Sentencia Civil 718/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 718/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1479/2021 de 28 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 718/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100666

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:791

Núm. Roj: SAP J 791:2023


Voces

Contrato de agencia

Intereses legales

Interés legal del dinero

Declaración de voluntad

Demanda reconvencional

Indemnización por clientela

Resolución de los contratos

Buena fe

Obligación nula

Mercado secundario de valores

Consentimiento de contrato

Relación jurídica

Derecho subjetivo

Negocio jurídico

Incongruencia omisiva

Morosidad

Indefensión

Reclamación extrajudicial

Infracción procesal

Procesal Civil

Defectos de los actos procesales

Operación comercial

Tribunal ad quem

Intereses de demora

Obligación contractual

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 718

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1000 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1479 del año 2021, a instancia de D. Arcadio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. José Jerez Jerez; contra Marie Claire, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrado Dña. Belén Alandete Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha de 1 de julio de 2021, aclarada por Auto de 7 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada, contra MARIE CLAIRE SA debo CONDENAR Y CONDENO a MARIE CLAIRE SA a que abone al actor la cantidad de 8.112,5 euros, más intereses legales, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas por la demanda principal y ESTIMANDO en su totalidad la demanda reconvencional CONDENO a Arcadio a que abone a MARIE CLAIRE SA la cantidad de 1.849,33 euros, intereses legales y costas de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición y de impugnación por parte de la demandada, y conferido traslado a la parte, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La litis trae causa del hecho de que la parte demandante habría firmado un contrato de agencia con la mercantil Tres A, S.A., empresa dedicada a la fabricación y venta de calcetines, medias y ropa interior, asignándose a la demandante la venta de los productos en Jaén y provincia.

En el año 2003 la demandada absorbió a Tres A, S.A., subrogándose en el contrato de agencia firmado con la demandante.

En el año 2009 se amplió el territorio del agente, abarcando además de Jaén y provincia, la provincia de Córdoba, hecho éste que se mantuvo hasta el año 2019.

En noviembre de 2019 la demandante comunicó a la demandada la imposibilidad de seguir abonando los muestrarios facilitados por dicha demandada, abono que se vendría haciendo desde el año 2004, pago que se varía compensado por el mayor volumen de ventas y por la apertura de nuevas zonas de ventas.

El 13 de Marzo de 2020 la demandada comunicó a la demandante la resolución del contrato.

En la demanda se solicitaba la cuantía de 24.731,40 €, la cual resultaría de la suma de la cantidad de 14.769,57 € por indemnización por clientela, 7.384,74 € por indemnización por falta de preaviso, y 2.577,09 € por comisiones ya generadas y no abonadas.

La demandada se habría opuesto a la demanda, e interpuso demanda reconvencional reclamando la cantidad de 1.849,33 € por los muestrarios del año 2019 remitidos a la demandada reconvencional y no abonados por ésta, más intereses de la Ley 3/2004 o subsidiariamente intereses legales a contar desde el 13 de marzo de 2020. Como quiera que la demandante reconvencional debía la cantidad de 2.060,45 € en concepto de comisiones generadas antes de la resolución, las cantidades se deberían de compensar, adeudando la demandante reconvencional la cantidad de 211,12 €.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor, estimando íntegramente la demanda reconvencional, y así condenaba a la Marie Claire a que abonara al actor la cantidad de 9.961,83 € más intereses legales, sin incluir indemnización por clientela, condenando al demandado reconvencional a que abonara a Marie Claire la cantidad de 1.849,33 € por los muestrarios no abonados, más intereses legales.

Recurre la Sentencia la parte demandante al entender que el pago de los muestrarios es una obligación nula, y es que iría en contra de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992, en concreto iría en contra del art. 10 de dicha Ley, el cual dispone que es obligación del empresario: "Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional".

Subsidiariamente, y para el caso de que el pacto se considerara válido, no habría lugar a condena alguna, y es que la cantidad de 1.849,33 € ya habría sido retenida por la empresa Marie Claire, no procediendo condena al pago de intereses ni costas.

Por Marie Claire, S.A. se interpuso recurso contra la sentencia de instancia al no mostrarse conforme con el pronunciamiento en cuanto a los intereses que se hizo, y es que la cantidad de 1.849,33 € debería de devengar los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 13 de marzo de 2020 y hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, hay que comenzar estableciendo que el contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.

De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad."

Por lo tanto, el contrato de agencia es un contrato consensual, de naturaleza mercantil y duradero que no precisa solemnidad especial y como tal, tendrá validez y eficacia entre las partes en cualquiera de las formas que se hubiera pactado si bien, conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato de Agencia, cada una de las partes puede exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato.

