Sentencia Civil 1083/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1083/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 276/2022 de 19 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1083/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101124

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1301

Núm. Roj: SAP J 1301:2023


Voces

Comunidad de regantes

Vicios del consentimiento

Objeto del contrato

Reconvención

Incongruencia omisiva

Práctica de la prueba

Nulidad del contrato

Ejecuciones de obras

Proyecto de obras

Ius cogens

Causa de los contratos

Obras necesarias

Reclamación de cantidad

Intereses moratorios

Devengo de intereses

Personalidad jurídica

Causa falsa

Nulidad de pleno derecho

Condiciones generales de la contratación

Derrama

Dolo

Acogimiento

Indefensión

Derecho de defensa

Valoración de la prueba

Consumidores y usuarios

Eficacia de los contratos

Medios de prueba

Predio

Legitimación activa

Buena fe

Relatividad contractual

Negocio jurídico

Audiencia previa

Comuneros

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1083

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 150 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 276 del año 2022, a instancia de EXCAVACIONES Y RIEGOS ASETNIS Y BAUTISTA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Bautista; contra Dª Felicidad, Dª Fermina, Dª Flora, representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendidos por el Letrado D. Francisco Carpio González, Y Dª Inés (Fallecida) .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 26 de Noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil EXCAVACIONES Y RIEGOS ASETNIS Y BAUTISTA SL, contra Dª Inés (fallecida), Dª Flora, Dª Fermina y Dª Felicidad; y, por tanto, condeno a las demandadas al pago de la cuantía de 75.051,48 euros en virtud del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes; así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales que se hubieren generado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Felicidad, Dª Fermina, Dª Flora , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Excavaciones y Riegos Asetnis y Bautista, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación viene a estimar de manera íntegra la demanda de reclamación de cantidad que formuló la entidad "Excavaciones y Riegos Asetnis y Bautista, S.L" frente a las hermanas Fidel ( Felicidad, Fermina y Flora) y su madre (q.D.g) doña Inés, condenando a las primeras al abono de la cantidad que expresa su fallo (la última mencionada falleció en el curso de las presentes actuaciones).

A la vista de su fundamentación, la razón de dicho pronunciamiento estimatorio descansa, en primer término, en descartar la nulidad del contrato (de ejecución de obras) y la existencia de los vicios del consentimiento en la celebración del mismo que se habían opuesto en el escrito de contestación, a la vista de la prueba practicada. Y, en segundo término, en considerar que la parte actora habría llevado a cabo las prestaciones recogidas en el contrato celebrado entre las partes, sin que en dichas tareas cupiera detectar las deficiencias que se esgrimían también por la parte demandada.

Finalmente, considera procedente la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la "factura final" presentada por la empresa demandante, tanto por no haberse invocado tal circunstancia en la aludida contestación, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión, que cita y transcribe en parte. Así como el devengo de intereses previstos en el Código Civil, artículo 1108 (intereses moratorios desde la interposición de la demanda) y procesales ex artículo 576 de la LEC.

En materia de costas procesales, atendido el criterio del vencimiento que recoge el artículo 394 de la citada Ley Procesal, se imponen a la parte demandada.

Las expresadas demandadas vienen a disentir del expresado pronunciamiento condenatorio de primera instancia, a través de un recurso de apelación tan extenso como asistemático, el cual parece desarrollarse en seis diferentes "motivos". Prescindiendo del primero, por limitarse a indicar el objeto del recurso ("todos los pronunciamientos de la sentencia"), su contenido se pasa a resumir del modo que sigue.

El segundo motivo se dedica a relacionar los "nueve errores apreciados" por esa parte en dicha resolución, los cuales "deben ser revisados por la Sala". Tales serían los que siguen:

-considerar que el objeto del contrato (celebrado entre las partes) era exclusivamente la ejecución de las obras necesarias para riego, cuando aquél es "mucho más complejo", abarcando también -y como "condición necesaria" de su firma- "formar parte de la Comunidad de regantes", cuando no se ha aportado en las actuaciones "el presunto contrato firmado" con esta última, denominada " DIRECCION000", hallándose "en formación" y, como tal, "no puede firmar contratos";

