Sentencia Civil 298/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 298/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 698/2022 de 16 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Lleida

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100272

Núm. Ecli: ES:APL:2024:350

Núm. Roj: SAP L 350:2024


Voces

Perito judicial

Informes periciales

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Fase de conclusiones y sentencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Audiencia previa

Incumplimiento grave

Prueba documental

Peritaje

Prueba pericial

Error en la valoración

Proposición de la prueba

Reglas de la sana crítica

Acción de resolución contractual

Error en la valoración de la prueba

Indemnización de daños y perjuicios

Medios de prueba

Acción resolutoria

Incumplimiento del contrato

Daños y perjuicios

Prueba pertinente

Derecho de defensa

Actividad probatoria

Defectos estructurales

Sociedad de responsabilidad limitada

Empresa responsable

Tejados

Habitabilidad

Asistencia técnica

Asistencia jurídica gratuita

Humos

Declaración del testigo

Vida útil

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120198019369

Recurso de apelación 698/2022 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 14/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012069822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012069822

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Procurador/a: Astrid Notario Ruiz, Teresa Mª Huerta Cardeñes

Abogado/a: PASCUAL SIMON CARBONELL

Parte recurrida: Segundo

Procurador/a: Gabriel Torras Bagan

Abogado/a: Jaume Ribes Porta

SENTENCIA Nº 298/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 16 de abril de 2024

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 14/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de Diana contra la Sentencia de fecha 15/03/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Gabriel Torras Bagan, en nombre y representación de Segundo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMAR la demanda a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Mª Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Dña. Diana contra D. Segundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Torras Bagán; y en consecuencia ABSUELVO al demandado de la pretension ejercitada en su contra.

Todo ello, con expresa imposición a la parte actora.[...]"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/04/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en ejercicio de la acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios en relación con el mal funcionamiento de la hidroestufa Kalor, modelo Marta, 20 KW instalada en la vivienda y casa rural propiedad de la actora, al no haber resultado probado el incumplimiento grave y esencial de la instalación de la caldera que afectara su normal funcionamiento.

Tras analizar la prueba documental, testifical y pericial judicial practicada, estima que no ha quedado acreditado que por el demandado se instalara de forma deficiente, afectando de una forma grave y esencial hasta el punto de inhabilitar la estufa para el uso al que estaba destinada, imponiendo a la actora el pago de las costas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, invocando en primer lugar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no haber dado lugar la juzgadora a la modificación del quantum de lo reclamado en el suplico de la demanda, introducida por dicha parte en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba y, en concreto, con acomodo a lo peritado por el perito judicial en su informe, que tasó el importe de reparación de la estufa en 1802,9 €, al estimar que se trataba de una alegación completamente extemporánea. Alega también error en la valoración de la prueba propuesta por dicha parte y, en concreto, error en la valoración del informe pericial emitido por el perito judicial, que constata que toda la calefacción ha tenido problemas desde su instalación en mayo de 2016, concretando los términos de dicho informe y las respuestas que dio el mismo a las preguntas que se le efectuaron en el acto de juicio, afirmando que en principio el mantenimiento era correcto, sin que en ningún caso se haya probado que no siguiera las normas para el mantenimiento de la calefacción, máxime si era fundamental para su recién estrenado negocio de Casa rural.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la prohibición de modificar los términos de la demanda impide a la actora transformar una acción de resolución de contrato por idoneidad de la estufa de pellet en una reclamación por el coste de reparación. Estima igualmente que no existe error alguno en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial por parte de la juzgadora, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, la apelante invoca en primer lugar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no haber dado lugar la juzgadora a la modificación del quantum de lo reclamado en el suplico de la demanda, introducida por dicha parte en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba y, en concreto, con acomodo a lo peritado por el perito judicial en su informe, que tasó el importe de reparación de la estufa en 1.802,90 €, al estimar que se trataba de una alegación completamente extemporánea. Considera que se les ha privado de ejercer la acción jurídica correctamente, al no dejarles concretar el petitum de la misma en las conclusiones de los hechos controvertidos. Precisa que se pasó a solicitar 3.293,38 € por incumplimiento contractual como principal (y no los 9.252,75 € de la demanda) y 5.000 € por daños y perjuicios al pararse continuamente la calefacción desde su instalación, con una combustión con exceso residual de hollín desde su instalación en junio de 2016.

