Sentencia Civil 127/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 500/2022 de 03 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 25120370022023100123

Núm. Ecli: ES:APL:2023:124

Núm. Roj: SAP L 124:2023


Voces

Subrogación

Cuestiones prejudiciales

Préstamo hipotecario

Prescripción de la acción

Prestatario

Plazo de prescripción

Novación

Contrato de hipoteca

Falta de legitimación pasiva

Cláusula contractual

Registro de la Propiedad

Cómputo de plazo de prescripción

Subrogación en la hipoteca

Gastos de la hipoteca

Clausula contractual abusiva

Hipoteca

Nulidad de la cláusula

Cláusula suelo

Entidades financieras

Prestamista

Contrato de préstamo hipotecario

Reclamación de cantidad

Prescripción de cinco años

Derechos de los consumidores y usuarios

Seguridad jurídica

Cláusula abusiva

Dies a quo

Prejudicialidad

Pago indebido

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reconvención

Extinción del contrato

Acción de nulidad

Relación contractual

Contrato de compraventa

Intereses ordinarios

Reembolso anticipado

Acción de reembolso

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218221416

Recurso de apelación 500/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 866/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012050022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012050022

Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: CARMEN LORENZO DEL CAMPO

Parte recurrida: Eloisa, Dionisio, Enma, Doroteo

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Meritxell Ribes Rodriguez

SENTENCIA Nº 127/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 3 de febrero de 2023

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2022 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 866/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. contra la Sentencia de fecha 22/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en nombre y representación de Eloisa Dionisio, Enma y Doroteo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Doroteo, Eloisa, Dionisio Y Enma contra BANCO DE SANTANDER SA, y:

PRIMERO. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objecto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:

A. La cláusula financiera pacto segundo, estipulación E, que impone a la parte prestataria el pago de los gastos notariales, registrales, de tasación y de gestión derivados de la concertación del préstamo hipotecario.

SEGUNDO. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.408, 23 euros, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la actora.

TERCER. Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas. [...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, Banco Santander, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, declara nulas, por abusivas, las cláusulas de gastos contenidas en el pacto Segundo, estipulación E, de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria formalizada entre las partes el 1 de febrero de 2007, nº protocolo 79, y de la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de hipoteca de la misma fecha, 1 de febrero de 2007, nº protocolo 80, condenando a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, que ascienden a 1.408,23 €, que se corresponden con la mitad de los gastos de Notaría y los de Registro de la Propiedad y Gestoría relativos a la subrogación hipotecaria, condenando a la demandada al pago de las costas

La apelante interesa en primer lugar la suspensión del procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el TS sobre la fijación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva. A continuación, reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad y la improcedencia de la condena al pago de los gastos de la escritura de compraventa con subrogación y novación del préstamo, indicando que no se le pueden repercutir los gastos de la compraventa del inmueble, siendo que la entidad bancaria interviene sólo a efectos de ratificación de la misma, por lo que carece de legitimación para soportar la reclamación efectuada. Refiere que no se le pueden repercutir gastos ocasionados por la escritura de novación en la medida que la citada escritura fue otorgada al beneficio de la parte prestataria y ahora demandante. Reproduce también la excepción prescripción de la acción de restitución de la cláusula de gastos e impugna la imposición de costas, considerando ésta en su recurso que la cuestión relativa la prescripción de la acción de restitución no es pacífica en la jurisprudencia y además una vez revocada la condena a la restitución de los gastos de la escritura de préstamo, se deberá ponderar que la demanda original sólo ha sido estimado en parte, no resultando de aplicación el criterio del vencimiento objetivo ex Art 394.1 LEC, sino el consignado en el apartado segundo del mismo precepto

La actora se ha opuesto al recurso, defendiendo que la excepción de falta de legitimación pasiva resulta improcedente, la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula no está prescrita y que la condena en costas es procedente, oponiéndose también a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad elevada al TJUE.

SEGUNDO.- La apelante interesa en primer lugar la suspensión del procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el TS sobre la fijación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva

Sobre dicha petición hemos de resolver en el mismo sentido que en otros muchos asuntos en los que se ha planteado la misma petición, denegando la Sala la suspensión solicitada.

Si bien propiamente el art. 43 de la LEC no contempla expresamente la posibilidad de suspensión de un proceso civil con ocasión del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE por otro Órgano judicial, tampoco lo prohíbe, y por los Tribunales se ha venido apreciando dicha posibilidad, también en el caso de esta Sala civil. Ahora bien, el mero hecho del planteamiento por otro Órgano judicial de una cuestión prejudicial no puede determinar automáticamente que se suspendan todos los procesos seguidos por la misma materia por cuanto podría quedar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

En este sentido, el TS en su Auto de 12 de abril de 2016 suspendió los procedimientos referentes a la cláusula suelo, considerando que las razones que justificaban acordar la suspensión eran que (1) la norma respecto de la que se había planteado la cuestión prejudicial por otro Órgano era de aplicación para la decisión del Tribunal, (2) que objetivamente se suscitaban dudas sobre las interpretación de dicha norma, (3) que contra la Sentencia que dictara esa Sala no cabía recurso en vía judicial, (4) que carecía de sentido el plantear una nueva cuestión prejudicial por dicho Órgano por cuanto ya se había planteado otra por la misma materia y su planteamiento además podría retrasar la resolución de la cuestión prejudicial ya formulada, y (5) que la suspensión no comportaba perjuicios especiales para las partes por la cercanía de la fecha señalada para la vista ante el TJUE.