-considerar que el objeto del contrato "es claro", reiterando el aspecto anterior; a este respecto, las recurrentes consideran que sus padres no conocían "el contrato firmado entre la comunidad de regantes y la actora" que -de nuevo- se dice que no se ha aportado al procedimiento, lo que constituiría "una excepción de nulidad de pleno derecho" (sic), habiéndose la actora constituido "en promotora de la comunidad de regantes", suplantando así su personalidad;

-como "tercero y cuarto error", el estimar acreditada la existencia de un proyecto de obras"; y haber negado la (también) existencia de un "vicio del consentimiento para ser declarado anulable ( sic) el contrato"; en torno a tales extremos, insiste en la parte recurrente en la inexistencia de un proyecto de obras, según resultaría de la prueba practicada en actuaciones y, en particular, de la documental, interrogatorio de parte y testifical que allí se relaciona y examina;

-como "quinto error", acusa a la sentencia recaída de "cuádruple incongruencia omisiva", de incurrir en "cuatro errores por omisión", las cuales afectarían a la "nulidad absoluta del contrato por infracción de normas de derecho imperativo o prohibitivo" y estar su objeto "fuera del comercio de los hombres", la inexistencia, ilicitud y (expresión de) causa falsa en el contrato, (de nuevo) que la promotora de las obras es la comunidad de regantes en formación, carente de personalidad jurídica y la "falta de transparencia e información", invocando aquí doctrina sobre la normativa de condiciones generales de la contratación y de "abusividad de las cláusulas", aspectos todos ellos que habría invocado esa parte y que carecerían de examen y respuesta en la sentencia recaída;

-como "sexto error" (y ya "noveno del total" se cuestiona la existencia de una "factura final" y que el IVA "no está caducado", cuando este se devengó hace ocho años y "existe un año para su repercusión".

No concluyen ahí para esa parte -con los anteriores enumerados- los "errores" de la resolución del Juzgado a quo, pues el recurso continúa con la invocación de otros "dos", referentes en este caso a "la aplicación del derecho". Para ello nos reitera -innecesariamente- la supuesta infracción por la sentencia de normas de derecho imperativo o prohibitivo, el objeto del contrato (materia de aguas, "fuera del comercio de los hombres", de "contenido imposible", lo que añade la pertenencia de "la materia objeto de esta litis al Derecho Administrativo Público" (sic), no sin dejar de repetir que la comunidad de regantes mencionada (que ahora llama " DIRECCION001") sería el "contratista idóneo" para suscribir el contrato objeto de la litis, eso sí, "por los procedimientos establecidos en la ley de contratos del sector público" y, con posterioridad, "reclamar vía derramas y mediante certificaciones de obra el costes" (sic) de las mismas. Se transcriben a continuación diversos textos jurisprudenciales y preceptos de la Ley de Aguas (texto refundido).

Como colofón de todo lo anterior, y en los "motivos" enumerados como segundo, tercero, cuarto y quinto, se pasan a reseñar una serie de "conclusiones que acredita la nulidad del pleno del contrato", (sic), insistiendo en aspectos ya mencionados con anterioridad, atinentes a la citada comunidad de regantes " DIRECCION001", a la aludida inexistencia del contrato que ésta suscribiera y al que se remite el celebrado entre los aquí litigantes, la "inexistencia", "ilicitud" y "falsedad" de la causa del contrato, la nulidad "absoluta de pleno derecho" de éste por vicios del consentimiento y la "falta de información" para que éste sea válido y eficaz, la infracción por parte de la sentencia de "la normativa sobre información y transparencia de los contratos" y la "infracción de la normativa del IVA" (aludiendo de nuevo al transcurso del plazo legal para su repercusión), aspectos todos ellos en que evidentemente no resulta necesario incidir.

Viene a concluir el recurso con un sexto motivo, dedicado a los "efectos de la nulidad del contrato" (sic), pasando a enumerar dos categorías, según deriven de "la nulidad" del mismo y los "especiales por ilicitud de la causa o del objeto", eso sí, sin indicar cuál o cuáles de los mismos sería(n) de aplicación al caso de autos.