El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo por una cuestión puramente formal, no pudiéndose estar a la modificación pretendida por la actora en fase de conclusiones. Interesó que en lugar de la condena a la demandada a pagar el importe que abonó por la estufa y su instalación, que ascendía a 9.252,75 €, se condenase al demandado a satisfacer el importe de la reparación de la estufa presupuestado por el perito judicial en su informe en la cantidad de 1802,09 €.

No obstante, hay que tener presente que dicho extremo propuesto por la actora en el acto de la Audiencia Previa, que se concretaba en el punto 2.B, presupuesto de los cambios y modificaciones necesarias para su correcto funcionamiento, fue inadmitido por la juzgadora al estimar que excedía de la acción ejercitada y que debió aportarse con la demanda, sin que dicha resolución fuese recurrida por ninguna de las partes, deviniendo firme.

Pese a la inadmisión de dicho extremo, el perito judicial en su informe contesta al mismo, aportando presupuesto para reparar la instalación que interesó a un industrial independiente, sin que en ningún caso pueda estarse al mismo al estar ante un extremo del informe pericial inadmitido por la juzgadora.

Nótese que la representación de la actora recurrió en reposición la inadmisión de la prueba más documental que aportó en dicho acto, pero en ningún caso recurrió la inadmisión de este concreto extremo que propuso para que evacuase el perito judicial a designar.

Igualmente, el demandado recurrió la admisión de la pericial judicial propuesta por la actora al no haber sido anunciada en el escrito de demanda, interesándose por primera vez en el acto de la Audiencia Previa, recurso que fue desestimado por la juzgadora al estimar que era una prueba pertinente y útil, si bien, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, admitió los extremos 1 (Si la calefacción está correctamente instalada y funciona adecuadamente) y 2A (Qué errores tiene la instalación y que se debería cambiar o realizar para su correcto funcionamiento), inadmitiendo el B/ (Presupuesto de los cambios y modificaciones necesarios para su correcto funcionamiento).

Junto al importe de reparación de la estufa presupuestado por el perito judicial, interesó también que se condenase al demandado a abonar el importe del presupuesto de reparación de la chimenea emitido por ecopel en fecha 18 de diciembre de 2018, acompañado por el perito judicial a su informe, que asciende a la cantidad de 1.490,48 € y que afirma fue pagado por la actora.

No obstante, dicho documento fue introducido en el proceso de forma completamente extemporánea, acompañándose al informe pericial emitido por el perito judicial tras la celebración del acto de la Audiencia Previa, por lo que en ningún caso puede estarse al mismo. Se trata de un documento que, por su fecha, debió aportarse por la actora junto al escrito de demanda, que se presentó en el Servicio Común de Reparto de lo Juzgados de La Seu d'Urgell el 22 de enero de 2019, sin que se haya invocado motivo alguno por el que no pudo aportarse en dicho momento.

Ello con independencia del hecho que no se trata de una factura de reparación, sino de un mero presupuesto, por lo que no acredita que efectivamente se efectuasen los trabajos contemplados en el mismo, ni menos aún que fuesen abonados por la actora.

Lo expuesto determina que no proceda analizar la cuestión planteada en cuanto al fondo, esto es si era o no posible modificar en fase de conclusiones, tras la práctica de la prueba, la pretensión económica pretendida por la actora en su escrito de demanda.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, alega la apelanteerror en la valoración de la prueba propuesta por dicha parte y, en concreto, error en la valoración del informe pericial emitido por el perito judicial, que constata que toda la calefacción ha tenido problemas desde su instalación en mayo de 2016, concretando los términos de dicho informe y las respuestas que dio el mismo a las preguntas que se le efectuaron en el acto de juicio, afirmando que en principio el mantenimiento era correcto, sin que en ningún caso se haya probado que no siguiera las normas para el mantenimiento de la calefacción, máxime si era fundamental para su recién estrenado negocio de Casa Rural.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si ha existido un incumplimiento grave y esencial en la instalación de la caldera que afectara su normal funcionamiento imputable al demandado.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, testifical practicada en el acto de juicio y pericial judicial propuesta por la actora, debidamente ratificada en dicho acto, y tras ello concluye no haber resultado probado el incumplimiento grave y esencial de la instalación de la caldera que afectara su normal funcionamiento, estimando que no ha quedado acreditado que por el demandado se instalara de forma deficiente, afectando de una forma grave y esencial hasta el punto de inhabilitar la estufa para el uso al que estaba destinada; sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

En contra de lo sostenido por la apelante, considera la Sala que no existe error alguno en la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6- 1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma.

