Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 89/2013 de 30 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100127


Voces

Responsabilidad

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente

Interrupción de la prescripción

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Cuestiones de fondo

Práctica de la prueba

Obligaciones solidarias

Acción personal

Culpa exclusiva

Error en la valoración de la prueba

Deudor solidario

Fondo del asunto

Falta de legitimación

Daños y perjuicios

Resolución recurrida

Voluntad

Contrato de seguro

Actos previos al proceso

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Constructor

Prescripción de la acción

Responsabilidad solidaria

Responsabilidad civil

Falta de legitimación activa

Carga de la prueba

Audiencia previa

Fecha del siniestro

Signos exteriores

Electricidad

Culpa

Medios de prueba

Intervención de abogado

Inversión de la carga de la prueba

Informes periciales

Encabezamiento


1

S E N T E N C I A Núm. 84

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 27/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 89/13 , a instancia de ENDESA INGENIERIA S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª Encarnación Molero Hernández y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Jesús García Mora contra PERUMAR S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Angustias Galdón Cabrera y defendida por el Letrado D. Arturo Guzmán Teughels y contra D. Justo representado en la instancia por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez y defendido por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Encarnación Molero Hernández, en nombre y representación de la mercantil ENDESA INGIENERIA S.L., contra la mercantil PERUMAR S.L. y D. Justo , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.' '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por Endesa Ingeniería S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentaron sendos escritos de oposición tanto por Perumar S.L. como por D. Justo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Abril de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando la excepción de prescripción opuesta por los demandados, absuelve a los mismos de la acción personal de reclamación de la cantidad de 6.600'42 ejercitada por la actora en base a la responsabilidad extracontractual de aquellos por el siniestro ocurrido el 19-1-09 en la localidad de Marmolejo, por el que se produjeron daños en las conducciones eléctricas subterráneas de media tensión de su titularidad al realizar una zanja con una máquina excavadora, se alza la representación de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba en orden a la excepción de prescripción estimada, alegando fundamentalmente que de la practicada se ha de estimar debidamente interrumpido el plazo de un año que establece el art. 1.968.2 Cc , no ya sólo por la existencia de gestiones con la aseguradora de la máquina antes de la remisión del telegrama adjuntado a la demanda, sino porque habiéndose recibido el mismo, su remisión fue anterior al año desde la ocurrencia del siniestro; en cuanto al fondo del asunto discutido, mantiene que de la prueba practicada se ha de estimar acreditada la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales exigibles para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual reclamada, toda vez que ni tan siquiera consta se solicitara información sobre las posibles conducciones antes de la excavación de la zanja, debiendo entenderse igualmente acreditado el quantum de la reclamación en base a la pericial por ella aportada sin que de contrario se haya propuesto prueba alguna que la desvirtúe.

A dicha apelación, se oponen los demandados, alegando ambos la correcta apreciación de la excepción de prescripción, y aduciendo al respecto el Sr. Justo que tratándose de una relación de solidaridad impropia la que pudiera declararse de los codemandados no puede afectar al mismo en cualquier caso la única interrupción que sólo respecto de PERUMAR S.L. se realizó, oponiendo además esta última que de no apreciarse la prescripción debiera ser acogida la falta de legitimación también opuesta por la misma en la instancia, y en su defecto y por los que se refiere a la cuestión de fondo planteada, alega en esencia que el accidente fue debido únicamente a la culpa exclusiva de la reclamante al no tener debidamente señalizadas y protegidas las conducciones dañadas conforme a las especificaciones técnicas de la propia empresa, normas particulares de 2.005 y corrección de las mismas por Resolución de 23-3-06 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, impugnando igualmente el quantum de la indemnización por la existencia de partidas indebidas e injustificadas, proporcionadas al perito por la propia actora, solicitando de forma subsidiaria la moderación por este Tribunal de la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y comenzando por el análisis de la impugnación de la apreciación de la excepción de prescripción por el Juez a quo, necesariamente habrá de otorgarse la razón a la apelante en lo que se refiere a la demandada PERUMAR S.L., pudiendo calificar la estimación de la concurrencia de dicho instituto no sólo precipitada, sino además carente del más mínimo fundamento y sobre todo contraria a la doctrina jurisprudencial que se transcribe en el segundo de los fundamentos de derecho de la propia resolución recurrida, bastaría para ello resaltar que la STS de 29-2-12 que se cita, es clara en orden a que aun exigiéndose para la interrupción de la prescripción no sólo la actuación del acreedor, sino también que la reclamación efectuada llegue a conocimiento del deudor, confiriendo al acto interruptivo naturaleza receptcia, razón por la que además de ir dirigida al sujeto pasivo, ha de ser recibida por éste, también claramente manifiesta que una vez se produzca tal recepción, sus efectos se producen no desde aquella sino desde la de su emisión -véase final de la trascripción entrecomillada-.

