Última revisión
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 09 de Marzo de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Gómez Moran Argüelles en nombre y representación de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES BARRIOLUENGO S.L. contra Esperanza debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.337,24 €, más intereses legales.
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 4 de julio de 2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar
sentencia previsto en el art.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : A tenor de las alegaciones que Dª. Esperanza como apelante, y Reformas y Construcciones Barriolunego S.L. como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas en las mismas.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ahora planteada por la recurrente como fundamento de su recurso. Y concretada, en síntesis, a que la recurrente no participó, junto con el resto de propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta Capital, en reunión alguna en la que se acordase con la actora la ejecución de las obras en los elementos comunes de dicho edificio, y que ahora se la reclamarían en la parte correspondiente a su cuota de participación en el inmueble. No existiendo prueba alguna de ello, además de que dichas obras afectaron negativamente al local de la apelante.
SEGUNDO : No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en orden a dar como suficientemente acreditado que Dª Esperanza si tomó participación en el acuerdo relativo a que la empresa ahora actora llevase a cabo la ejecución de las obras y trabajos cuyo parte del precio ahora reclama a dicha Dª. Esperanza , al haber ya pagado su correspondiente parte el resto de copropietarios del inmueble.
Así, el Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia y particularmente en los apartados a) c) y d) del tercero de ellos dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.
Siendo ahora únicamente de precisarse y añadirse, que ha venido a quedar suficientemente probado por la parte demandante, con fundamento en las declaraciones testificales, como acordaron los propietarios del conjunto del edificio nº. NUM000 de la DIRECCION000 , incluida en ellos Dª. Esperanza como titular de un local, y ello en el mes de junio de 2001, encargar y contratar a Reformas y Construcciones Barrioluengo, la ejecución de distintas obras afectantes a los elementos comunes a dicho inmueble, como a reparación de tejado, patio de luces, fachada, antena colectiva y acometidas generales de suministro de agua, gas y electricidad.
Obras referidas a elementos comunes que, evidentemente, se llevan a cabo como quedó plenamente acreditado por la actora y, ante todo, confirmado por el perito judicial en su informe, y que en absoluto pone en entredicho ahora la recurrente en su recurso.
Pago de la correspondiente parte del precio que se reclama a
Dª. Esperanza (en la que no se incluyen otros trabajos y obras
llevados a cabo en la rehabilitación particular de obras y
estancias del edificio), que pese a lo anteriormente expuesto se
opone a ello (arts.
No pudiendo acogerse la alegación de la recurrente en orden a que las obras que se la reclaman en nada afectaran y beneficiaran al local del que es propietaria en el edificio. Desde el momento en que las obras que llevó a cabo la empresa actora y ahora reclama afectaran a elementos comunes del edificio. Y, por lo tanto, siendo beneficiarios todos los propietarios del edificio.
Como tampoco puede entenderse, cual afirma la apelante, que se
estaría vulnerando los Principios y Normas rectores de la
TERCERO : Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse
el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada.
Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante
por así imponerlo el art.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Esperanza contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León en autos de Procedimiento Ordinario número 48/2003 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto
en el artículo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.