El art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en concreto prevé sobre esta materia que " Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo", y que " Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".

En el presente supuesto no procede la suspensión interesada, teniendo en cuenta lo establecido sobre este particular en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19) cuando indica, respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:

"90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Por el contrario, la postura de la recurrente, en la medida que computa el plazo de prescripción desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, se opone y choca frontalmente con lo establecido en la transcrita sentencia del TJUE de 16-7-20.

Tal y como ha destacado reiteradamente este Tribunal y al efecto es ilustrativa la sentencia nº 623/2021, de 13 de octubre que: "... Ciertamente que existe actualmente una importante discusión en la materia que incluso ha llevado el TS al planteamiento de una reciente cuestión prejudicial, y así descartado por la jurisprudencia europea que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos, delega en el TJUE la decisión de la fijación de la fecha de comienzo entre dos opciones posibles y que son: que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución, señala el Tribunal Supremo, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción -la de nulidad- que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta (es la que viene siguiendo la audiencia de Lleida); o que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia. Sea como fuere también en este segundo supuesto la acción estaría viva en este caso concreto, habida cuenta las fechas de las SSTS que fijarían el dies a quo del cómputo de la prescripción (la reconvención es del mes de enero de 2019)".

A ello hay que añadir que en principio la resolución que dicte esta Sala resolviendo la apelación es susceptible de recurso, por lo que no procede acordar la suspensión interesada.

TERCERO.- Banco Santander reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad y la improcedencia de la condena al pago de los gastos de la escritura de compraventa con subrogación y novación del préstamo, indicando que no se le pueden repercutir los gastos de la compraventa del inmueble, siendo que la entidad bancaria interviene sólo a efectos de permitir esa transmisión, por lo que carece de legitimación para soportar la reclamación efectuada

El recurso no puede tener favorable acogida. En relación al supuesto concreto de autos en el que se contienen en la misma escritura la compraventa y la subrogación en el préstamo hipotecario, debemos señalar que la subrogación en el préstamo con garantía de hipoteca implica una novación subjetiva del préstamo en la persona del deudor que necesariamente debe ser consentida por la Entidad prestamista para que surta efectos ( arts. 1203 , 1205 y concordantes del C.c .); e igualmente, debemos considerar que en estos casos no solo se procederá a la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, sino que también la novación del préstamo con garantía hipotecaria tiene acceso al Registro y debe ser otorgado en escritura pública para poder ser inscrito en el mismo. De suerte que no podemos apreciar que la prestamista sea totalmente ajena a los gastos que se generan (comparece en la escritura y expresamente consiente en la novación del contrato), ni que la subrogación se otorgue en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad sea sólo en interés del prestatario consumidor, sino que también concurre el interés de la Entidad bancaria en que la novación sea objeto de inscripción.

Si analizamos detenidamente ambas escrituras de compraventa con subrogación constatamos que intervinieron tanto la vendedora como los compradores y también la entidad bancaria mediante sus representantes. Si bien es cierto que no intervienen en la compraventa, sí lo hacen en lo referente a la subrogación, constando expresamente que los compradores han convenido con la vendedora la compraventa de la finca, procediendo asimismo a subrogarse en el débito hipotecario reseñado en la propia escritura, aceptando la entidad financiera la expresada subrogación y el cambio de deudor (Pacto segundo).

Además, a continuación, la entidad bancaria acreedora y los compradores de mutuo acuerdo convienen los pactos novatorios de ambos préstamos, que concretan a continuación, ampliación del capital, amortización reembolso anticipado, intereses ordinarios, comisiones y gastos a cargo del prestatario.

Por tanto, estamos ante unas escrituras de compraventa y de subrogación de los compradores en los préstamos hipotecarios concedidos a la vendedora, con consentimiento de la entidad bancaria, pero también de modificación de los préstamos, de modo que la intervención de la entidad financiera es esencial para que se pueda producir la subrogación y también para introducir modificaciones importantes en las condiciones de ambos préstamos hipotecarios. En consecuencia, concurren en un solo acto dos negocios distintos, por un lado, la compraventa de la vivienda y, por otro lado, la subrogación y modificación del préstamo inicial.

CUARTO.- La redacción del Pacto Segundo E sobre los gastos a cargo del prestatario, que es el declarado nulo en la resolución recurrida, se refiere a los gastos de la subrogación en el préstamo hipotecario, por cuanto se refiere expresamente a los gastos a cargo del prestatario, siendo que es en el Pacto Séptimo donde se hace referencia a los gastos derivados del contrato de compraventa, que establece que deben ser satisfechos por la compradora, cláusula que no ha sido declarada nula.

