Sentencia Civil 1267/2022...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 1267/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 343/2017 de 24 de noviembre del 2022

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 1267/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101331

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1800

Núm. Roj: SAP J 1800:2022


Voces

Minuta

Demanda reconvencional

Jura de cuentas

Plazo de prescripción

Enriquecimiento injusto

Oposición a la ejecución

Voluntad de las partes

Ejecución de la sentencia

Dies a quo

Ejecución de sentencia

Burofax

Acción de reclamación de cantidad

Arrendamiento de servicios

Representación procesal

Competencia desleal

Compensación económica

Prescripción de la acción

Tasación de costas

Error en la valoración de la prueba

Contrato de prestación de servicios

Cómputo de plazo de prescripción

Prescripción de tres años

Negocio jurídico

Diligencia de ordenación

Contrato de arrendamiento de servicios

Validez del contrato

Precio cierto

Causa petendi

Daños y perjuicios

Incremento del patrimonio

Mandatario

Mandato

Cesión de créditos

Incumplimiento del contrato

Contrato de cesión

Principio iura novit curia

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1267

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa Gonzalez

MAGISTRADOS

Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 543 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 343 del año 2017, a instancia de D. Casiano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Soria Arcos y defendido por la Letrado Dña. Beatriz Inmaculada Sánchez García; contra DÑA. Almudena, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Nuria Inclán Suárez, y defendida por el Letrado D. Manuel del Valle Feced.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha de 9 de diciembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Inmaculada Roca Fernández en nombre y representación de Don Casiano y con la asistencia letrada de Doña Beatriz Sánchez García contra Doña Almudena, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas.

Todo ello con expresa condena en costas para Don Casiano respecto de la demanda principal.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta el procurador Don Doña Nuria Inclán Suárez en nombre y representación de Doña Almudena y con la asistencia letrada de Don Manuel del Valle Feced contra Don Casiano, y en consecuencia condeno a éste a abonar a aquella la cantidad de 148.997,91€.

Todo ello sin que proceda condena en costas en relación con la demanda reconvencional. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

El recurso de apelación se resolvió por Sentencia de 14 de febrero de 2018, resolución que confirmaba la sentencia de instancia.

Interpuesto recurso de casación, el TS en Sentencia de 3 de febrero de 2022, y estimando el recurso de casación, casaba y anulaba la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a éste Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación.

TERCERO.- Recibidas por este Tribunal las actuaciones quedó señalado día para la deliberación y votación el 13 de julio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se ha observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia a causa de la carga de trabajo de éste Tribunal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- En al presente litis la parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad, en concreto la cantidad de 42.246,15 €, en base a la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandada, y es que, y siguiendo los antecedentes expuestos en la resolución dictada por el TS el 3 de febrero de 2022, D. Casiano intervino profesionalmente como abogado, por encargo de Dña. Almudena, en los autos de mayor cuantía n° 169/1999 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar, que concluyeron mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de junio de 2002, así como en los autos n° 399/2002 seguidos ante el mismo juzgado en virtud de demanda de ejecución de la citada sentencia.

En el citado procedimiento ejecutivo n° 399/2002 se dictó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de diciembre de 2007, por la que se resolvía un incidente de oposición de la parte ejecutada.

En esta sentencia se impusieron las costas a la parte ejecutada y apelante.

El Sr. Casiano reclamó a la ahora demandada el importe de los honorarios devengados en ese procedimiento ejecutivo a través de un expediente de jura de cuentas (n° 105/2013). En este expediente la representación procesal de la demandada se opuso a la reclamación alegando, en lo que ahora interesa, el pago de la deuda "mediante cesión liberatoria (pro soluto) del crédito de costas que reflejan las minutas adjuntas a la reclamación de honorarios". Estas costas eran las que se impusieron en el citado incidente de oposición a la ejecución (n° 399/2002).

El Sr. Casiano fue retirando de la cuenta de consignaciones del juzgado las cantidades que se iban entregando en el concepto de costas, hasta que el 2 de abril de 2014 se le comunica la revocación de su encargo profesional.

El Sr. Casiano interpuso una demanda contra la Sra. Almudena en reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados en los citados autos de ejecución n° 399/2002, solicitando el abono de 42.246,15 euros, cantidad que correspondería al importe del crédito por costas pendiente de abono en el momento de la revocación de su encargo profesional.