De este modo, hubiera bastado la simple observación de que la fecha que consta en telegrama que como documento nº 5 de la demanda se aporta -f. 66- es la de 18-1-10, esto es un día antes de la expiración del plazo de un año que el art. 1.968.2 Cc establece para la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada para poder comprobar que efectivamente se incurre en el error que se denuncia, de modo que por más que dicho telegrama fuese entregado a la demandada un solo día después del cumplimiento del plazo, más exactamente a las 12:00 horas del día 20-1-10 -f. 67-, es aquella y no ésta la fecha que se debió tener en cuenta, todo ello sin perjuicio además de que como alega el apelante, debiera haber bastado y por lo tanto ser tenido en cuenta el correo electrónico que se aporta como doc. nº 4 de la demanda dirigido a la Aseguradora de PERUMAR con fecha 9-11-09, para junto con el anterior telegrama aun teniendo en cuenta la fecha de la recepción, entender que la prescripción habría sido interrumpida, porque como exponíamos entre otras, en sentencia de 29-5-12 , siendo en principio una relación de solidaridad propia la que unía a la demandada con dicha Aseguradora -legal y contractual en principio-, tal acto interruptivo frente a dicho responsable debía alcanzar también en principio a la mercantil( SSTS de 19-04-1985 , 4-11-1991 , 30-5-1994 , 28-5-1996 y 3-12-1998 entre otras), aunque con posterioridad se rechazase el siniestro por falta de cobertura, porque no se olvide que dicha interrupción alcanza a aquellos responsables aun en supuestos de solidaridad impropia en los que por conexidad o dependencia, se ha de presumir un conocimiento de la reclamación, siendo además lógico que así fuese en el supuesto de autos si tenemos que los datos del contrato de seguro concertado, necesariamente hubo de darlos la apelada y su representante dio incluso parte del accidente ocurrido, así lo manifestó en el acto del juicio al admitir que dio parte a Allianz y al poco tiempo recibió una carta reclamándole -11:48-, y cuando dentro de la interpretación restrictiva que debe presidir la concurrencia de tal excepción, dicho acto exteriorizado revela bien a las claras una voluntad conservativa del derecho reclamado, como parte de los actos preprocesales tendentes a la obtención de la satisfacción del mismo.

Cuestión distinta, resulta respecto del sustrato fáctico que soporta la prescripción opuesta por el codemandado Sr. Justo , al que efectivamente no consta que entre la fecha del accidente y la de la interpelación judicial el 4-1-11 y más aun hasta el 3-10-11 en que se le emplaza para contestar a la demanda, exista acto interruptivo alguno específico por la responsabilidad que se le reclama, que aun siendo altamente discutible fue llamado al proceso por considerar se producía falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Al respecto hemos declarado en numerosas resoluciones -por todas, s. 29-5-12 -, que es reiterada jurisprudencia, la que establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, lo que supone que cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria por consecuencia de daños y perjuicios, la actividad interruptiva de la prescripción producida con relación a uno solo de los responsables alcanza, en principio a los demás ( sentencias de 19-04- 1985 , 4-11-1991 , 30-5-1994 , 28-5-1996 y 3-12-1998 entre otras). Ahora bien dicho criterio no lo es con carácter absoluto, más bien al contrario una más moderna jurisprudencia( SSTS de 22-6-93 , 21-10-02 , 14-03 y 5-06-2003 ), ha venido a matizar el alcance de la elaborada en torno al art. 1974 pfo. 1 del Cc , definitivamente a partir del acuerdo en Junta General de los magistrados de la Sala primera del Alto Tribunal de 27-03-2003, en el sentido de que en todo caso debe entenderse que dicho precepto únicamente contempla el efecto interruptivo en los supuestos de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

A la luz de dicha doctrina pues, la interrupción efectuada a PERUMAR, no se puede entender afecte al Sr. Justo porque en primer término tanto del interrogatorio del representante legal de aquella, el Sr. Carlos Jesús -11:05-, como del testimonio del Sr. Juan Ignacio -30:38-, se extrae la inexistencia de relación laboral de dependencia con la titular de la máquina -fue llamado ese día ante la indisponibilidad del maquinista de la empresa-, trabajando además el codemandado como autónomo limitándose a una actuación esporádica para dicha empresa por la que incluso en el acto del juicio se pretendió no haber cobrado por el trabajo realizado, luego no se puede presumir, en el mismo un conocimiento previo de aquel acto interruptivo, máxime cuando en la contestación de PERUMAR se opone que la máquina de la que era titular, se cedió al Sr. Justo para la realización del trabajo por sí mismo como contratista.

