo que se trata de previsiones que siempre han de tener carácter supletorio respecto de lo convenido entre las partes (STSS 504/2020, de 24 de febrero, 769/2013, de 18 de diciembre,19/2005, de 19 de enero, y las que en ellas se citan).

Por lo demás, es evidente que la misma situación podría producirse en el momento en que resolviera el contrato ya que, recordemos, según la cláusula undécima podía resolverse por voluntad de cualquiera de las partes, comunicada con 90 días de antelación, sin derecho a indemnización y sin perjuicio de la retribución de los servicios conforme a lo pactado en el Anexo.

CUARTO.- La estimación de este motivo de recurso no conduce a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada asume su obligación de pago de honorarios en función del trabajo efectuado por la actora hasta que le fue retirado el asunto, alegando que según las tarifas pactadas y atendiendo al importe de la demanda de ejecución de título no judicial, le corresponden 50 euros, más IVA, por la interposición de demanda, y aunque no realizó ningún trámite más considera que hay que añadir otros 50 euros, como si se tratara de asunto totalmente fallido, porque cuando se produjo la retirada o finalización de la prestación de servicios no se había recuperado ningún importe de la deuda reclamada, ascendiendo así los honorarios a 100 euros, y una vez aplicado el 21% de IVA hace un total de 121 euros.

Esta cantidad es la que debe reconocerse en favor de la actora, sin que sea preciso entrar en mayores disquisiciones sobre la consideración o no del asunto como fallido, porque hay que respetar los principios de rogación y de congruencia ( arts. 216 y 218-1 de la LEC) de modo que una vez descartada la tesis defendida por la demandante y sus criterios para el cálculo de los honorarios, hay que admitir la procedencia de los cálculos efectuados por la demandada según el contrato, incluido ese segundo importe de 50 euros que beneficia a la actora pues de lo contrario, según la estipulación décima y las tarifas recogidas en el Anexo, sólo sería procedente la suma, también de 50 euros, por presentación de demanda, ya que ésta era la única gestión que se había realizado hasta ese momento. Admitiendo la demandada la suma de 100 euros, más IVA, ésta es la cantidad por la que debe estimarse la demanda.

QUINTO. - En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 861/2021 SE REVOCA PARCIALMENTE la citada resolución, quedando fijada la cantidad que la demandada debe abonar a la actora, REGANY ABOGADOS S.L.P. en 120 euros más IVA (total 121 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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Sentencia Civil 799/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 16/2022 de 06 de noviembre del 2023

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