En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: "... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...".

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que la juzgadora analiza detalladamente el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, Sr. Germán, y valora que no le convence, debiéndose estar al resto de prueba practicada, exponiendo las razones de tal decisión, que se basa fundamentalmente en el hecho que el perito judicial valora la instalación en el año 2021 y no desde su inicio en 2016, sin explicar por su ciencia y experiencia qué defectos estructurales presentaba la calefacción desde su inicio y no en el año 2021 cuando efectuó la visita; no entra en el hecho si la actora hizo o no el mantenimiento de la instalación y sin que pudiera siquiera precisar y sin conocer el manual de la estufa en cuestión pues no supo responder a la pregunta de si la misma requería de un mantenimiento extraordinario tras 1300 horas de uso.

Frente a ello la apelante efectúa una valoración completamente subjetiva de dicho informe pericial y de la declaración del perito en el acto de juicio, destacando los extremos que le interesan y omitiendo por completo los que le perjudican. No hay más que analizar detenidamente dicho informe y la declaración del Sr. Germán en el acto de juicio para constatar que, en contra de lo pretendido por la apelante, el informe pericial no constata que toda la calefacción ha tenido problemas desde su instalación en mayo de 2016.

Al efecto, en el informe pericial el perito describe lo que le expuso la actora en cuanto al inicio de la instalación. En concreto, refiere que desde el principio esta instalación ha tenido problemas, según le comenta la Sra. Diana, precisando que la combustión no era buena, producía mucho hollín, se ensuciaba el cristal donde se ve el quemador, pérdidas constantes y suciedad, añadiendo que también se producían problemas de condensación de la chimenea y fue necesario instalar una doble cañería, aportando el presupuesto al que anteriormente hemos hecho referencia.

Dicho extremo fue ratificado por el perito en el acto de juicio, manifestando que la actora le explicó que la instalación desde el principio tuvo problemas y entonces no era necesario mantenimiento al inicio de la instalación. Igualmente, al preguntarle si desde su experiencia la estufa había tenido un mantenimiento adecuado, contestó que depende, aclarando que fue al lugar en 2021 cuando ya llevaba un tiempo funcionando, siendo que él sabe lo que le dijo la actora, relativo a que desde el principio hubo problemas, existiendo una queja de un cliente en 2018.

Los errores que describe el perito en su informe se circunscriben a los que constató el día de la visita que efectuó al lugar, el 15 de junio de 2021, 5 años después de su instalación. De hecho, al contestar a los extremos interesados por la actora y, en concreto, al relativo a qué errores tiene la instalación y que se debería cambiar o realizar para su correcto funcionamiento, refiere que es muy difícil en una visita constatar todas las teclas que se han de tocar para resolver satisfactoriamente este problema, indicando que se basará en su experiencia en temas de calefacción para decidir sobre qué puntos hay que actuar.

Ello fue ratificado también en el acto del juicio, reconociendo igualmente que es necesario efectuar un mantenimiento adecuado de las estufas de pellet y, en concreto, de los quemadores porque si no se hace es normal que la combustión no sea adecuada. No obstante, no supo contestar las especificidades concretas de esta estufa, lo que evidencia que no analizó el manual de instrucciones de la misma, acompañado a la contestación a la demanda bajo Doc. 1. En concreto, al preguntarle si estas calderas de pellet necesitan un mantenimiento extraordinario cuando pasan de las 1300 horas de funcionamiento, respondió que no lo sabía contestar.