Concluye el recurso con un no menos prolongado "suplico", en que se interesa en primer término la declaración de nulidad ("radical, absoluta o de pleno derecho") del contrato "objeto de esta litis". Y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, pide que "se ordene a la comunidad de regantes DIRECCION002 (...) "rehabilitar la posición jurídica de las demandadas y apelantes para que ostenten la condición de miembros-comuneros de pleno derecho en el seno de la citada comunidad (...)", en ambos casos añadiendo, tan innecesaria como asistemáticamente, argumentación que avalaría el acogimiento de esas pretensiones, eso sí, en este apartado de forma más sintética que en las 36 páginas anteriores del recurso.

La entidad actora, apelada ante esta alzada, interesa la desestimación del recurso formulado de contrario y la confirmación de la sentencia del Juzgado a quo, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquel que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

Esta Sala, en orden a decidir el recurso anteriormente analizado, no seguirá el (des)orden en que sus alegaciones se relacionan, sino el que más adelante se expondrá; todo en aras a una mejor sistemática y claridad expositiva.

Finalmente, para concluir este proemial fundamento, esta Sala considera oportuno destacar el aquietamiento de la parte recurrente a las deficiencias en que habría incurrido la parte demandante en la ejecución de las prestaciones del contrato celebrado, que se habían alegado en su escrito de contestación (así, en su hecho segundo), ante el silencio que el recurso mantiene sobre tal particular. Recuérdese que en esta segunda instancia también rigen los principios de rogación y dispositivo, con base en los Arts. 456 y 458.2 LEC; y proclama una reiterada jurisprudencia, según la cual ni siquiera es válido para el apelante ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo sostenido en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia, pero sin atacar, con suficiente rigor, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos ( SSTC 20-12-2004, con cita de las siguientes anteriores 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo).

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la imposibilidad de acoger ciertas pretensiones -y alegaciones- que en el recurso parecen deducirse y sobre las "omisiones" de fundamentación (y pronunciamiento) que en el mismo se esgrimen-.

Principiando por cuestiones de orden formal o procesal, reseñadas en la anterior rúbrica, llama poderosamente la atención de esta Sala el contenido del segundo apartado del suplico del recurso, anteriormente referenciado. Tratando de ser concisos sobre el particular, si bien -como tantas veces tenemos la ocasión de señalar- resulta harto premioso la explicación de lo obvio, en nuestro procedimiento civil (al menos, tal como hoy aparece regulado) no resulta factible deducir con éxito una pretensión frente a quien no es parte de un procedimiento, siquiera sea por respetar los principios de audiencia y contradicción que, según reiterada jurisprudencia, forman parte del fundamental derecho de defensa ( sentencia de esta Sala de 29-7-2005, con cita de la STS de 8-7-1983).

A lo anterior se añade el principio de prohibición de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia (esto es, no alegadas en el órgano de primer grado y vía recurso de apelación); y no digamos de formulación de pretensiones por la parte demandada sin haber formulado reconvención formal y expresa (cfr. Art. 406.3 LEC).

Pues bien, el tenor de ese apartado del suplico atenta tan ostensible como flagrantemente contra los anteriores principios, por cuanto no siendo parte en el presente procedimiento la comunidad de regantes allí mencionada (incluyendo alguna llamativa falta de ortografía sobre la forma en que sustituiría a la anterior), y por los restantes argumentos acabados de exponer, deviene por entero inviable la petición de condena (al "hacer" que allí se expresaba) que se deducía en el segundo apartado del suplico del recurso, que incluso venía a ampliar lo que -también improcedentemente, por las mismas razones- se pedía en el segundo inciso del correlativo apartado del escrito de contestación a la demanda: ahora se insta el reconocimiento de su condición de miembros de la comunidad de regantes, cuando allí se había pedido "únicamente" que aquélla asumiera "algún día" (sic) sus obligaciones y la regularización de la situación generada por los contratos de obra. Todo ello, insistimos, frente a quien no es siquiera parte en este procedimiento ni tampoco era llamada como tal (cfr. Art. 406.3 LEC).

