Última revisión
Sentencia Civil 942/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1729/2021 de 20 de septiembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 942/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100896
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1071
Núm. Roj: SAP J 1071:2023
Voces
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Resolución de los contratos
Nulidad de actuaciones
Denegación de la prueba
Cumplimiento del contrato
Sociedad de responsabilidad limitada
Intereses legales
Interés legal del dinero
Grabación
Representación procesal
Prueba de testigos
Audiencia previa
Ejecuciones de obras
Impertinencia de la prueba
Incumplimiento del contrato
Actividad prohibida
Recibimiento del pleito a prueba
Escrito de interposición
Retraso en el cumplimiento
Revisión de la sentencia
Reformatio in peius
Valoración de la prueba
Relación jurídica
Pruebas aportadas
Habitabilidad
Contrato de cesión
Cumplimiento de las obligaciones
Facultad resolutoria
Incumplimiento de las obligaciones
Voluntad de contrato
Contrato de compraventa
Voluntad de las partes
Acción resolutoria
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
MAGISTRADOS
Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 299 del año 2021 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 16 de septiembre de 2021.
Antecedentes
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un juicio con las debidas garantías por indebida denegación de la la práctica de la prueba testifical admitida en la audiencia previa, solicitando la celebración de una nueva vista en segunda instancia.
Se alega como segundo motivo de impugnación la existencia de un un error en la valoración de la prueba. Así, se aduce que que, si bien es cierto que la obra no se llegó a ejecutar y por tanto la vivienda no se entregó en el plazo pactado, también es cierto que este no fue por causa imputable a mi mandante. Se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2015 sobre la obligación de entrega de la vivienda. Asimismo se alega que En el caso de autos, con la prueba practicada en el acto de la vista, quedó acreditado que la voluntad de mi mandante fue en todo momento dar cumplimiento al contrato, y ello se desprende las propias manifestaciones del actor D. Manuel el cual manifestó, que se realizó una tasación, Y QUE
LE FUE ABONADA INTEGRAMENTE POR MI MANDANTE, que se le mandó un proyecto básico de ejecución de obra de la vivienda, etc, sin embargo como ya se manifestó la obra no se llegó a ejecutar por la problemática surgida con la declaración de nulidad del PGOU de Jaén por el Tribunal Supremo lo que supuso y está ocasionando un enorme retraso con la concesión de licencias.
Por todo ello se solicita que estimando el presente recurso de apelación, revoque la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda presentada de contrario, con imposición de la costas de primera instancia.
La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Respecto a la vulneración del artículo 24
Por ello, visionada nuevamente la grabación del acto del juicio, destacamos que no estamos ante un supuesto de una negativa absolutamente arbitraria, sino ante una verdadera decisión judicial denegatoria adoptada al amparo del apartado segundo del artículo 283
Dice la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara: <
Sobre la valoración de la prueba, la resolución recurrida en el FD TERCERO razona lo siguiente:
Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquiera de las opciones o alternativas del art. 1124 del código Civil (cumplimiento o resolución ) pudieran hacerse efectivas.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1.993 , 30 de junio de 1.997 y 10 de julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998 , 28 de febrero de 1.999 , 16 de abril de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembrede 1.994, el art. 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1.996 , con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" ( STS de 27- 2-2 .004).
No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).
Es suficiente que se frustre el fin del contrato para que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio de la otra parte y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya doctrina viene expuesta, entre otras, en las SSTS de 12 de mayo de 1.988 , 21 de julio de 1990 , 16 de mayo de 1992 , 24 de octubre de 1990 , 30 de julio de 1997 , 22 de febrero de 2002 y 11 -3- 2002 ).
Esta Sala, partiendo de las premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior y examinada la documentación obrante en autos y visionada la grabación del acto de juicio ordinario y valorando nuevamente la declaración testifical practicada y el interrogatorio de parte, conforme a las reglas de la sana crítica, no puede sino compartir los argumentos y las conclusiones del juez a quo, con base a los siguientes motivos y partiendo de los siguientes hechos:
- En primer lugar, Manuel Y Flor, en su condición de promotores, suscribieron con la entidad demandada, "MIPLICO S.L.", en calidad de contratista, un contrato de gestión y construcción inmobiliaria el pasado 9 de Octubre de 2.018, cuyo objeto era encargar a la contratista gestionar todo el proceso edificatorio relativo a la promoción de la edificación de una vivienda en el solar de la Fase 1 del SUNP-1 del término municipal de Jaén, en la CALLE000 nº NUM000, la cual se encontraba sin segregar. Entre las estipulaciones previstas en el meritado contrato, aparece la obligación de la contratista de gestionar la adquisición por parte de la promotora del solar objeto del presente contrato y para ello se procedía a entregar la cantidad de 20.000 euros a la firma del contrato.
También se preveía en relación a dicha estipulación que la compra de dicho solar debía materializase un un plazo máximo de 90 días y se preveía la sola posibilidad de ampliar dicho plazo en caso de existir acuerdo entre las partes en el supuesto de que no se otorgaran las licencias de obras. Pero en todo caso el presupuesto básico era que existiera acuerdo entre las partes para que se produjera la prórroga de dicho plazo, que las propias partes calificaban como máximo, acuerdo que no existió en ningún caso.
También se incluía en el contrato la obligación del contratista de gestionar la obtención de los permisos y licencias necesarios para el buen fin de la promoción.
- En segundo lugar, no solo a fecha de interposición de la demanda, sino que en el momento de la celebración de la vista el pasado mes de septiembre de 2021, esto es, casi tres años más tarde a la celebración del contrato objeto de autos, ni los promotores han procedido a la adquisición del solar sobre el que procedía la edificación de su vivienda ni se han obtenido las licencias de obra necesarias. Así se corrobora por parte del propio testigo -que coincidimos con el juez a quo que tiene un interés evidente en el presente procedimiento- quien sostiene que no hay licencia otorgada y que no hay nada allí construido y que en todo caso el contrato de compraventa del solar se hubiera celebrado con el gestor/contratista y no con la promotora, como indicaba el propio contrato de gestión inmobiliaria.
- En tercer lugar, no podemos entender en modo alguno que la falta de entrega de la vivienda construida no fuera por causa imputable a la parte apelante, pues reconoce en el propio escrito rector de vivienda que decidió retrasar la solicitud de la licencia. Es evidente que si no se presenta la correspondiente solicitud de licencia y se pagan las correspondientes tasas municipales no puede otorgarse la licencia de obra ni en consecuencia, comenzar la construcción de las viviendas. Tampoco se justifica ni se acredita en modo alguno los motivos o causas por las cuales no se materializara la adquisición del solar por parte de los promotores en el plazo pactado en el contrato.
- Por último, en este caso el plazo era esencial y el retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato frustra el interés que tenían los promotores en la adquisición de la vivienda, pues como explica el Sr. Manuel en el acto del juicio, procedieron a la venta en la que vivían precisamente con base a los plazos que les proporcionaba el Sr. Efrain y lo previsto en el propio contrato. En este caso ha transcurrido un plazo excesivamente prolongado, pues no contando aun con la licencia de obra la construcción de la vivienda podría prolongarse todavía un plazo de dos años, en la que los actores tendrían que soportar unos gastos de alquiler o buscarse una alternativa para residir durante este tiempo, unido al tiempo transcurrido desde que procedieron a la venta de su vivienda.
Por todo ello, no apreciándose la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del presente recurso de apelación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MIPLICO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén el pasado 16 de septiembre de 2021 en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 299/2021 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 942/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1729/2021 de 20 de septiembre del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas