Sentencia Civil 402/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 402/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 981/2021 de 26 de abril del 2023

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 402/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100389

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:433

Núm. Roj: SAP J 433:2023


Voces

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Accidente

Responsabilidad civil extracontractual

Daños y perjuicios

Acción civil

Dies a quo

Responsabilidad civil

Práctica de la prueba

Cómputo de plazo de prescripción

Acogimiento

Prescripción de un año

Acción de responsabilidad civil

Culpa extracontractual

Reclamación de cantidad

Postulación de las partes

Excepciones procesales

Valoración de la prueba

Arrendatario

Secuelas

Indemnización complementaria

Acción prescrita

Culpa

Prescripción extintiva

Acción personal

Responsabilidad civil derivada del delito

Sobreseimiento provisional

Daño corporal

Accidente de tráfico

Sentencia de condena

Sentencia firme

Objeto de indemnización

Incapacidad

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 402

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a 26 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 595 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda , rollo de apelación de esta Audiencia nº 981 del año 2021, a instancia de D. Alfonso , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado D. Andrés F. Vilchez Rodríguez contra D. Ambrosio, D. Juan Alberto, D. Elisa, Apolonio, Argimiro y Encarnacion , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Soto Cubero , y defendidos por el Letrado D. Antonio J. Justicia Angosto .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha de de 22/3/21.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso, representado por la procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, contra D. Ambrosio, Dª Encarnacion, D. Juan Alberto, D. Apolonio, Dª Elisa y D. Argimiro, representados todos ellos por el procurador D. Jaime Soto Moreno, debo absolver y absuelvo a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26/4/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas, que deducía la postulación procesal de Alfonso frente a los distintos demandados que constan en actuaciones.

Atendida su fundamentación, la razón de dicho pronunciamiento desestimatorio estriba en el acogimiento de la excepción de prescripción de aquella acción opuesta por la parte demandada, considerando que su plazo de vigencia (de un año conforme al artículo 1968 del Código Civil) había expirado al tiempo de interponerse la demanda (21 de octubre de 2019), por cuanto el mismo debe computarse desde el momento de estabilización de las lesiones que sirven de sustento a la reclamación, momento que se sitúa el 5 de marzo de 2018 (por error de transcripción, después corregido, en el fundamento de derecho segundo se dice "de 2021"), según los informes médicos que se analizan en dicha resolución.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el mencionado actor, a través del recurso de apelación interpuesto, que abarca tres diferentes alegaciones, si bien la última se limita a interesar -a modo de conclusión- la revocación de la sentencia recaída y la estimación íntegra de la demanda. Las dos anteriores se pasan a resumir de la forma que sigue.

La primera alegación se dedica a combatir el "error en la admisión (sic) de la excepción procesal de prescripción de la acción". Se indica que la resolución "parte de una premisa errónea", en particular, la referencia del informe emitido por el Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda de 5 de marzo de 2018, cuando en el mismo no se emite "el alta definitiva" del actor, para lo cual sería necesario acudir al informe del Dr. Bruno, según el cual las lesiones persistían pese a no aceptar el actor la operación que se le propuso, debiendo considerarse como dies a quo para el cómputo de la acción el 22 de octubre 2020, "cuando acaba toda posibilidad de mejora al negarse a someterse nuevamente a intervención quirúrgica".

Por su parte, la segunda alegación se refiere al "procedimiento y valoración de (la) prueba practicada", afirmando la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas, reiterando la imputación de la responsabilidad de aquél en la conducta de los "propietarios y arrendatario de la finca" donde el el accidente se produjo, incidiendo en la declaración del demandante en la vista oral y tratando de desvirtuar la de ciertos testigos que menciona. También alude en este apartado a las lesiones que sufrió el Sr. Alfonso, reflejadas en el informe médico adjuntado al escrito de demanda y cuya asunción por parte de este Tribunal se pretende.

Concluye el recurso con la petición de su estimación y reiterando la solicitud de condena conjunta y solidaria de los demandados al abono de la cantidad reclamada en la demanda (49.203,48 euros).

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la -excepción de- prescripción que acoge la resolución apelada -.

Como se dijo, la sentencia recurrida desestima la demanda de reclamación de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas en el accidente que en aquel escrito -hecho primero- se describía al estimar prescrita la acción ejercitada, por el vencimiento -al tiempo de interposición de la demanda- del plazo establecido en el Art. 1968.2º del Código Civil.

En la propia demanda se indicaba que por razón de dicho accidente se incoó un procedimiento penal, en concreto, las diligencias previas número 61/2017, sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda; así como que las mismas concluyeron en virtud de auto de 16 de julio de 2018, que fue notificado al aquí apelante con fecha 23 del mismo mes. Así se expresaba el hecho cuarto de la demanda origen del presente procedimiento civil, a la que también se acompañaba (documento 6) copia de aquella resolución.