Por otra parte, el ya aludido principio de prohibición de introducir cuestiones nuevas en esta alzada, consagrado en jurisprudencia reiterada, hace inviable analizar diversas cuestiones referenciadas en el recurso de apelación formulado, así, que el conocimiento del contrato suscrito en su día entre las partes o, por mejor decir, de sus incidencias, pertenecería a la esfera del Derecho Administrativo ("motivo" segundo del recurso, página 18 del mismo); que el contrato sería nulo por vulnerar la normativa reguladora de las condiciones generales de contratación (imposición de las mismas) y de consumidores y usuarios (falta de transparencia e información); o que la empresa actora carecería del derecho a reclamar el IVA correspondiente al importe de los trabajos ejecutados por haber transcurrido el plazo (establecido en la normativa tributaria) para su reclamación, circunstancia ésta que ya resalta la Juzgadora de instancia. Ello por no haberse invocado esos supuestos argumentos de defensa en el escrito de contestación la demanda, único lugar y momento oportuno para ello (cfr. Art. 405, en relación a los Arts. 456 y 458.2, todos ellos de la LEC). Sin perjuicio de añadir que la primera cuestión fue decidida -en sentido opuesto al pretendido por esa parte- en auto del Juzgado a quo de 18 de enero de 2019 confirmado por el de 21 de mayo siguiente, y que no se reproduce (al menos, en la forma legalmente exigida, cfr. Art. 459 LEC) ante esta alzada.

Recuérdese, a este respecto, que conforme declarábamos, entre otras muchas, en sentencia de 16 de mayo de 2019, con cita de la STS número 718/2014, de 18 de diciembre, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia constituye un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el Art. 456.1 LEC, no tratándose de un formalismo retórico o injustificado, sino de una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación, pues con ello se privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido.

Correlativamente, el Tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

En otro orden de cosas, y ante ciertos términos en que el recurso se expresa, en concreto, aquéllos en que se denuncian supuestas "omisiones" ("cuatro errores por omisión", sic a su vez del "quinto error" relacionado en el segundo de sus motivos), parece necesario recordar a la parte apelante que las omisiones en que pueda incurrir la sentencia recaída en primera instancia, han de intentarse subsanar también en esa misma sede, y por la vía prevista legalmente al efecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2019, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de una eventual incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia, habiendo sentado el Tribunal Supremo ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero). De esta forma, si el apelante no hubiera agotado dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho defecto en esta alzada ( artículo 459 de la LEC).

A lo que ha de añadirse otra consideración, también de carácter general, constituida porque la comisión en que consiste la incongruencia ("infra petita") lo es -y sólo lo es- con relación a pedimentos oportunamente planteados en primera instancia, habida cuenta que la existencia de aquélla ha de comprobarse con la constatación de la concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, debiendo exigirse entre uno y otro parámetro la máxima concordancia y correlación.

Aplicando los aludidos criterios al caso de autos y, en particular, a la "cuádruple incongruencia omisiva" que la recurrente considera producida, claro es que han de descartarse por esta Sala las dos primeras [rubricadas con los números 1) y 2)], por cuanto, habiendo sido invocadas esas causas de nulidad -absoluta, cfr. Arts. 6.3 y 1261.3º CC, respectivamente- del contrato en el escrito de contestación (en esencia, hecho primero, apartado 1 e inciso final, respectivamente, eso sí, entre un heterogéneo marasmo de circunstancias), si esa parte consideraba -como considera- tal alegación carente de respuesta oportuna por el Juzgado de Primera Instancia, y no precisándose en estos casos de formulación de reconvención ( Art. 408.2 LEC, SSTS 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; de esta Audiencia de 22-3-2021 y 17-11-2022, de la AP de Cuenca, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2018 o de la AP de Lugo -secc 1ª- de 28-11- 2017), debió acudir a la vía legalmente prevista para su subsanación. Lo que ahora impide su viable y/o eficaz reproducción ante esta alzada, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS, Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril).

Lo mismo acontece con la omisión denunciada como número "4)", referente -como se dijo- a que la falta de pronunciamiento "sobre la nulidad del contrato por falta de transparencia e información". Esta última, por lo indicado ŽsupraŽ (contravenir el principio de prohibición de introducción de cuestiones nuevas), pues nada se dijo en la contestación a la demanda -salvo alguna tangencial alegación en sus fundamentos de derecho, sitio inidóneo a tal fin-.

Y con relación a la tercera, será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho, sin perjuicio de destacar que tal alegato no precisaba de pronunciamiento o razonamiento expreso alguno por parte del Juzgador de instancia, más allá de la valoración de la prueba practicada con relación a las cuestiones objeto de discusión en el presente caso, lo que -como se señala- se abordará con posterioridad.