Sentado lo anterior, en los contratos consensuales no sujetos a forma como el contrato de agencia, el consentimiento contractual establecido en los artículos 1258 y 1261 del Código Civil puede emitirse mediante declaración de voluntad tácita, es decir mediante actos concluyentes y definitivos que denoten implícitamente que las partes han dado su conformidad al contrato, aunque no lo hubieran firmado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 dice sobre los actos concluyentes lo siguiente:

"TERCERO.-... La doctrina de los propios actos, según la regla "adversus factum suum quies veniere non potest" deriva de un principio general universalmente reconocido, que es el de la buena fe, que impone un deber de lealtad y un comportamiento coherente con la confianza suscitada por los actos del actor. Supone que una persona haya observado, en una relación jurídica, una conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante; exige que esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo creando una situación litigiosa formulando una determinada pretensión y que entre la primitiva conducta y la pretensión exista una incompatibilidad en sentido contrario a la confianza suscitada o creada (entre otras, STS 322/2014, de 12 de septiembre (EDJ 2014/172401), siguiendo la de 15 de junio de 2012).

Como señala la STS 556/2013, de 4 de octubre (EDJ 2013/187263), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos significa, en definitiva, "que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La Jurisprudencia ha destacado también la aceptación tácita o el silencio como consentimiento o como declaración de voluntad cuando existe un deber de hablar ( STS de 6 de abril de 1989).

Y así ha señalado la STS de 2 de febrero de 1990 : "dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de voluntad, si el mismo implica un estado de simple inercia, un comportamiento meramente negativo de las partes, sólo podrá valorarse como declaración de voluntad tácita, que de nacimiento o modifica el negocio jurídico, cuando las partes le atribuyan expresa o tácitamente el significado de aceptación o esa voluntad se derive de actos más o menos significativos; en este sentido la sentencia de 26 de mayo de 1986, con cita de las de 24 de mayo de 1975, 24 de enero de 1957, 14 de junio de 1963 y 29 de enero de 1965".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 viene a establecer: "Como tiene reiterado la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, 23 de noviembre de 1.962, 16 de septiembre de 1.979, 9 de octubre de 1.993, 26 de octubre de 1.995, 17 de febrero de 1.996, 10 de octubre de 1.997, 10 de octubre de 2.001, 16 de marzo de 2.009), el art. 1.258 cc (y ello es aplicable también al art. 57 del Código de Comercio) posibilita la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas; se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; pero, sobre todo, debe destacarse que lo fundamental de la buena fe objetiva es proteger la confianza.

Así lo viene repitiendo la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de los arts. 7.1 y 1.258 CC que hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SS. 9 de mayo de 2.000; 25 de enero y 26 de julio de 2.002; 13 de marzo y 23 de mayo de 2.003; 8 de marzo y 6 de abril de 2.006; 9 de abril y 31 de octubre de 2.007); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras ( SS. 20 de febrero y 22 de mayo de 2.003); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente (SS. 10 de mayo, 15 y 30 de diciembre de 2.004; 4 y 28 de febrero y 26 de mayo de 2.009); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SS. 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.005; 28 de julio y 17 de octubre de 2.006; 15 de junio de 2.007)."

TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial sobre los actos concluyentes y el silencio como exponente del consentimiento tácito, esta Sala entiende, y resolviendo el primer motivo del recurso de la parte demandante, que siendo cierto que es una obligación del empresario, en esta caso la demandada, la de poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, no es menos cierto que cobrar un precio por dichos muestrarios no es una prestación prohibida por Ley, por lo que las partes, al amparo de su autonomía de voluntad pueden pactar precisamente eso, pagar un precio.

Es la propia demandante la que mantiene que el pago del precio de los muestrarios se venía haciendo desde el 2004, y que ello se pactó a cambio, o como compensación de un mayor volumen de ventas y con la posibilidad de aperturar nuevas zonas de influencia, o representación, de la demandante; apertura de nuevas zonas que se llevó a cabo a partir del año 2009.

Esto es, la parte demandante nunca se ha opuesto al pago de los muestrarios, habiendo quedado aprobado, atendiendo a la documental, que los muestrarios (no pagándose todo el muestrario, sino solo las muestras de algunos productos) se vendían al agente a un precio muy ventajoso, y es que al descuento que se le realizaba a los mayoristas, de un 20%, se le añadía un descuento adicional del 60%.

No fue sino a partir de que la demandada decidió restringir las zonas de actuación del agente, retirándole la provincia de Córdoba, cuando la demandante le comunicó a la demandada que le era imposible abonar el precio de los muestrarios, hecho éste que no fue aceptado por la empresa, y que en definitiva fue la causa de resolución contractual, como quedó probado en la instancia.

