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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 46/2013 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100076
Voces
Valor venal
Contrato de seguro
Valor de mercado
Peritaje
Informes periciales
Cuantía de la indemnización
Daños del vehículo
Resolución recurrida
Daños y perjuicios
Accidente de tráfico
Reclamación extrajudicial
Vicios ocultos
Daños materiales
Accidente
Abuso de derecho
Voluntad
Audiencia previa
Fuerza probatoria
Valor real
Enriquecimiento injusto
Carga de la prueba
Perjuicios económicos
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 30
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTa
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesus Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintiseis de febrero de dos mil trece
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 153/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, Rollo de apelación de esta Audiencia número 46/2013, a instancia de D. Romualdo , representado en la instancia por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Herrera del Real, contra el Consorcio y Compensación de Seguros y D. Juan Ramón , representado y defendido por el Abogado del Estado.
ACEPTANDO l
Antecedentes
Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. del Balzo Parra en nombre de D. Romualdo contra D. Juan Ramón y el Consorcio de Compensación de Seguros, condenó a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 3.371,69 euros, cantidad que devengará en cuanto al Consorcio los intereses legales correspondientes desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, y respecto al codemandado los devengados desde la fecha de la presentación de la demanda, sin imposición de costas'.Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la estimación íntegra de su demanda.
Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación del Consorcio de Compensación demandado que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en plazo, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 26 de febrero de 2013.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.
No aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el recurso formulado exclusivamente por la parte actora, sobre el alcance de la indemnización que corresponde a la reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación, sobre dos pronunciamientos concretos, la aplicación al caso de los intereses previstos en el artículo
En relación a la primera cuestión, efectivamente lleva razón el recurrente, pues aún cuando en la demanda solo se hace mención a los intereses, sin especificar si se refiere a los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el propio precepto establece su aplicación de oficio, esto es, aún cuando no se haga reclamación expresa, y lo cierto es que el propio Consorcio demandado, pedía la aplicación del artículo 20.9 de dicha Ley .
Ello supone que deberá rectificarse el pronunciamiento especificando que serán los intereses previstos en el citado precepto, ( el legal incrementado en un 20% los dos primeros años, y en el 50%, los restantes hasta el pago), manteniendo como fecha inicial de devengo en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de marzo de 2010 , sobre el artículo
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión del valor venal, la solución no es tan sencilla.
La Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 19 de enero de 2012 de la Sección Segunda extracta la doctrina seguida por diversas Audiencias, diciendo : 'En el tema de indemnización de daños materiales de vehículos, esta Sala ha venido declarando, entre otras en recientes sentencias de 13-07-2010 , 3-02-2010 ó 8-11-2011 , que como mantienen la mayoría de las Audiencias Provinciales entre las que nos incluimos, ha de partirse del derecho del perjudicado a la reparación total de los sufridos, a la 'restitutio in integrum', es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: a) Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y; b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.
Como se decía en la última de las resoluciones citadas de 8-11-2011 dicha desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla, de manera que ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado), la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado. Y no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.
El criterio seguido por la Audiencia Provincial de Jaén en los casos en que existe una notable diferencia entre valor venal y valor de reparación y el vehículo no es reparado es un criterio intermedio entre la reparación in natura y el valor venal, consistente en fijar una indemnización superior al valor venal pero inferior al valor de reparación estimado excesivo y que en la práctica se concreta en incrementar el valor venal con un porcentaje de afección ( sentencia 13-07-2010 de la Sección 2 ª) ó el valor de reparación disminuido en un 50% ( sentencia 23-09-2010 de la Sección 1 ª).
Dicho criterio es el acogido de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse a título de ejemplo: - SAP Pontevedra de 29-09-2011 , 14-10-2010 , 12-11-2009 , 23-01-2009 , que añaden al valor de mercado -coste de adquisición de un vehículo de similares características al accidentado y con estado de conservación similar- un porcentaje correspondiente al valor de afección, que será variable en función de su antigüedad, estado de conservación, la mayor o menor facilidad para adquirir otro vehículo de iguales características, el riesgo de eventuales vicios ocultos en la nueva adquisición, impuestos o coste de trámites administrativos, estimando razonable un incremento del 50 % sobre el valor de mercado.
- SAP Orense de 26-09-2011 , 6-02-2008 , 10-04-2006 , 9-11-2005 , que asimismo incrementan el valor de mercado (no el venal) con un valor de afección, que englobaría conceptos como la privación del aprovechamiento del vehículo propio desde el siniestro hasta la nueva adquisición, las gestiones para la búsqueda de nuevo automóvil, la incertidumbre sobre las condiciones de éste o riesgo de vicios ocultos y los gastos fiscales o administrativos que pudieran derivarse de la nueva adquisición, habiéndose en el caso analizado en la primera sentencia un porcentaje del 20-30%.
- SAP Lérida de 23-09-2011 , recogiendo el criterio reiterado en anteriores, de indemnizar con el valor venal más un moderado incremento por afección que se cifra entre el 20 y el 30 %, si bien, como establece en resoluciones más modernas cuando se conozca el valor de mercado o coste de adquisición de un vehículo similar será dicho valor el que deberá tenerse en cuenta en lugar del valor venal.