Destacar también que al concretar sobre qué puntos hay que actuar, indica que primero sustituiría al circuito impreso y las sondas porque el control electrónico es muy sensible y factor importante para el control de las estufas. Al respecto, en el acto de la vista, se le preguntó si vio o comprobó que dicho circuito no funcionara y contestó que no vio si funcionaba o no, aclarando que él estuvo allí dos horas en la visita y esto necesita un análisis super exhaustivo, precisando que él explica su experiencia en este tema, que siempre le lleva a lo mismo, que suele depender del circuito porque es una placa electrónica y la sonda envía señal al circuito.

Introduce además el perito al describir los errores que presentaba la caldera el día de su visita cuestiones nuevas no invocadas por la actora en su escrito de demanda, como son que hay diferentes fugas de agua en el circuito, que deben repararse y que hay un radiador agrietado que se ha de cambiar.

Téngase en cuenta que la actora en la demanda se limita a afirmar que desde su instalación en junio de 2016 la calefacción nunca ha funcionado adecuadamente, parándose de forma continua y reiterada, comprobando cada vez que deja de funcionar, que la caldera realiza una mala combustión de la energía que la alimenta, que son las pastillas de pellet y, en definitiva, dejando la vivienda sin calefacción en un lugar extremo en cuanto al frío y perjudicando el negocio de hostelería que regenta. Posteriormente insiste en que la calefacción nunca ha funcionado correctamente; en ocasiones, deteniéndose la combustión; y en otras, atascándose el quemador de pastillas de pellet; lo que hace pensar que bien sea por la altura del municipio de Estana, que se encuentra cerca de los 1500 m de altura, lo que puede condicionar la combustión por efecto de la presión atmosférica de la caldera; o porque la chimenea se estableció en un lugar inadecuado del tejado; lo cierto es que no funciona ni ha funcionado nunca correctamente, dificultando gravemente la habitabilidad de la vivienda.

Y todo ello sin acompañar prueba alguna acreditativa de dichos extremos, limitándose a aportar el presupuesto y pago al contado de la estufa, una foto del quemador de la caldera y la queja de una cliente de la casa rural, prueba del todo insuficiente. No acompañó a su escrito de pedir informe pericial alguno, ni anunció tampoco su aportación posterior, ni tampoco por ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita anunció que se procediese a la designación judicial de perito en los términos establecidos en el Art 339 LEC. Pese a ello, interesada la designación judicial de perito en el acto de la Audiencia Previa, la juzgadora accedió a la práctica de dicha prueba pese a la oposición de la otra parte, resolución cuya corrección no puede ser analizada por la Sala en esta alzada al no ser objeto de recurso por la demandada, que se aquietó a la resolución recurrida al haberse desestimado la demanda.

Junto al informe emitido por el perito designado judicialmente, la juzgadora analiza también la prueba documental aportada por las partes al procedimiento, que viene a avalar la posición mantenida por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, relativa al hecho que los problemas de funcionamiento de la caldera no se presentaron desde el inicio de la instalación de la misma, como defiende la actora, sino desde octubre de 2018, siendo que si bien existieron ciertos problemas inicialmente no afectaron al funcionamiento, sino que eran simplemente ajustes propios de la puesta en marcha, regulación y adaptación de la nueva instalación.

La actora en su escrito de pedir afirma que desde su instalación en junio de 2016 la calefacción nunca ha funcionado adecuadamente, pero lo cierto es que no ha acreditado dicha afirmación. En la demanda a referirse a la documentación que acompaña a la misma, indica que aporta bajo Doc. Nº 2 alguno de las decenas de correos enviados al demandado, pero lo cierto es que no acompañó dichos correos. En el acto de la Audiencia Previa pretendió aportar como más documental mails para acreditar que la caldera ya presentaba problemas de 2016 a 2019; pero dicha prueba fue inadmitida por la juzgadora al resultar completamente extemporánea, desestimando el recurso de reposición que interpuso la parte.

Sí aportó la queja de una clienta de la casa rural, pero lo cierto es que la misma es de fecha 30 de diciembre de 2018, dos años después de la instalación de la estufa, por lo que difícilmente puede acreditar el defectuoso funcionamiento de la misma desde el inicio de la instalación. Además, la clienta se limita a referir que estuvieron un buen rato por la tarde/noche con frío porque la estufa se había pagado y no se encendió hasta al cabo de un buen rato, ignorándose el motivo de esta parada temporal.

