Sentencia Civil Audiencia...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Gómez Moran Argüelles en nombre y representación de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES BARRIOLUENGO S.L. contra Esperanza debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.337,24 €, más intereses legales.

Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 4 de julio de 2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.

TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : A tenor de las alegaciones que Dª. Esperanza como apelante, y Reformas y Construcciones Barriolunego S.L. como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ahora planteada por la recurrente como fundamento de su recurso. Y concretada, en síntesis, a que la recurrente no participó, junto con el resto de propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta Capital, en reunión alguna en la que se acordase con la actora la ejecución de las obras en los elementos comunes de dicho edificio, y que ahora se la reclamarían en la parte correspondiente a su cuota de participación en el inmueble. No existiendo prueba alguna de ello, además de que dichas obras afectaron negativamente al local de la apelante.

SEGUNDO : No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en orden a dar como suficientemente acreditado que Dª Esperanza si tomó participación en el acuerdo relativo a que la empresa ahora actora llevase a cabo la ejecución de las obras y trabajos cuyo parte del precio ahora reclama a dicha Dª. Esperanza , al haber ya pagado su correspondiente parte el resto de copropietarios del inmueble.

Así, el Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia y particularmente en los apartados a) c) y d) del tercero de ellos dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora únicamente de precisarse y añadirse, que ha venido a quedar suficientemente probado por la parte demandante, con fundamento en las declaraciones testificales, como acordaron los propietarios del conjunto del edificio nº. NUM000 de la DIRECCION000 , incluida en ellos Dª. Esperanza como titular de un local, y ello en el mes de junio de 2001, encargar y contratar a Reformas y Construcciones Barrioluengo, la ejecución de distintas obras afectantes a los elementos comunes a dicho inmueble, como a reparación de tejado, patio de luces, fachada, antena colectiva y acometidas generales de suministro de agua, gas y electricidad.

Obras referidas a elementos comunes que, evidentemente, se llevan a cabo como quedó plenamente acreditado por la actora y, ante todo, confirmado por el perito judicial en su informe, y que en absoluto pone en entredicho ahora la recurrente en su recurso.

Pago de la correspondiente parte del precio que se reclama a Dª. Esperanza (en la que no se incluyen otros trabajos y obras llevados a cabo en la rehabilitación particular de obras y estancias del edificio), que pese a lo anteriormente expuesto se opone a ello (arts. 1091, 1254, 1257, 1258 y 1278 C.C.).

No pudiendo acogerse la alegación de la recurrente en orden a que las obras que se la reclaman en nada afectaran y beneficiaran al local del que es propietaria en el edificio. Desde el momento en que las obras que llevó a cabo la empresa actora y ahora reclama afectaran a elementos comunes del edificio. Y, por lo tanto, siendo beneficiarios todos los propietarios del edificio.

Como tampoco puede entenderse, cual afirma la apelante, que se estaría vulnerando los Principios y Normas rectores de la Ley de Propiedad Horizontal. Ya que, en el presente y particular supuesto, en nada viene a afectar a dicha normativa, ni mucho menos a lo establecido en la misma respecto a la Comunidad de Propietarios, la voluntad y libertad de sus componentes para llegar a tomar decisiones originadoras y fuente de obligaciones para con terceros, sin utilizarse los cauces formales propios de una junta de propietarios en los términos previstos en dicha L.P.H.

TERCERO : Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante por así imponerlo el art. 398.1 L.E.C.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Esperanza contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en autos de Procedimiento Ordinario número 48/2003 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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