Pues bien, no hay duda de la eficacia interruptiva del proceso penal en la prescripción de la acción civil generada por culpa (acción u omisión negligente) extracontractual. Es criterio jurisprudencial constante y uniforme, representado por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-6-2017, y las que en ella se citan que: "como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 3 de mayo y 5 de julio de 2007; 6 de mayo de 2008; 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010). De ahí que constituya también constante doctrina de esa Sala Primera del TS que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero y 3 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010).

En la misma línea se sitúa la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse como ejemplo la reciente SAP de La Coruña, secc 5ª, de 22 de octubre de 2020, que se expresa en los siguientes términos: "debemos también concluir que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual está sometida al plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1968-2º del Código Civil, y no al establecido en el art. 1964.2 del CC para las acciones personales que no tengan término especial de prescripción, como sería el caso de la acción de responsabilidad civil ex delicto ( SS TS 21 marzo 1984, 1 abril 1990, 10 mayo 1993, 20 noviembre 2001, 14 enero 2009, 27 marzo 2015 y 23 mayo 2019). Al haberse promovido previamente un proceso penal y no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga resolución firme en aquél ( Arts. 111 y 114 LECrim), el cómputo del plazo prescriptivo, en relación con lo dispuesto en el art. 1969 del CC, se inicia en el momento en que ha adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal y deje expedita la vía civil, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias ( SSTS 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993, 24 junio 2000, 31 marzo 2003, 14 julio 2006, 21 junio 2007, 6 marzo 2008 y 24 mayo 2010), de manera que el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil no comenzará a correr sino desde que se conozca la resolución que pone fin al proceso penal, a través de su notificación o por cualquier otra vía ( SSTS de 30 junio 1993, 25 marzo 1996, 19 mayo 1997, 9 diciembre 1999, 24 junio 2000, 3 junio 2002, 3 octubre 2006, 11 octubre 2007, 19 octubre 2009 y 24 mayo 2010, 12 diciembre 2011, 2 abril 2014 y 8 junio 2015)".

La aplicación de la doctrina expresada al caso de autos conduciría a considerar prescrita y extinguida la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que procedería ejercitar en este caso, ya que desde que el demandante tuvo conocimiento de la conclusión de la causa penal en el proceso penal seguido por estos mismos hechos, hasta el momento de interponerse la demanda, presentada el 22 de octubre de 2018, habría transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1968-2º del Código Civil.

Ahora bien, tal doctrina encuentra su excepción en el caso de que la estabilización de las lesiones tenga lugar con posterioridad al archivo del proceso penal. En esta hipótesis, el dies a quo para el cómputo del reseñado plazo anual ha de situarse en la estabilización o consolidación de las lesiones sufridas. Como destaca la STS de 8 de junio de 2015, "... la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica (...) el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad ("desde que lo supo el agraviado"). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el "principio actio nondum nata non praescribitur" ("la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir")..., de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido)" .

Y prueba de ello es también la doctrina jurisprudencial que permite solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal cuando se descubren consecuencias dañosas acaecidas con posterioridad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2011, valorando la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia penal en el que se ejercitaron acciones penales y civiles dimanantes de accidente de circulación, "constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme ( SSTS de 11 de mayo de 1995, 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( STS de 24 de octubre de 1988)". En el mismo sentido se pronuncia la SAP Alicante, sec. 9ª, de 27-5-2021.

Ahora bien, siendo incontestado que el plazo anual de vigencia de la acción estaba cumplido si se cuenta desde la notificación de aquel auto de archivo de la causa penal, para no entenderla prescrita habría de justificarse que la estabilización de las lesiones del actor se produjo con posterioridad, prueba que en aplicación del Art. 217 LEC corresponde al lesionado, que así debería demostrar que la curación de aquéllas se extendió durante todo el periodo que expresaba en el hecho quinto de su demanda, esto es, un total de 664 días (27 de perjuicio personal particular grave + 382 de perjuicio personal particular moderado + 255 de perjuicio personal particular básico), finalizando entonces el 22 de octubre de 2018, es decir, el mismo día en que la demanda se interpone.