En dicho sentido declara la STS de 4-6-07 , que 'En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del art. 1974 Cc . Pero si la solidaridad no nace sino de la Sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró y no antes'.

Así pues, se rechaza el motivo de apelación analizado respecto del codemandado referido, respecto del cual dicho sea de paso escasa o nula es la argumentación utilizada para combatir el pronunciamiento de instancia, centrándose casi en la totalidad de la impugnación en la otra codemandada en relación con la cual sí ha de prosperar como hemos expuesto.



TERCERO.- Opuesta por la mercantil demandada como dijimos la falta de legitimación activa, como falta de acción, sobre la base de no haber acreditado la titularidad de la línea dañada, sobre la que el Juzgador nada resolvió al estimar indebidamente la prescripción, tampoco podrá prosperar la misma, no ya porque en las actuaciones anteriores a la litis nunca fue negada dicha titularidad, sino porque la documental aportada en la Audiencia Previa -fs. 168 y stes.- consiteten en el proyecto de línea subterránea fechado en Enero de 1.981 y la Resolución de 30-4-81 de la entonces Delegación Provincial de Industria y Energía autorizando a Sevillana al establecimiento de la instalación eléctrica en Marmolejo, debidamente publicadas en el boletín oficial correspondiente, se ha de estimar suficiente junto con la manifestación del representante de la actora Sr. Baldomero -21:55- -capataz a la fecha del siniestro- en el interrogatorio efectuado de que la línea corresponde a Endesa y por ello la arregló, como también afirmó el perito Sr. Desiderio .

Llegados a este punto, entrando pues en el análisis de la cuestión de fondo de la litis, no discutida que fue ni la existencia del accidente origen de la reclamación, ni la titularidad de la máquina con la que se produjo el daño, del que sólo se discute el quantum, ni la relación de causalidad entre la actuación del Sr. Justo y la producción de aquel, hemos de partir para una mejor comprensión de la resolución que adoptaremos y como ya exponíamos en sentencia de 8-2-11 , de que según uniforme y reiterada jurisprudencia -citada entre otras en Sentencia de esta Sala de 10-9-07 - es aplicable a supuestos como el presente la denominada 'la teoría del riesgo', de modo que como establece la STS de 6 de noviembre de 2.001 'será la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación', produciéndose un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que ahora solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo.

Concretamente y para supuestos similares al ahora discutido de daños causados en conducciones subterráneas, establece la STS de 10-07-01 , que una empresa dedicada a la actividad que desempeña la aquí demandada, 'debe documentarse o pedir las explicaciones técnicas precisas, en especial al tratarse de acometidas de riesgo o dificultades ejecutivas que perforan el subsuelo, con la nada infrecuente existencia de tendido o cableados', apreciándose falta de diligencia cuando no se ha solicitado la información previa correspondiente; señala igualmente la STS de 8 de julio de 1999 , que se aprecia la concurrencia de los requisitos que permiten la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Cc , en supuestos en los que 'con una moderada atención y cuidado se pudo haber evitado el daño, e incluso, ante los signos exteriores indicativos de la conducción subterránea de cables, consultando o recabando el asesoramiento técnico de telefónica'.

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que declara (por todas, STS de 27-2-01 ) que la atribución de culpabilidad, descansa normalmente en el hecho de llevar a cabo las perforaciones sin adoptar las precauciones pertinentes, al ser previsible y por ende conocida, la existencia en el subsuelo de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono que por él discurren con múltiples variaciones y esa previsibilidad es la que patentiza el actuar culposo de la entidad autora del daño, por no emplear la diligencia que le era exigible, atendida la naturaleza de la actividad a desarrollar, pues no precisaba de advertencias especiales, en cuanto que tales datos no están sustraídos al conocimiento de un hombre medio y mucho menos de un profesional dedicado al cometido específico y habitual de esta clase de trabajos, negligencia que consistió en que no realizó las suficientes catas manuales de comprobación o utilizó otros mecanismos de radiofrecuencia existentes de detección, antes de iniciar los trabajos de excavación mecánica con una pala, con el fin de localizar debidamente las conducciones o en su caso, consultando o recabando mayor asesoramiento técnico'.

