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Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 500/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Lleida
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 127/2023
Núm. Cendoj: 25120370022023100123
Núm. Ecli: ES:APL:2023:124
Núm. Roj: SAP L 124:2023
Voces
Subrogación
Cuestiones prejudiciales
Préstamo hipotecario
Prescripción de la acción
Prestatario
Plazo de prescripción
Novación
Contrato de hipoteca
Falta de legitimación pasiva
Cláusula contractual
Registro de la Propiedad
Cómputo de plazo de prescripción
Subrogación en la hipoteca
Gastos de la hipoteca
Clausula contractual abusiva
Hipoteca
Nulidad de la cláusula
Cláusula suelo
Entidades financieras
Prestamista
Contrato de préstamo hipotecario
Reclamación de cantidad
Prescripción de cinco años
Derechos de los consumidores y usuarios
Seguridad jurídica
Cláusula abusiva
Dies a quo
Prejudicialidad
Pago indebido
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reconvención
Extinción del contrato
Acción de nulidad
Relación contractual
Contrato de compraventa
Intereses ordinarios
Reembolso anticipado
Acción de reembolso
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida -
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218221416
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012050022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012050022
Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: CARMEN LORENZO DEL CAMPO
Parte recurrida: Eloisa, Dionisio, Enma, Doroteo
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Meritxell Ribes Rodriguez
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 3 de febrero de 2023
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Doroteo, Eloisa, Dionisio Y Enma contra BANCO DE SANTANDER SA, y:
A. La cláusula financiera pacto segundo, estipulación E, que impone a la parte prestataria el pago de los gastos notariales, registrales, de tasación y de gestión derivados de la concertación del préstamo hipotecario.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2023.
Fundamentos
La apelante interesa en primer lugar la suspensión del procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el TS sobre la fijación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva. A continuación, reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad y la improcedencia de la condena al pago de los gastos de la escritura de compraventa con subrogación y novación del préstamo, indicando que no se le pueden repercutir los gastos de la compraventa del inmueble, siendo que la entidad bancaria interviene sólo a efectos de ratificación de la misma, por lo que carece de legitimación para soportar la reclamación efectuada. Refiere que no se le pueden repercutir gastos ocasionados por la escritura de novación en la medida que la citada escritura fue otorgada al beneficio de la parte prestataria y ahora demandante.
Sobre dicha petición hemos de resolver en el mismo sentido que en otros muchos asuntos en los que se ha planteado la misma petición, denegando la Sala la suspensión solicitada.
Si bien propiamente el art. 43 de la
En este sentido, el TS en su Auto de 12 de abril de 2016 suspendió los procedimientos referentes a la cláusula suelo, considerando que las razones que justificaban acordar la suspensión eran que (1) la norma respecto de la que se había planteado la cuestión prejudicial por otro Órgano era de aplicación para la decisión del Tribunal, (2) que objetivamente se suscitaban dudas sobre las interpretación de dicha norma, (3) que contra la Sentencia que dictara esa Sala no cabía recurso en vía judicial, (4) que carecía de sentido el plantear una nueva cuestión prejudicial por dicho Órgano por cuanto ya se había planteado otra por la misma materia y su planteamiento además podría retrasar la resolución de la cuestión prejudicial ya formulada, y (5) que la suspensión no comportaba perjuicios especiales para las partes por la cercanía de la fecha señalada para la vista ante el TJUE.
El art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en concreto prevé sobre esta materia que "
En el presente supuesto no procede la suspensión interesada, teniendo en cuenta lo establecido sobre este particular en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19) cuando indica, respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:
"90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la
91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."
Por el contrario, la postura de la recurrente, en la medida que computa el plazo de prescripción desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, se opone y choca frontalmente con lo establecido en la transcrita sentencia del TJUE de 16-7-20.
Tal y como ha destacado reiteradamente este Tribunal y al efecto es ilustrativa la sentencia nº 623/2021, de 13 de octubre que: "...
A ello hay que añadir que en principio la resolución que dicte esta Sala resolviendo la apelación es susceptible de recurso, por lo que no procede acordar la suspensión interesada.
Como decíamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia nº 247/2019, de 16 de mayo de 2019:"Olvida la recurrente que los prestatarios no han podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagaron por gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del
Este criterio viene corroborado por la reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (nº 662/2019, rec. 2017/17) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una cláusula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la finalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301
6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe."
El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación derivada de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.
La doctrina expuesta es conforme con lo establecido sobre este particular en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19) cuando indica, respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:
"90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la
91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."
Por el contrario, la postura de la recurrente, en la medida que computa el plazo de prescripción desde la fecha en que se produjo el pago de los gastos, que coincide con la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, se opone y choca frontalmente con lo establecido en la transcrita sentencia del TJUE de 16-7-20.
Sobre esta misma cuestión decíamos en nuestra reciente sentencia nº 623/2021, de 13 de octubre que: "...
Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso (la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2021) por lo que este motivo de recurso no puede ser estimado.
Las alegaciones que efectúa la recurrente no pueden tener favorable acogida por cuanto las anuda a la estimación del recurso en cuanto a la prescripción de la acción de restitución, lo cual evidentemente no concurre en el supuesto de autos, estando antes ante un supuesto estimación íntegra de la demanda.
Tampoco cabe apreciar las dudas de derecho a que hace referencia la apelante, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas de protección de los consumidores ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13) y el principio de efectividad del Derecho de la Unión "
De modo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores, e
Destacar también en esta línea la reciente STS de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, en la que el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso también en este extremo.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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