En definitiva, al no ser un pacto prohibido por Ley, el de pagar las muestras, y habiendo venido pagando la parte demandada dichas muestras durante al menos 15 años no queda sino considerar que la demandante (demandada reconvencional) adeuda a la demandada (demandante reconvencional) la cantidad de 1.849,33 €.

Subsidiariamente al parte demandante sostiene que no se debería cantidad alguna, y es que la cantidad debida ya ha sido retenida por la demandada.

Pues bien, basta ver lo decidido en Sentencia para concluir que ello no es así.

Es cierto que la Sentencia, en un primer momento, condena a Marie Claire, S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 8.112,50 €, condenando al demandante, como demandado reconvencional, a que abone a Marie Claire, S.A. la cantidad de 1.849,33 €, lo que conllevaría una doble condena, y es que por un lado se habría compensado la cantidad debida en la resolución de la pretensión principal, y habría una segunda condena en la resolución de la demanda reconvencional.

Esto es, la sentencia de instancia condenaba a Marie Claire, S.A. a que abonara la cantidad de 7.384,74 € por indemnización por falta de preaviso, más las cantidades de 826,59 € y 1.750 € por comisiones devengadas y no abonadas, menos la cantidad de 1.849,33 € por el precio de los muestrarios, resultando así la cantidad a la que se condenaba a Marie Claire, S.A., 8.112,50 €; y si al mismo tiempo se condenaba al demandado reconvencional al abono de la cantidad ya compensada existía una doble condena.

Pero olvida la parte apelante que se dictó un Auto de Aclaración el día 7 de Julio de 2021, Auto que rectificaba el Fallo de la Sentencia al advertirse el error padecido, y que como es sabido al formar parte el Auto de aclaración de la propia Sentencia, el fallo de la Sentencia no es el establecido el 1 de Julio, cuando se redactó la misma, sino el 7 de Julio, después del dictado del Auto; habiéndose establecido en dicho Auto que se condenaba a Marie Claire, S.A. al abono de la cantidad de 9.961,83 €, esto es, ya no se compensaba la cantidad de 1.849,33 €, por lo que no es cierto lo alegado en el recurso, de que dicha cantidad ya estaría cobrada por la empresa, desestimándose así el recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por Marie Claire, S.A., por esta se pretende que la cantidad a ella adeudada devengue los intereses de la Ley 3/04, de lucha contra la morosidad, y subsidiariamente que devengue intereses legales desde la reclamación extrajudicial de 13 de marzo de 2020.

Pues bien, lo primero que cabe expresar es que la Sentencia de instancia condena al pago de las cantidades, a una y otra parte, haciendo constar que las mismas devengarán el interés legal, siendo cierto que en la resolución no se hace expresa mención de a qué tipo de intereses legales se refiere, ni la fecha a partir de la cual los mismos se devengarán.

Siendo cierto lo expuesto, debe de ser de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual en estos casos de incongruencia omisiva pesa sobre la parte afectada la carga de denunciar tal infracción por la vía contemplada por la Ley a tal fin, que no es sino el complemento o integración de sentencia regulada en el art. 215 de la Ley Procesal civil. Así, como decíamos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2021, con cita de la SAP de La Coruña, secc 5ª, de 24- 11-2020, "(...) debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( Art. 459 LEC ) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015)".

Al no haber deducido la parte apelante esta exigencia de petición de complemento o integración del fallo previa al recurso de apelación, de entrar a conocer sobre la apuntada cuestión, este Tribunal ad quem incurriría en infracción procesal.

Es por ello que debe decaer dicho motivo del recurso. Ello sin perjuicio de poner de manifiesto a la parte apelante que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales dispone en su art. 6 que: "El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso".

Pues bien, fue la propia demandante reconvencional, y demandada, la que reconoce que los muestrarios se pagaban con cargo a las comisiones que recibía el agente, y es la propia parte la que aplica una compensación entre lo que ella debe y lo que a ella le es debido, por lo que mal puede decirse que la parte apelante ha cumplido con sus obligaciones desde el mismo momento que ella misma reconoce que no ha abonado las comisiones que le corresponderían al agente, no pudiendo ser de aplicación la Ley 3/2004 en ningún caso.

Así, y como se dice, el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, y ante la desestimación de los recursos, las costas se imponen a las apelantes ( art. 398.1 LEC).

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha de 1 de julio de 2021, aclarada por Auto de 7 de julio de 2021 en procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 1000/20, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a las partes apelantes, acordándose la pérdida del depósito constituido por las apelantes para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil 718/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1479/2021 de 28 de junio del 2023

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