- SAP Madrid 16-09-2011 , recogiendo anteriores de 8-04-2008 , 13-06-2007 , 27-02-2007 y 5-07-2005 , considera que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado con respecto al valor venal cuando supere el 100 % del valor venal, y que en estos casos la determinación de la indemnización ha de hacerse de un modo equitativo, resultando siempre superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación. Y partiendo de ello sienta unas conclusiones: cuando la diferencia no sea superior al 100% y el vehículo se haya reparado o exista voluntad firme de repararlo, se indemnizará con el importe de reparación del vehículo; cuando la diferencia sea superior al 100% o no siéndolo no exista intención de reparar, si el vehículo no va a ser reparado se incrementará el valor venal en un porcentaje variable pero nunca inferior al 20 %, a fin de permitir la adquisición de iguales características y antigüedad, y si el vehículo va a ser reparado, se reducirá el importe de la indemnización en un porcentaje variable, representativo de las mejoras experimentadas por el vehículo con la sustitución de las piezas usadas por otras nuevas; y en ningún caso la indemnización podrá superar el importe de un vehículo de la misma maca y modelo, moderno y nuevo.
- SAP Badajoz de 16-09-2011 , que aplica igualmente el criterio del valor en venta del vehículo más un porcentaje de afección o compensatorio, habiendo considerado en el caso sometido a examen un valor de afección del 50 % a la vista del buen estado del vehículo, antigüedad de 15 años, 160.000 kilómetros y la utilidad que se obtenía del mismo.
En el caso que se nos presenta, se trata de un vehículo Land Cruiser, furgón, matriculado por primera vez en el año 1989 en Francia, y con un kilometraje en el momento del siniestro, según el peritaje aportado con la demanda de 240.466, y con una conservación aparentemente buena como se observa en las fotografías aportadas a los autos. El peritaje de reparación de los daños asciende a 10.343,83 euros, incluido IVA, aceptado por el informe pericial aportado por la parte demandada. En dicho informe, en el que se basa la sentencia recurrida, se afirma que el vehículo en cuestión tiene un valor medio en el mercado de 2.809,89 euros si bien se hace referencia también al valor venal mejorado, según su antigüedad y una media de kilómetros recorridos inferior a la normal es de 2.352,81 euros. La sentencia toma como referencia la primera de estas cifras y le aplica el 20% de valor de afección, resultando la cantidad de 3.371,69 euros.
En el recurso se disiente de dicha conclusión, discrepando de dicho peritaje que fue expresamente impugnado en la audiencia previa en cuanto a su valor probatorio y no ratificado en el acto del juicio, manteniendo la petición de la indemnización reclamada, que es la precisa para la reparación del vehículo, por la que se optó en la demanda a la vista de que de la publicidad de ofertas de vehículos de segunda mano similares al siniestrado que presenta con su demanda, se deduce que sus precios son más elevados que el coste de la reparación.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto, y partiendo de las reglas sobre la carga de la prueba, habrá que concluir, discrepando con la conclusión del Juzgador, que el actor ha acreditado el importe del perjuicio ascendente al coste de la reparación del vehículo, mientras que la parte demandada no ha acreditado su afirmación de que la reparación es antieconómica y produciría un enriquecimiento injusto en base al valor del propio vehículo, pues aún constando en el informe pericial que aporta las conclusiones del perito sobre el valor de mercado, valor venal y valor mejorado, no se conoce en qué tablas, documentos o informes se basa pues el propio informe no lo dice, mientras que la actora aporta de un lado las fotografías del vehículo de las que se deduce el buen estado de conservación del mismo, que permite concluir sin riesgo de error que la indemnización de 3.371 euros no resarce el perjuicio económico causado, pues con dicha cantidad difícilmente podrá adquirirse otro de iguales características, y conservación, hecho que se deduce de la publicidad de vehículos similares al siniestrado que se aporta con la demanda, a la que la sentencia no da valor suficiente para contradecir el informe en cuestión, pero que ciertamente lo tiene pues es indicativo del valor real de mercado, al margen de las tablas que habitualmente se manejan y que únicamente se basan en la fecha de matriculación.
Debe en conclusión aplicarse la doctrina general aludida en la sentencia reproducida, y proceder a fijar la indemnización en el coste de la reparación de los daños.
Lo que supone estimación íntegra de la demanda y del recurso de apelación.
TERCERO Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 12 de noviembre de 2012 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 1325/2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda, fijando la indemnización que deberán abonar los demandados condenados en la cantidad de 10.343,83 euros, más los intereses contemplados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación extrajudicial en cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, y los legales desde la demanda en cuanto al Sr. Juan Ramón , con expresa imposición de las costas del pleito a los demandados y sin hacer imposición de las de esta alzada; acordando la devolución del depósito constituido para la admisión a trámite del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 46/2013 de 26 de Febrero de 2013"
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