Alegó la cesión del crédito de costas que la propia demandada había invocado para oponerse en el procedimiento de jura de cuentas (doc. n.° 42 de la demanda), que ratificaría la existencia de esa cesión previamente acordada y comunicada por un sobrino de la demandada mediante burofax al actor (doc. n.° 3 de la demanda).

El demandante acepta haber percibido los honorarios correspondientes a sus servicios profesionales en los autos de mayor cuantía n° 169/1999, en relación con los cuales nada reclama en este procedimiento.

La Sra. Almudena se opuso a la demanda e interpuso una demanda reconvencional en reclamación del importe de 172.042,44 euros, correspondiente a las costas impuestas a la contraparte en el incidente de oposición a la ejecución, que había cobrado el Sr. Casiano con cargo de la cuenta de consignaciones del juzgado.

A estos antecedentes habría que añadir que se habría tramitado procedimiento 515/10 por la impugnación de costas por excesivas e indebidas de los distintos letrados que habrían intervenido en los procedimientos anteriores a éste procedimiento, tramitándose igualmente procedimiento de ejecución de títulos judiciales con el nº 350/12 para el cobro de las costas devengadas en el procedimiento de ejecución 399/02.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó en parte la demanda reconvencional, condenando al pago de 148.997,91 euros.

La sentencia argumenta que: (i) la acción está prescrita por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC, cuyo dies a quo fija en el día el 27 de diciembre de 2007, fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial con la que finalizó "el proceso de mayor cuantía 399/2002" (sic), fecha desde la que el demandante "pudo haber reclamado sus honorarios derivados de los autos 399/2002, en tanto en cuanto los servicios prestados en el seno de los mismos son prestaciones autónomas y singulares que generan minutas singulares en relación con la labor realizada por el Letrado desde el inicio a la finalización del pleito en cuestión"; (ii) no hubo ninguna reclamación previa a la jura de cuentas 105/2013.

En cuanto a la demanda reconvencional, el juzgado basa su estimación, en resumen, en que (i) los desplazamientos patrimoniales discutidos se produjeron en el seno de los autos 350/2012 cuyo objeto fue "el cobro de la cantidad que en concepto de costas resultó del proceso de mayor cuantía número 399/2002" (sic), que fueron seguidos siempre a instancia de Dñaa Almudena, como afirmó el Decreto de 22 de mayo de 2014; y (ii) como quiera que quien resultó favorecida por la condena en costas fue Dñaa Almudena y fue ella la que instó la ejecución 350/2012, cualquier cantidad que se percibió en el seno de ese procedimiento debió tener como destinataria a Dña Almudena, "sin perjuicio del derecho de los profesionales a solicitar el pago de sus minutas".

TERCERO.- En el recurso de apelación, la parte recurrente mantiene que habría existido fraude procesal por parte de la demandada, y es que valiéndose del hecho de que las costas eran un crédito del cliente, habría incumplido el acuerdo previo que habrían alcanzado las partes para que el demandante se hiciera cobro de sus honorarios derivados del trámite del procedimiento de ejecución con las costas derivadas de dicho procedimiento, derivando éste del procedimiento de Mayor Cuantía tramitado con el nº 169/99.

Del mismo modo el Procedimiento de Ejecución tramitado con el nº 350/12 derivaba de los anteriores, y es que en dicho procedimiento se trataba de ejecutar las costas previamente tasadas y derivadas del procedimiento de ejecución tramitado con el nº 399/02.

Alegaba asimismo que la única acción que le era viable era la ejercitada por enriquecimiento injusto, y es que ésto y no otra cosa fue lo sucedido, y es que la demandada eludiendo sus responsabilidades contraídas con el pacto alcanzado, se habría apropiado de la cantidad ingresada en el procedimiento 350/12, cantidad ésta que era del demandante, habiendo cesado el Sr. letrado demandante de sus servicios el día 2 de abril de 2014, y es que ese día se nombra una nueva representación y dirección jurídica por la demandada para que ésta actúe en el procedimiento de ejecución 350/12.

Mantenía que en cualquier caso, al amparo del art. 409 Lec, se habría introducido en el proceso que en cualquier caso se debería de resolver no ya tanto por el enriquecimiento injusto sino por los honorarios debidos al letrado demandante.

Por otra parte se oponía al hecho de que la acción estuviera prescrita, oponiéndose asimismo, y por las razones expuestas, y al haber existido error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades a devolver, a que se pudiera estimar, como así se hizo, la demanda reconvencional.