Se trata de una cláusula predispuesta por el profesional, o mejor dicho, por ambos profesionales intervinientes, contraparte de los ahora demandantes en una y otra relación contractual, con unidad de intereses entre ambos profesionales en cuanto al contenido y consecuencias de dicha cláusula contractual. En definitiva, la imposición de todos los gastos generados por la escritura a cargo de la parte prestataria, en lo que se refiere a las relaciones entre la Entidad bancaria y la prestataria por la subrogación en el préstamo hipotecario, en cuanto que supone una novación del mismo, no puede recibir un tratamiento diferente al de la imposición de los gastos de otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario. Así lo hemos venido considerando en esta Sala y, entre otras, así resulta de las SSTS nº 49, del Pleno, de 23 de enero de 2019 (rec. 5298/2017 ), y la más reciente nº 546 de 16 de octubre de 2019 (rec. 950/2017 ).

Al respecto ya ha indicado el TS en su sentencia de 24-11-17 que:

"debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia".

QUINTO.- La demandada insiste también en la prescripción de la acción en reclamación de los gastos abonados por los actores al haber transcurrido más de diez años desde que pudo ejercitarse la acción teniendo en cuenta la fecha del contrato y el pago de las cantidades reclamadas, a tenor del plazo general de prescripción del Art. 121-20 del CCC .

El motivo no puede ser admitido, debiendo seguir el reiterado criterio mantenido por esta Sala en numerosas resoluciones, en el sentido que, mientras no se declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos no es posible la reclamación de las sumas satisfechas indebidamente por la aplicación de dicha cláusula nula, de modo que no cabe apreciar ningún retardo malicioso en dicha reclamación ni la prescripción de esta, conforme la doctrina de la actio nata, (recogida en el art. 1969 CC y en el art. 121-23. 1 CCC), que determina el inicio del cómputo de prescripción en el momento en que la pretensión es ejercitable.

Como decíamos, entre otras muchas, en nuestra sentencia nº 247/2019, de 16 de mayo de 2019:"Olvida la recurrente que los prestatarios no han podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagaron por gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.C.).

Este criterio viene corroborado por la reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (nº 662/2019, rec. 2017/17) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una cláusula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la finalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301 CC fije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, argumentando finalmente que: "5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013,Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumuladosC- 154/15, C-307/15yC-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10,apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe."

El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación derivada de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.

La doctrina expuesta es conforme con lo establecido sobre este particular en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19) cuando indica, respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:

"90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.

92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

Por el contrario, la postura de la recurrente, en la medida que computa el plazo de prescripción desde la fecha en que se produjo el pago de los gastos, que coincide con la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, se opone y choca frontalmente con lo establecido en la transcrita sentencia del TJUE de 16-7-20.

Sobre esta misma cuestión decíamos en nuestra reciente sentencia nº 623/2021, de 13 de octubre que: "... Ciertamente que existe actualmente una importante discusión en la materia que incluso ha llevado el TS al planteamiento de una reciente cuestión prejudicial, y así descartado por la jurisprudencia europea que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos, delega en el TJUE la decisión de la fijación de la fecha de comienzo entre dos opciones posibles y que son: que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución, señala el Tribunal Supremo, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción -la de nulidad- que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta (es la que viene siguiendo la audiencia de Lleida); o que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia. Sea como fuere también en este segundo supuesto la acción estaría viva en este caso concreto, habida cuenta las fechas de las SSTS que fijarían el diez a quo del cómputo de la prescripción (la reconvención es del mes de enero de 2019)".

Los anteriores criterios resultan de plena aplicación al caso (la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2021) por lo que este motivo de recurso no puede ser estimado.

SEXTO.- Por último i mpugna la recurrente la imposición de costas, al considerar que la cuestión relativa la prescripción de la acción de restitución no es pacífica en la jurisprudencia y además una vez revocada la condena a la restitución de los gastos de la escritura de préstamo, se deberá ponderar que la demanda original sólo ha sido estimado en parte, no resultando de aplicación el criterio del vencimiento objetivo ex Art 394.1 LEC, sino el consignado en el apartado segundo del mismo precepto.

Las alegaciones que efectúa la recurrente no pueden tener favorable acogida por cuanto las anuda a la estimación del recurso en cuanto a la prescripción de la acción de restitución, lo cual evidentemente no concurre en el supuesto de autos, estando antes ante un supuesto estimación íntegra de la demanda.

Tampoco cabe apreciar las dudas de derecho a que hace referencia la apelante, siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas de protección de los consumidores ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13) y el principio de efectividad del Derecho de la Unión " se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusula contractuales".

De modo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores, e n línea con lo sostenido por la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015 ), conforme a la cual " el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado", de modo que si se apreciara en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria " se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".

Destacar también en esta línea la reciente STS de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, en la que el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso también en este extremo.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de LLEIDA dictada en Procedimiento Ordinario 866/2021, QUECONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 500/2022 de 03 de febrero del 2023

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