En aplicación de los expresados argumentos, las antes aludidas cuestiones, esto es, las afectadas por el meritado principio ("tantum appellatum quantum devolutum") han de quedar extramuros del presente recurso de apelación, que deberá contraerse al análisis de aquellas alegaciones que hubiese formulado la parte ahora apelante en su escrito de contestación, en el apartado expresamente prevenido a tal fin, y, así y por ello, hayan pasado a configurar las cuestiones objeto de controversia, tal como quedó centrado el debate en primera instancia y, en especial, en la audiencia previa celebrada. Lo que se verificará en los fundamentos siguientes.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II)-.Sobre los vicios del consentimiento que se reiteran en esta alzada-.

El examen del escrito de contestación a la demanda que, coincidiendo con el Juzgado de instancia, no resulta en absoluto un ejemplo de claridad y orden, revela que la parte demandada invocaba la existencia diversos vicios del consentimiento, de nuevo, en conmixtión impropia de un escrito de esta naturaleza que -siempre según la postura de la apelante- afectarían a la eficacia del contrato, interesándose (por éstas y por otras muchas causas) su "nulidad". En particular, se aludía a un "error" (fundamento de derecho 4°, página 15 de tal escrito, por la "creencia de buena fe de quien lo que realmente se hacía era "apuntarse" al riego, hecho primero, apartado número 3, página 3), al que se anudaba el "dolo", ello sin menor cortapisa, como si de las mismas figuras se tratara.

Pues bien, frente a los supuestos de nulidad absoluta del contrato, en los que -como se dijo en el precedente fundamento- le basta a la parte demandada su invocación como excepción, es doctrina jurisprudencial consolidada (en torno al también ya citado artículo 408.2 LEC, interpretado ahora sensu contrario) que la nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico sobre el que se basa la demanda tan sólo se puede hacer valer si, al contestar a la demanda, la parte demandada formula también reconvención, en la que precisamente ejercite la correspondiente pretensión anulatoria del contrato en cuestión. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2006, con cita de otras anteriores, cuando indica que "el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención; y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005)". En el mismo sentido, sentencia de esta Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2021, anteriormente reseñada; y sentencias de la AP de Alicante, sec 5ª núm 147/2017, de 11 abril; y sec 9ª, núm 197/2014, de 10 abril.

Pues bien, la alegación de los precitados vicios del consentimiento, eventuales causas de anulabilidad (nulidad relativa) del contrato, no vino acompañada de la correspondiente y preceptiva, como carga procesal, petición de anulación contractual por vía reconvencional, lo que ya hubiera hecho innecesario su análisis por el órgano a quo. Tal es la causa por la que esta Sala habrá de rechazar los alegatos aquí reproducidos, de nuevo en una inasumible conmixtión conceptual, que tampoco se corresponde -como debiera- con lo expuesto en su escrito de contestación. Sin perjuicio de destacar nuestra absoluta coincidencia al respecto con la argumentación que dicho Juzgado efectúa sobre tales particulares.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre los defectos denunciados con relación al objeto y causa del contrato suscrito entre las partes-.

Los dos aspectos mencionados en la anterior rúbrica (objeto y causa del contrato), frente a los anteriores, sí pueden alegarse eficazmente por el demandado sin necesidad de reconvención, bastando su invocación como excepción (material o de fondo) en el escrito de contestación.

Dedica a la primera cuestión mencionada en la anterior rúbrica la recurrente muy diferentes alegaciones, recogidas -también- en los más variados y dispersos apartados y sub-apartados de su errático recurso. Como se expuso en el primero de los presentes fundamentos, se viene a decir en esencia que yerra la Juzgadora de instancia en considerar que el objeto del contrato, de ejecución de obras, celebrado entre las partes, se ceñía a la verificación de las necesarias para el riego, sosteniendo que aquél es "mucho más complejo", pues debía comprender también -como "condición necesaria"- "formar parte de la Comunidad de regantes", no habiéndose acompañado al procedimiento "el presunto contrato firmado" con esta última, DIRECCION003", la cual se encontraba "en formación" y, como tal, carecía de capacidad para contratar.