CUARTO.- Centrado así los términos del debate, no cabe duda de que la relación existente entre demandante y demandada era la de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Lo primero que se debería de resolver sería la prescripción alegada en la contestación a la demanda, y que fue estimada en primera instancia, alegación ésta sobre lo que poco o nada se puede decir, y es que la STS de 3 de febrero de 2022, que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la anterior Sentencia dictada por ésta Audiencia Provincial el día 14 de febrero de 2018 viene a establecer que: "A efectos del cómputo del plazo de prescripción, como señalamos en la sentencia 417/2017, de 30 de junio, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 338/2014, de 13 de junio; 266/2017, de 4 de mayo, y las que en ellas se citan). En esta última sentencia precisamos que: "a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto". 5. - El recurrente alega que su encargo profesional se prolongó, en relación con los diversos trámites e incidentes del procedimiento de ejecución, hasta el 2 de abril de 2014. Al margen del debate sobre esta alegación, en todo caso resulta evidente que ni la sentencia de 27 de diciembre de 2007 de la Audiencia de Jaén resolvía el previo procedimiento de mayor cuantía, sino el incidente de oposición a la ejecución, ni los honorarios reclamados se corresponden con los devengados por los servicios prestados en relación con dicho juicio de mayor cuantía. Tampoco se circunscriben exactamente a los afectados por la condena en costas de la reiterada sentencia que puso término al incidente de oposición, sino a la totalidad de los servicios prestados desde el inicio de la ejecución hasta que concluyó la relación de servicios. 6. - En este sentido no puede negarse que, al partir la sentencia objeto de este recurso de aquellas premisas erróneas, estima la excepción de la prescripción de la acción de forma incorrecta y contraria a la jurisprudencia de la sala, pues proyecta su valoración y enjuiciamiento sobre los honorarios devengados en el procedimiento de mayor cuantía, error que se patentiza a la vista de la referencia que hace a los honorarios ya percibidos con anterioridad (90.000 euros), que se corresponden con los devengados en el procedimiento declarativo principal. Incluso si se interpretase que la Audiencia refiere su declaración de prescripción a los honorarios correspondientes al procedimiento de ejecución de sentencia posterior, también habría que apreciar su contradicción con la jurisprudencia de la sala antes reseñada, pues ese procedimiento de ejecución continuó más allá de la conclusión del incidente de oposición, incluidos los trámites de tasación y ejecución de las mismas costas impuestas en ese incidente. 7.- Todo lo cual conduce a la estimación del primer motivo del recurso de casación".

Pues bien, y atendiendo a lo resuelto, no cabe duda de que el demandante fue contratado por la demandada para que prestara sus servicios como letrado en un asunto de división de una comunidad que dio lugar al Juicio de Mayor Cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, procedimiento que habría terminado por Sentencia de 19 de junio de 2002.

Se inicia entonces el Procedimiento de Ejecución 399/02, procedimiento en el que se pretende ejecutar la Sentencia recaída en Juicio de Mayor Cuantía, y que terminaría, después de la oposición formulada por las ejecutadas, por Sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de 27 de diciembre de 2007, resolución que desestimaba la oposición y condenaba en costas a las ejecutadas.

Tasadas las costas de este procedimiento por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2009, se impugnaron las mismas por indebidas y excesivas, tramitándose entonces el incidente con el nº 515/10, resultando que se dictó Decreto el 21 de Marzo de 2011 en el que se acordaba que las minutas del letrado no eran indebidas; y el 20 de febrero de 2012 se dictó Decreto en el que se acordaba que las mismas minutas no eran excesivas.

A fin de cobrar estas costas, ya tasadas y firmes, se inició otro procedimiento de ejecución, dándose el número 350/12, procedimiento éste, en el que el demandante actúa en su calidad de letrado, hasta el 2 de abril de 2014, fecha ésta en la que se nombra por la demandada una nueva representación y dirección jurídica; interponiéndose la demanda que da lugar al presente procedimiento el 13 de julio de 2015.

Atendiendo a que el TS mantiene, y así lo expresa la Sentencia de 3 de febrero de 2022, que "cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto", las actuaciones encomendadas no terminaron sino hasta el 2 de abril de 2014, fecha ésta en la que aún se seguía tramitando el procedimiento de ejecución 350/12, el cual derivaba del primitivo Juicio de Mayor Cuantía 169/99, por más que a las distintas actuaciones (ejecución de sentencia, impugnación de costas, ejecución de costas) se les diera por el Juzgado distintos números procedimentales; por lo que habiéndose interpuesto la demanda que da origen al presente procedimiento el 13 de julio de 2015, no queda sino entender que la acción no estaría prescrita, al no haber transcurrido el plazo de tres años fijados en la Ley ( art. 1967.1º CC).

