Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 393/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100032


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad

Responsabilidad civil

Riesgos extraordinarios

Inversión de la carga de la prueba

Asegurador

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Propiedad horizontal

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Culpa

Testigo presencial

Responsabilidad objetiva

Bienes ajenos

Mala fe

Accidente

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 4

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a once de Enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 1339/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, Rollo de apelación de esta Audiencia número 393/2012, a instancia de Dª Modesta , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Medina Padilla, contra MAPFRE y Hnos. Delgado Machuca, representados en la instancia por el Procurador Sr. Gómez de la Casa y defendido por el Letrado Sr. Delgado Quero.

ACEPTANDO l

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda promovida por Modesta , contra MAPFRE Y HERMANOS DELGAGO MACHUCA S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

Con imposición de costas a la parte actora. ' Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y el dictado de otra que estime la demanda.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados solicitando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 9 de enero de 2013.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Versa el procedimiento sobre la acción de responsabilidad extracontractual y directa contra la aseguradora, por las lesiones sufridas por la demandante al caer dentro del establecimiento de la sociedad demandada cuya responsabilidad civil asegura la codemandada Mapfre.

La sentencia de instancia desestima la demanda tras exponer los requisitos necesarios para que prospere la responsabilidad extracontractual, producción de un daño, acción u omisión negligente y nexo de causalidad entre ambos, que precisan de cumplida prueba, al no haberse acreditado el actuar doloso o culpable imputado a la entidad demandada causante del daño que en forma de lesiones sufrió la actora, ni por ende la relación causal entre éste y el daño habido, señalando que al ser la actividad hostelera, concretamente la de bar de tapas o restaurante, una actividad exenta de riesgo, corresponde a la parte que lo invoca, la acreditación de la responsabilidad en que se alega ha incurrido la demandada; exponiendo a continuación el resultado de la prueba practicada, de la que deduce que aún si se hubiera probado que la caída se produjo como se alega en la demanda por pisar la actora una rodaja de limón que estaba en el suelo, lo que pone en duda, ello no implica una actitud negligente de los empleados de un establecimiento con gran afluencia de público, estimando que constituye algo fortuito la caída al suelo de líquidos o restos de comida, que son retirados cuando se advierte su presencia o se comunica por los clientes.

Y frente a dichas consideraciones se alza el recurso de apelación en el que en el primer motivo y con fundamento en el error en la valoración de la prueba y quebranto del artículo 1902 y siguientes del C. Civil , se sostiene la existencia del motivo de la caída, la rodaja de limón en el suelo del establecimiento, que la sentencia estima no probado, y de la negligencia de los empleados de la demandada, citando una serie de extractos de sentencias sobre supuestos de responsabilidad extracontractual.

Alegaciones a las que se oponen las demandadas que defienden la sentencia y sus fundamentos.



SEGUNDO.- Para la resolución del motivo habrá que acudir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre muchas otras en la Sentencia nº 149/2007 de 22 de febrero .

En la misma se dice textualmente: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).'

TERCERO.- A la vista de dicha doctrina, y aún estimando probado, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia, que el motivo de la caída fuera la presencia en el suelo del establecimiento de un rodaja de limón, que pisó la demandante cuando se dirigió o salió de los aseos del establecimiento en cuestión, como declararon dos testigos presenciales de cuyo testimonio no existen razones objetivas para dudar, y no negó siquiera el camarero que depuso en el juicio, limitándose a manifestar que no lo recordaba, lo que no logra desvirtuarse por la parte es la consideración de la sentencia de que ese hecho tampoco supone negligencia u omisión de la diligencia debida por parte de los empleados del establecimiento. Habría negligencia si advertida la presencia de objetos o líquidos en el suelo, no se procediera a su retirada o limpieza, o la caída se debiera a algún elemento estructural del establecimiento que suponga un riesgo para la seguridad de las personas, pero no puede extenderse esa calificación a situaciones plenamente fortuitas, que dependen no sólo de los empleados del establecimiento sino de los propios clientes que tiran o se les caen accidentalmente los productos objeto del consumo propio del establecimiento, como es una rodaja de limón. Es una de esas situaciones que la doctrina citada califica como riesgo general de la vida que entra dentro de la normalidad, y que en consecuencia no determina el criterio de imputación necesario para que surja la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar, pues no se ha probado que antes de la caída de la demandante fuera advertida por los empleados la presencia de la rodaja de limón en el suelo y omitieran su retirada; objeto además, que pudo ser fácilmente advertido por las personas que deambulan por el local y por ende por la demandante, simplemente mirando al suelo por dónde caminaba. No siendo exigible a la demanda una vigilancia permanente y específica que evite esos riesgos normales de la vida y en concreto de establecimientos de este tipo. Otra cosa supondría una responsabilidad objetiva, que como la doctrina citada mantiene reiteradamente no es predicable salvo en los supuestos que cita entre los que no se encuentra la actividad de restaurante en la que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , el riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.

Así pues, y aún estimando probada la causa de la caída, no podrá estimarse el recurso de apelación pues el fundamento de la desestimación de la demanda también se encuentra en la propia sentencia recurrida que por tanto habrá de ser confirmada.



CUARTO.- También se recurre el pronunciamiento que impone las costas del juicio a la parte actora, manteniendo que no se ha litigado de modo temerario o con mala fe, y citando alguna sentencia que en supuestos similares sobre responsabilidad extracontractual aplica la excepción al principio del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho que en estos casos pueden surgir al concurrir circunstancias de difícil valoración previa sobre la causa del accidente.

El motivo habrá de estimarse por cuanto efectivamente no puede calificarse de totalmente injustificada la pretensión de la demanda que en definitiva ve mermada su integridad física y su salud por un accidente sufrido en el establecimiento de la demandada, por un hecho que aún pudiendo haber sido evitado por la propia actora prestando atención al suelo por el que caminaba, tiene su causa remota en la propia actividad a la que se dedica la demandada, lo que permite aplicar la excepción contemplada en el propio artículo 394 de la LEC al principio del vencimiento por la existencia de dudas de hecho.



QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso que se estima en parte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 22 de octubre de 2012 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 1339/2010, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes, confirmando los restantes pronunciamientos y sin imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 039312.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 393/2012 de 11 de Enero de 2013

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