No obstante lo anterior, tampoco se puede olvidar como recuerda la STS de 29-7-10 , que 'En nuestro sistema de responsabilidad civil por daños extracontractuales, como regla, no basta desarrollar una actividad generadora de riesgo para que deba responderse de los daños y perjuicios sufridos por terceros que tengan alguna relación con aquella actividad, afirmando la sentencia número 149/2007, de 22 febrero , reiterada en la sentencia número 210/2010, de 5 abril : ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva'.

A la luz de dicha doctrina pues, habrá de concederse necesariamente la razón al apelante, pues la prueba practicada a instancia de la apelada, en modo alguno puede reputarse suficiente para concluir que quedara cumplidamente justificada como le correspondía, su falta de culpa por haber empleado la diligencia exigible no ya a un hombre medio, sino como es el caso, a un profesional, a una empresa entre cuyos cometidos habituales se encuentran los trabajos originadores del daño reclamado, debiendo por el contrario entender que las obras se iniciaron sin adoptar las mínimas precauciones exigibles a un profesional, toda vez que ya de principio no se puede entender agotado el deber de cuidado necesario, al no constar solicitud alguna de la información expuesta y a la que además venía obligada la empresa demandada conforme exige el art. 1 Decreto 1.844/1.974, de 20 de junio , sobre obras subterráneas en suelo urbano.

Efectivamente, sobre el particular resulta bastante llamativa la contradicción en la que incurren ambos demandados en orden a la circunstancias que rodean el siniestro, claramente observable con la mera comparativa de los escritos de contestación a la demanda y los posteriores interrogatorios, de modo que como dijimos más arriba, PERUMAR en su contestación oponía que el Sr. Justo actuó como autónomo como subcontratista en la realización de la zanja, habiéndole cedido simplemente la máquina, en tanto que Don. Carlos Jesús admite en el plenario que fue a su empresa a la que llamaron para hacer la zanja y al estar enfermo el maquinista pidieron el favor a aquel para que fuese -11:05-. Por su parte, el codemandado lo que oponía en su escrito principal para eludir su responsabilidad es que era PERUMAR la que realizaba los trabajos y que él solicitó información al administrador de dicha empresa con carácter previo a la ejecución de la zanja, contestándole Don. Carlos Jesús que ya había estado el responsable de Sevillana Endesa y le había advertido de la inexistencia de cables en el lugar, para luego más tarde al ser interrogado, venir a exponer en consonancia ya al parecer con Don. Carlos Jesús que se trataba de un simple favor, dejando aquel la máquina y actuando él como maquinista, pero no ya siguiendo instrucciones de PERUMAR, sino del constructor y a la vez encargado de la obra, un tal Leandro , sin tner nada que ver dicha codemandada -1:45-, manteniendo en dicho acto que el Sr. Leandro fue el que le marcó con una línea de yeso blanco y verbalmente le dijo por donde habría de ir la zanja -2:33-.

No se puede entender pues como adelantábamos justificada la solicitud de información previa que de ordinario se hace constar por escrito acompañada de planos y otra documentación necesaria para evitar el siniestro, porque además de las palpables contradicciones expuestas, no se corroboran por medio probatorio alguno. Pero es que a mayor abundamiento y aun admitiendo hipotéticamente que se hubiera solicitado información, extremo negado por el representante legal de Endesa, Don. Baldomero , que aseguró no se solicitó tal información previa -21:33-, tampoco justificó la demandada que se efectuaren catas manuales o se utilizaran los mecanismos de radiofrecuencia antes referidos o se recabara el correspondiente asesoramiento técnico entre otras medidas de precaución o cautelas también exigibles para evitar el daño en la ejecución de la obra realizada aun contando con la información adecuada, antes de proceder a la excavación mecánica del terreno, máxime cuando de lo que se trataba era de cambiar una tubería de desagüe para conectarla a la red general de saneamiento dentro de un casco urbano y cuando por más que ahora se quiera decir otra cosa, el testigo Sr. Juan Ignacio -empleado de la demandada- afirmó que fue el constructor el que se dirigió a PERUMAR para encargarle el trabajo y se avisó al Sr. Justo porque el maquinista estaba enfermo -31:24-, luego independientemente de que se cobrara o no al constructor, la apelada actuó en cualquier caso como subcontrata y como tal debió asegurarse por sí misma o a través del trabajador al que encomendó la obra, de que se adoptaban las precauciones mínimas a fin de evitar cualquier daño, por otra parte totalmente previsible y en su actuar negligente no lo hizo, procurándose ella la correspondiente información o exigírsela realmente al constructor y realizando además sobre el terreno las comprobaciones oportunas y es claro que nada de ello se hizo.