QUINTO.- En cuanto a la acción ejercitada, como se dice, lo que realmente se reclama por el demandante es el pago de sus honorarios por los servicios prestados, no cabiendo duda de que la relación que une al abogado y al cliente se configura como un arrendamiento de servicios, arrendamiento por medido del cual el abogado se compromete a prestar algún servicio a cambio de un precio.

El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente: aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de febrero de 1998)".

Es más en su sentencia 9 de febrero de 2007 declara "La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos ( sentencias de 25 de febrero de 1982 , 5 de febrero de 1983 , 4 de mayo de 1988 , 15 de diciembre de 1994 , 10 de noviembre de 1995 , 25 de octubre de 2002 , 20 de noviembre de 2003 , 19 de enero y 24 de junio de 2005 , por más que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable ( sentencia de 25 de octubre de 2002)". Este criterio se reitera en las sentencias de 25 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2008 , entre otras.".

El art. 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía, en su regulación actual, en su apartado nº 1 recoge:

" 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.".

Aunque como se dice, se podría haber reclamado en base al art. 1544 CC, el demandante ejercita acción al amparo de los art. 1.895 CC y siguientes.

Pues bien, son requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la doctrina del enriquecimiento sin causa a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado. B) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal aquella situación que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en tal sentido o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz ( STS 23-5-1989, 30-9-1993, 31-10-1994, 19-12-1996 ó 31-12-2003 entre otras muchas).

El hecho de que el demandante ejercite tal acción es debido a que la demandante hizo suya la cantidad ingresada en la cuenta del Juzgado en procedimiento de ejecución 350/12, en concepto de costas.

No obstante ello, no se puede olvidar que las costas son un crédito del cliente y no del profesional, pudiendo exigirlas al Juzgado en la tasación de costas y siendo la persona legitimada para exigirlas y recibirlas, directamente o a través de sus representantes (abogado y procurador), sea cual sea su relación en cuestión de honorarios con estos profesionales.

La jurisprudencia en esta materia es unánime y considera, en relación con la titularidad de las costas, que estas son un crédito a favor de la parte vencedora y no le corresponden a quien le representa o asiste en el procedimiento, pues es una compensación por los gastos que dicha parte ha soportado durante el proceso judicial.

Recientemente en el Auto de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2020 (Re. 187/2020) se acuerda:

"En efecto, la condena en costas declara un crédito del favorecido con ella, por lo que el pago de las costas judiciales supone una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial. El importe de las costas es para la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de imposición de costas y no como se insiste para los profesionales que representaron y defendieron a dicha parte, pues es esta, como se ha dicho, la que obtiene, a través del pago de las costas judiciales por la parte vencida en el juicio, una indemnización de los gastos derivados de un proceso. Será por tanto la parte vencedora en el pleito la que reciba el importe de la tasación de costas como indemnización por los gastos derivados del proceso en cuestión. (En este mismo sentido: auto 25 de diciembre de 2019 (casación 1968/2017), 10 de diciembre 2007 (casación 3630/2005 29 de septiembre de 2005 (casación 4699/2000) ..."

Este Auto no hace más que confirmar la jurisprudencia constante, confirmada en un Pleno de la Sala Contenciosa Administrativa ATS, de 11 de Julio de 2013. En el Auto se establece como un sólido pilar de sustentación: "la universal y permanente conformidad jurisprudencial en la naturaleza de las costas como un crédito a favor de la parte vencedora del litigio y con cargo a la vencida, en ningún caso un crédito a favor del profesional que haya defendido o representado a aquella".

Esto es, la parte demandada tendría derecho a hacer suyas las cantidades ingresadas en concepto de costas en el procedimiento 350/12, al igual que la demandante tendría causa para reclamar sus honorarios por los servicios prestados.

Ahora bien, lo dicho se debe de poner en relación con lo que el demandante alega, y que la parte demandada niega, que existía un pacto para que el demandante se hiciera cobro de sus honorarios con la cantidad que se obtuviera en concepto de costas derivadas del procedimiento de ejecución 399/02.