Analiza también la juzgadora las incidencias que comunicó la actora a Bio Repar, SL, empresa responsable de la asistencia técnica de las estufas Kalor, en octubre y noviembre de 2018 y las intervenciones que efectuó el demandado al desplazarse al lugar, consistentes en la sustitución de la resistencia y de la placa electrónica sin cargo alguno para la actora. Intervenciones que se aprecian en la más documental 7 aportada por la actora a la Audiencia Previa, que en este caso sí fue admitida por la juzgadora

Valora igualmente la documental que acredita la existencia de una falta de mantenimiento adecuado de la estufa por parte de la actora y, en concreto, el manual de instrucciones de la estufa acompañado bajo Doc. 1 de la contestación a la demanda, donde se indican una serie de operaciones de limpieza y mantenimiento de la estufa, que la actora debía haber realizado y no ha acreditado que efectuase. Recoge también la necesidad de efectuar un mantenimiento extraordinario a las 1300 horas de funcionamiento, habiendo quedado acreditado que al desplazarse el técnico al lugar el 30 de octubre de 2018, observó que la estufa marcaba 2.730 horas de funcionamiento, estando encendido el avisador "SERV", que indicaba la necesidad de realizar el mantenimiento extraordinario y que se enciende a las 1300 horas de funcionamiento.

Lo expuesto anteriormente fue ratificado por el Sr. Saturnino, trabajador de Bio Repar, SL, empresa responsable de la asistencia técnica para todo el Estado español de la marca de estufas Kalor, en la declaración testifical practicada en el acto de juicio, avalando lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación a la demanda.

Ratificó las incidencias que le comunicó la actora en octubre y noviembre de 2018, negando que se le comunicara incidencia alguna anteriormente. Corroboró también lo que detectó el técnico cuando se desplazó al lugar en octubre de 2018 (Que detectó que la estufa marcaba 2730 horas de funcionamiento y el aviso del display de servicio estaba encendido), que determinaba la existencia de una falta de mantenimiento por parte de la actora conforme a lo establecido en el manual de instrucciones de la estufa, que contempla que se ha de efectuar mantenimiento extraordinario cada 1200/1300 horas de servicio de la estufa. Explicó igualmente, desde un punto de vista técnico, las consecuencias de dicha falta de mantenimiento, indicando que si no se hace el mantenimiento la estufa no combustiona bien, se acumula hollín y hace humo. Manifestó que no había constancia de haberse efectuado ningún mantenimiento en 2 años. Corroboró, a su vez, que se cambió la resistencia y la placa electrónica de la estufa sin cargo para la clienta, fuera del periodo de garantía y pese a que se trataba de un elemento sujeto a desgaste con una vida útil determinada, haciendo un símil con las ruedas de los vehículos.

Es importante destacar que el testigo a preguntas del letrado de la actora sobre la exhaustividad de sus respuestas pese haber transcurrido cuatro años de los hechos, precisó que como no recordaba exactamente lo sucedido, cuando fue citado a juicio revisó todos los correos electrónicos que tiene al respecto.

El perito judicial en la declaración prestada en el acto de juicio reconoció también la necesidad del mantenimiento de la estufa y las consecuencias de la ausencia del mismo. En concreto, contestó que efectivamente la mala combustión puede ser debido a que el quemador no funcione bien; que los quemadores necesitan de un mantenimiento como todas las máquinas y que si no se hace el mantenimiento adecuado es normal que no haya una buena combustión, necesitando las calderas de pellet un mantenimiento ordinario anual por parte de los técnicos.

Coinciden, pues, tanto el testigo como el perito judicial sobre la necesidad de efectuar el mantenimiento de la estufa para que haya una buena combustión, ya que en caso contrario se produce hollín y humo, además de un funcionamiento poco eficiente.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que no ha quedado acreditado el incumplimiento grave y esencial de la instalación de la caldera que afectara su normal funcionamiento, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de La Seu d'Urgell en los autos de Procedimiento Ordinario 14/2019 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia Civil 298/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 698/2022 de 16 de abril del 2024

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