Y tal hecho no ha quedado debidamente justificado, según analiza y razona la sentencia en su fundamento de derecho segundo, con extensión y profusión de datos, resultantes de la prueba practicada, argumentación en la que coincidimos plenamente. Como allí se indica, se emitió y obra en actuaciones informe de sanidad por el médico forense que a tal fin fue requerido en las diligencias previas anteriormente reseñadas, indicándose que según se refleja en la distinta documentación médica obrante en el procedimiento, con fecha 9 de febrero de 2018 el actor se sometió al "bloqueo del ganglio estrellado", habiendo recibido diversos tratamientos hasta esa fecha con el fin de lograr mejorar las lesiones iniciales sufridas (fracturas distales de radio y cúbito derechos y fractura del cuello del quinto metacarpiano del mismo lado). Tras esa intervención, el demandante es objeto de revisión médica el 5 de marzo del mismo año, emitiéndose el oportuno informe donde se recoge que aquél bloqueo fue satisfactorio, desapareciendo el dolor del brazo derecho (que llegaba a la altura del hombro), la hipersensibilidad y la sudoración, de suerte que no se considera necesaria la prescripción de tratamiento alguno, únicamente se le indica que caso de reaparición del dolor regional complejo solicite nueva cita médica.

Un mes después, el 11 de abril de 2018, se repite la mejoría del paciente tras aquélla intervención del ganglio y como único plan de actuación se le prescribe una nueva revisión después del verano y valorar una posible cirugía con relación a la secuela ya apreciada (pseudoartrosis del escafoides) tal operación se descarta por el propio paciente, tras indicársele la posible aparición de un nuevo síndrome, dolor regional, con ocasión de esa nueva cirugía.

De otro lado, con fecha 26 de abril de 2018 se emite el informe médico forense de sanidad, habiendo sido ratificado en su contenido y conclusiones en la vista celebrada por la profesional autora del mismo.

De esta forma, con posterioridad al mes de marzo de 2018, no existe constancia de nuevas sesiones de fisioterapia, debiendo por ello y por las circunstancias antes expresadas confirmarse como fecha de estabilización lesional la revisión verificada el día 5 de ese mes. La sola existencia de dolor en la zona afectada, per se, no constituye en este caso un dato que permita la prolongación del periodo de curación del lesionado. En efecto, como decíamos en nuestra reciente sentencia de 26 de octubre de 2022, interpretando lo previsto en el Art. 134.1 de la LRCSCVM, "Es por tanto el momento de estabilización por su conversión en secuela el que ha de tenerse en cuenta para determinar el fin del proceso de incapacidad temporal". La SAP de Granada -secc 4ª- de 15-2-2019 declara: "Es sabido que la duración del periodo de incapacidad temporal ha de ser coincidente con el momento de la estabilidad lesional, es decir, cuando la evolución de las lesiones no admite mejoría o empeoramiento, de tal forma que los tratamientos médicos o rehabilitadores prestados con posterioridad al mismo no han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el tiempo de curación de las lesiones, al tener, entonces, una finalidad meramente paliativa que podría prolongarse indefinidamente a voluntad del perjudicado. Así lo establece la jurisprudencia entre otras las STS de 19-9-2011 al declarar: y en relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar (...) que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV".

Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria se pronuncia por hacer coincidir el período indemnizable correspondiente a las lesiones temporales con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los posibles síntomas asociados a las secuelas derivadas de la lesión sufrida, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del concepto de lesión temporal y del perjuicio personal que es objeto de indemnización, conforme a lo dispuesto en los Arts. 134.1 y 136.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su actual redacción tras la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (...), en relación con las indemnizaciones por lesiones temporales (...), refiriéndose aquellas normas al período de tiempo comprendido entre el momento del accidente y "el final de su proceso curativo" o "la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" (en este sentido, puede citarse la SAP La Coruña, secc 5ª, de 13-5-2020).

A modo de conclusión, y siguiendo los términos en que se expresa la SAP de Pontevedra, sección 6ª, de 2 de marzo de 2020, "la extensión del periodo correspondiente a las lesiones temporales viene determinada por el tiempo que transcurre desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se alcanza la curación de las lesiones o, de no alcanzarse la sanidad total, el día en que ya no se logra una mayor recuperación de la salud estabilizándose deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales o estéticas que serán valorables ya como secuelas. La lesión temporal no se determina, en suma, por la existencia de tratamiento médico, sino por el tiempo que se tarda en alcanzar la curación o la estabilización lesional".

Por lo tanto, no yerra la sentencia en el mencionado aspecto, cuya argumentación comparte esta Sala por las razones expresadas, debiendo confirmarse el acogimiento de la excepción de prescripción y, con ello, el rechazo de la demanda.

En consecuencia y sin necesidad de entrar en el examen de las cuestiones de fondo también planteadas, procede desestimar el recurso.

TERCERO-. Costas de segunda instancia y suerte del depósito constituido para recurrir-.

Dado el perecimiento del recurso de apelación, procederá imponer al apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Por idéntica razón, en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, y en su caso, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 22 de marzo de 2021, rectificada por auto de 26 de abril de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 595/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con imposición a dicho apelante de las costas de esta alzada; y decretando, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción procesal, de darse y cumplimentarse los requisitos previstos legalmente para ello.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil 402/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 981/2021 de 26 de abril del 2023

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