Así es de ver que en el doc. 13 de la demanda se aporta un fax remitido por el letrado, sobrino de la actual demandada, en el que se hace constar a fecha de 13 de enero de 2011: "Según lo convenido, te escribo para dejar constancia de nuestra conversación telefónica de hace unos minutos, en la que hemos comentado lo siguiente:

-Mi tía te ha abonado 90.000 € que saldan tus honorarios por el pleito principal.

-No vas a facturar a mi tía las costas de la ejecución, sino que, en vez de ello, vas a seguir por tu cuenta y riesgo las costas con las que mi tía resultó favorecida".

Este documento entiende la parte demandante que se trata de una cesión de créditos, esto es, los honorarios del Sr. letrado se abonarían con las costas que se obtuvieran y derivadas del Procedimiento de Ejecución 399/02.

Si este es el planteamiento, se debe de insistir en el hecho de que no se darían los requisitos para que existiera un enriquecimiento sin causa, pudiendo la parte demandante ejercitar acción en base al art. 1.544 CC o bien en base al incumplimiento del contrato de cesión de crédito concertado entre las partes, y es que la cesión de crédito es un negocio jurídico celebrado por el acreedor con otra persona, a quien transmite la titularidad de su derecho. Dicho contrato cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico.

El Código Civil no exige ninguna forma especial que deba ser observada para la validez del negocio de cesión, por lo que debe entenderse que imperan en este punto los principios generales de libertad de forma, aunque la Ley, para su más completa eficacia, impone dos requisitos; el primero consiste en que para ser oponible la cesión a terceros, su fecha debe ser tenida por cierta de forma fehaciente, de acuerdo con los artículos 1218 y 1227; el segundo consiste en que para ser eficaz frente al deudor cedido, debe serle notificado a éste el hecho de la cesión ( artículo 1527 del Código Civil).

Siendo además que es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Dicho lo anterior, no se puede estar conforme con la Sentencia de instancia en cuanto a lo resuelto en cuanto a la acción ejercitada, y es que, como es sabido a través de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales ( SSTS 23 junio y 23 marzo 1994, 30 diciembre y 10 marzo 1993 etc.), la congruencia consiste en la necesaria concordancia que debe darse entre lo pedido por las partes en el suplico de sus escritos fundamentales y lo resuelto por la sentencia en su parte dispositiva, siendo indiferente a estos efectos que los razonamientos y citas legales que el Juzgador haya tenido en cuenta para la formulación de su fallo coincidan o no con los invocados por las partes, siempre que no exista alteración en la correlación entre lo pedido y las tesis que se trajeron por éstas a debate, y respetando en todo caso la causa de pedir. El principio "iura novit curia" -o su paralelo "Da mihi factum, dabo tibi ius "- no faculta a los Tribunales a resolver los puntos sometidos a su decisión transmutando la causa de pedir (relato histórico que sirve de soporte a las pretensiones de las partes) o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, pero sí deja en sus manos la aplicación de las normas que estimen procedentes, y la posibilidad de modificar, el fundamento jurídico esgrimido en apoyo de tales pretensiones, manteniéndose la observancia del obligado requisito de adecuación entre lo pedido y lo otorgado que exige el art. 359 LEC.

A la vista de lo que se viene exponiendo, y tal y como se dice, y que las partes aceptan, lo que realmente se reclama son los honorarios por los servicios prestados, habiendo incumplido la parte demandada el acuerdo al que habrían llegado las partes de cesión del importe de las costas, por lo que se deberá de resolver sobre lo solicitado, sea cual sea la base o argumentación jurídica alegada por la demandante.

SEXTO.- En la Sentencia de instancia se viene a mantener, en su fundamento jurídico segundo, y en cuanto al pacto de cesión del crédito de costas, que no se habría acreditado que D. Rosendo, letrado de profesión y sobrino de la demandante, autor del documento nº 13 de los unidos a la demanda (y al que ya se ha hecho referencia) contara con poder de la demandada Dña. Almudena, o que actuara por encargo de ella o por su cuenta, por lo que D. Rosendo no podía ceder algo que no era suyo, como era el importe de costas del procedimiento de ejecución 399/02.

Pues bien, no se puede estar conforme con esta afirmación, y es que hay que tener en cuenta que el ahora demandante inició un procedimiento de jura de cuentas contra la hoy demandada Dña. Almudena, tramitándose el mismo con el nº 105/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, y que en dicho procedimiento la parte demandada se opuso alegando en primer lugar pago de lo debido, y en segundo lugar prescripción de la acción.