No es óbice a dicha conclusión, la alegación que fundamentalmente se trata de oponer, de concurrencia de una culpa exclusiva de la perjudicada por falta de señalización y protección adecuada de las conducciones, pues como ya razonábamos en sentencia de 10-9-07 , la dirección letrada de la apelada parte de un claro error de planteamiento al pretender trasladar a la actora la carga de la acreditación de la falta de tal señalización, pues reiteramos, nos encontramos ante un supuesto en el que se invierte la carga de la prueba y en consecuencia es a ella a la que correspondía dicha carga, no habiendo propuesto prueba alguna en tal sentido, siendo así que en cualquier caso, siendo la instalación del año 1.981, no se puede pretender aplicar a la misma la normativa -interna además- de la propia actora aprobada en el año 2.005 y corregida por Resolución de 2.006 en orden a los elementos de seguridad y aislamiento de la conducción, pues como explicó Don. Baldomero , la misma se componía entonces por una capa de limo en la que se enterraba el cable, sobre la que para su localización y consiguiente protección, se colocaba una hilera de lo que denominó resilla, una de ladrillo macizo y una línea de o cinta de plástico de señalización -18:19- y es así que como se observa claramente en las fotografías del informe aportado -f. 39- no sólo existe tal hilera, aunque no se pueda apreciar la cinta bien por deterioro o por haber sido arrasada por la propia máquina, sino que los cables se encuentran a una profundidad más que prudencial y en cualquier caso y como ya hemos apuntado, la obra se realizaba en suelo urbano, lo que debió invitar a la adopción de las más rigurosas medidas de precaución como debe exigirse a un profesional cuya actividad habitual es la que provoca el daño.

En definitiva, habrá que convenir de lo expuesto como ya anunciábamos al inicio, que a tenor de la doctrina que rige los supuestos de responsabilidad como el enjuiciado, la demandada no acreditó como le correspondía por la inversión de la carga probatoria citada, que actuase por sí o a través de trabajador empleado en la obra - art. 1.903 Cc - con la diligencia debida, es más no se acredita ni la adopción de la más elemental medida de precaución y en consecuencia, no discutidos el resto de los presupuestos jurisprudenciales exigidos, habrá que declarar nacida la responsabilidad extracontractual y además en la cuantía reclamada, pues aun siendo objeto de controversia el informe pericial aportado como doc. nº 3 de la demanda, el perito Don. Desiderio , justificó suficientemente, de forma razonada y razonable, sin que ninguno de los demandados haya aportado prueba alguna por la que se pueda entender desvirtuada tal valoración y la necesidad de hacer uso de la facultad moderadora como se pide.

Se estima pues la apelación interpuesta en lo que respecta a la demandada PERUMAR S.L., estimación que conllevando la de la demanda contra ella presentada, habrá de dar lugar a la revisión del pronunciamiento de las costas de instancia que conforme al principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , habrán de ser impuestas a dicha demandada.

Se desestima la apelación interpuesta respecto del codemandado Sr. Justo .



CUARTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-, toda vez que ante las versiones contradictorias mantenidas por ambas codemandadas, aun manteniéndose la absolución del Sr. Justo , existían serias dudas de hecho en orden a la posible exoneración de responsabilidad sólo despejadas en esta resolución; declarándose igualmente la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Andújar con fecha 20-12-12 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 27 del año 2.011, debemos revocar la misma en el sentido de que estimando la demanda presentada por la representación de Endesa Ingeniería S.L. contra PERUMAR 2.007 S.L. debemos condenar a esta última al pago de la cantidad de 6.600,42 euros, incrementada en su caso con los intereses legales del art. 576 LEC , así como al pago de las costas causadas en la instancia, confirmándose el pronunciamiento absolutorio respecto del codemandado Sr. Justo , todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre y adjuntándose el modelo de autoliquidación de tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 89/2013 de 30 de Abril de 2013

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