Al respecto del pago se hacía constar en la contestación en el referido expediente (doc 42 de la actual demanda) que "cuando terminó el asunto (se está refiriendo al procedimiento de ejecución 399/02)el letrado reclamante (se está refiriendo al actual demandante)ofreció el siguiente acuerdo a su entonces cliente (se está refiriendo a Dña. Almudena): 1. Pago metálico de 90.000 €. 2. Cesión del crédito en costas con que fue favorecida mi mandante... Mi representada aceptó. A los pocos días abonó la importante suma metálica exigida, transmitiendo igualmente (y con efectos liberatorios) el citado crédito por costas...

El reclamante no dejó rastro documental del acuerdo...pero posteriormente la demandada contó lo sucedido a un sobrino abogado(se está refiriendo a D. Rosendo)...Inmediatamente, éste familiar llamó por teléfono al reclamante, quien le confirmó todo lo expuesto. A renglón seguido, el 13 de enero de 2009 (se está refiriendo al 13 de enero de 2011), el sobrino de la reclamada dejó constancia escrita de la conversación mediante fax que remitió al reclamante y que se adjunta como documento nº 1 (documento que es el fax al que se ha hecho referencia anteriormente)...la cesión del crédito por costas es pro soluto, es decir, produjo la extinción del crédito que hoy se reclama...".

A la vista de lo expuesto no se puede sino declarar que existió un contrato, o pacto verbal, entre el actual demandante y la actual demandada, pacto en virtud del cual el demandante cobraría por sus servicios la cantidad de 90.000 € y la cantidad que resultara de las costas que se tasaran en el procedimiento de ejecución nº 399/02.

No se puede negar ahora, so pena de ir en contra de sus propios actos, prohibido por constante jurisprudencia, que el sobrino de la demandada actuaba en nombre y en representación de la citada demandada, y es que así se viene a reconocer en el expediente de Jura de Cuentas, debiéndose entender que era su mandatario, y aunque se entendiera que el mandato era tácito debe de ser de aplicación el art. 1.727 del CC, esto es, "El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato", por lo que se debe de concluir que el importe de las costas derivadas del procedimiento de ejecución tramitado con el nº 399/02 eran propiedad del demandante.

SÉPTIMO.- Al respecto de las cantidades reclamadas por una y otra parte en sus escritos de demanda, rectora y reconvencional, ambas partes se muestran conformes en que D. Casiano ya habría recibido la cuantía de 90.000 € por su actuación en el Juicio de Mayor Cuantía, y lo que se pretende cobrar, como se ha expuesto, por parte de la demandante, son el resto de honorarios, habiéndose pactado que dicho cobro se haría con las costas del procedimiento de ejecución.

Pues bien, los honorarios de D. Casiano ascenderían, según tasación de 14 de septiembre de 2009, mantenida por sendos Decretos, de 21 de marzo de 2011 y de 20 de febrero de 2012, que desestimaron que los honorarios fueran indebidos o excesivos, a la cuantía de 162.408,52 € (95.263,63 €, 28.105 € y 39.039,89 €) más intereses.

De los movimientos de cuenta del procedimiento de ejecución 350/12, movimientos aportados por la demandada, resultaría que Dña. Valle habría abonado la cantidad de 2.231,35 €, cantidad ésta que el demandante habría cobrado el día 14 de mayo de 2013; Dña. Ariadna consignó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2, autos 350/12, el 18 de marzo de 2013, la cantidad de 201.223,33 €, habiendo cobrado el demandante (por sí o través de sus representantes), cobros éstos no negados por el demandante, las cantidades de 146.766,56 € el mismo día 14 de mayo de 2013, 9.481,52 € el 14 de junio de 2013, 1.843,87 € el 12 de julio de 2013, 5.045,36 € el mismo día 12 de julio de 2013.

En la cuenta figuran otros ingresos provenientes de embargos, por cuantías de 3.527,32 € y 3.146,46 €, cantidades éstas que cobraría el demandante los días 12 de diciembre de 2013 y 25 de febrero de 2014.

El 29 de abril de 2014 se ingresa en la cuenta de consignaciones por parte de Dña. María Inmaculada la cantidad de 57.591,50 €.

La parte demandante reclama la cantidad de 42.246,15 €, cantidad esta que fue retirada por la demandada de la cuenta de consignaciones el día 17 de julio de 2014, al igual que retiró la misma demandada la cantidad de 3.456,07 € el 7 de enero de 2015, retirando Dña. María Inmaculada, el día 20 de febrero de 2015 la cantidad restante en la cuenta de consignaciones, un importe de 11.889,28 €.

El demandante reclama la cantidad mencionada anteriormente a la vista de que se estaba solicitando embargo de bienes, en el procedimiento de ejecución 350/12, por un importe de 51.151,18 €, deduciendo el demandante la cantidad de 2.231,25 € que ya habría cobrado el 14 de mayo de 2013, más la cantidad de 3.527,32 € que habría cobrado el 12 de diciembre de 2013, más la cantidad de 3.146,46 € el 25 de febrero de 2014.

Pues bien, se debe de partir del hecho de que efectivamente con el pacto al que llegaron las partes los honorarios del letrado demandante los cobraría éste con las costas del procedimiento, debiéndose entender que si las costas eran superiores a sus honorarios, no tendría derecho a cobrar el exceso, y así lo viene a asumir la propia parte demandante, y es que si así no fuera no se entiende porque reclama la cantidad de 42.246,15 € y no la de 57.591,50 € que fue consignada por una de las ejecutadas como pago de costas.

Si ello es así se debe de tener en cuenta que sus honorarios alcanzarían la cantidad de 162.408,52 €, y ha extraído de la cuenta de consignaciones la cantidad de 172.042,44 €.

Ahora bien, resulta acreditado, atendiendo a la documental de la demanda (doc. 18), que el demandante devolvió a la demandada la cantidad de 23.397,93 €, por lo que en realidad habría cobrado directamente, por pagos hechos a él o a sus representantes, y de la cuenta de consignaciones, la cantidad de 148.644,51 €, por lo que le resta por cobrar la cantidad de 13.764,01 €, más intereses legales, y no la cantidad reclamada en la demanda.

A la vista de lo que se resuelve la demanda debió de ser estimada parcialmente, desestimándose la demanda reconvencional, y es que, como se ha dicho, las partes alcanzaron un acuerdo para que el letrado ahora demandante cobrar sus honorarios con la tasación de costas del procedimiento de ejecución que se tramitaba.

OCTAVO.- En cuanto a los intereses que devengará la cantidad antes mencionada, la parte demandante solicitaba que los referidos intereses se devengaran desde el 6 de agosto de 2014, fecha en la que se intentó, sin éxito, entregar el burofax de reclamación de la parte demandante. Subsidiariamente solicitaba que se devengaran desde el 17 de octubre, fecha de la efectiva entrega de otra reclamación, y de forma subsidiaria, desde la fecha de la interposición de la demanda.

Pues bien, en cuanto al primer intento de reclamación, el mismo se dirige a un domicilio de Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000 (doc. 37 y 38), y si bien es cierto, y como hemos dicho en innumerables ocasiones, que la efectividad de la comunicación no puede quedar sujeta a la voluntad del destinatario, pues bastaría con que éste la rechazara para que fuera imposible su realización; lo cierto es que no se acredita que el domicilio al que fue dirigido el burofax era el domicilio de la demandada.

Si atendemos al poder para pleitos de ésta, el domicilio de la demandada es el sito en Arjona, en C/ DIRECCION001, nº NUM001, domicilio éste donde se realizó el segundo requerimiento sí atendido (doc. 39 y 40), por lo que será esa segunda fecha solicitada por la parte demandada, la de 17 de octubre, la fecha desde la cual se devengarán intereses legales de la cantidad adeudada.

NOVENO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no se imponen las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC-.

Respecto a las costas de primera instancia, debiéndose haber estimado la demanda parcialmente, cada parte abonará las causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad, y debiendo haberse desestimado la demanda reconvencional, las costas generadas por la misma se imponen al demandante reconvencional.

DÉCIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha de 9 de diciembre de 2016 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 543 del año 2.015, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar estimando la demanda rectora y desestimando la demanda reconvencional, se debe de condenar y condenamos a Dña. Almudena a que abone a D. Casiano la cantidad de 13.764,01 € más intereses legales de la misma a contar desde el 17 de octubre de 2014, debiendo absolver y absolviendo a D. Casiano de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas por la demanda reconvencional al demandante reconvencional, y respecto a la demanda rectora, cada parte abonará las costas generadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad, sin imposición de costas de esta instancia a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil 1267/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 343/2017 de 24 de noviembre del 2022

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