Tampoco esta Sala podrá acoger la postura de la parte recurrente sobre tal particular, esto es, el objeto del contrato. Habiéndose descartado cualquier vicio o deficiencia de los comprendidos en el artículo 1301 del Código Civil, por los argumentos expresados en el precedente fundamento, también ha de coincidirse con el Juzgado de primera instancia en la valoración e interpretación del contrato suscrito entre las partes, que ha de incardinarse en un contrato de ejecución de obras ("arrendamiento de obra", en términos de nuestro Código Civil), y en que el mismo presentaba un objeto claro y determinado, recogido en la estipulación tercera del mismo, a saber: "las obras necesarias para la realización del proyecto de riego hasta las fincas de los comuneros (...) con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato suscrito con la comunidad de regantes en formación" que allí se mencionaba, y "de acuerdo con las estipulaciones del proyecto solicitado".

En consecuencia, y frente a la tesis que aquí se reitera la parte recurrente, la literalidad de los términos del contrato revela que éste presentaba un objeto determinado "en cuanto a su especie", como indica el artículo 1273 del Código Civil, objeto además "posible" (cfr. Art. 1272 del CC). Y, desde luego, la ejecución de tales tareas, al objeto que se indicaba de manera expresa, no vulneraba tampoco lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 1271 del referido Código sustantivo, perfilándose aquéllas como las necesarias a fin de que se lograra el acceso o tránsito de agua hasta la finca que en el mismo se concretaba (parcela NUM000, polígono NUM001, del término municipal de Peal de Becerro).

Así las cosas, ningún defecto o tacha de los denunciados puede apreciarse respecto del objeto del contrato que, como recuerda la más avezada doctrina, en análisis de los artículos 1261, 1271 a 1273 del CC, entre otros, viene dado por las obligaciones que por él se constituyen y, en particular, las prestaciones a que las partes se obligan, en nuestro caso, la verificación de las obras indicadas en el apartado 3° del mismo, a cambio del pago del precio que se contemplaba a su vez en el apartado 5°, en relación con el primero de ellos.

Siendo ello así, que las obras se llevaron a cabo -en beneficio del predio propiedad de las demandadas- es algo de lo que no se duda siquiera ante esta alzada. De hecho, en la propia contestación a la demanda la parte ahora apelante no cuestionaba tal extremo, sino únicamente deficiencias tangenciales en su ejecución que no han sido reproducidas ante esta Sala (lo que ya se destacó en el primero de estos fundamentos). De otro lado, el informe acompañado con el escrito de demanda (documento 5), elaborado por el señor Celso, ratificado en la vista celebrada, evidencia no sólo su efectiva realización, sino los concretos elementos que constituyeron su resultado (página 3/8 de su informe), instalados como se ha dicho a favor de la finca propiedad de las demandadas. Lo que también se corrobora en la vista celebrada por el supervisor de la obra, señor Eugenio (declaración a minutos 48:03 y ss de la vista).

A lo anterior ha de añadirse que esta Sala, como bien resalta la resolución de primer grado, ya tuvo ocasión de examinar un contrato idéntico al que aquí constituye el objeto de la litis, decidiéndose el recurso de apelación por la sentencia número 893/2020, de 28 de octubre, que allí se transcribe en parte, en sentido favorable a la misma empresa contratista y perjudicial respecto de otro propietario renuente al pago.

Por lo que respecta al proyecto o, según los términos del recurso, la falta del mismo, aspecto en el que incide con toda insistencia la parte recurrente el contrato únicamente se indicaba que las obras deberían verificarse conforme al "proyecto de riego", según las "condiciones estipuladas" el acuerdo suscrito con la comunidad de regantes, indicando el testigo señor Eugenio que la verificación de la misma no resultaría posible sin el mismo, tratándose de un largo tramo de tuberías, enterradas en su mayor parte. No se detecta, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgado de Primera Instancia sobre tal extremo.

Con independencia de ello, la validez y/o eficacia del contrato suscrito entre las partes o, si se prefiere, las prestaciones que estas asumían (la ejecución de las obras el pago de su precio), según sus estrictos términos, tampoco se condicionaba al referido proyecto, siendo de aplicación el principio de consensualidad de los contratos recogidos los artículos 1254, 1258, 1261, 1278 y concordantes del Código Civil. Y habiéndose evidenciado la verificación de aquellas instalaciones de riego en su totalidad, el contratista (en el caso de autos, la empresa demandante), ostenta pleno derecho a la reclamación de su precio, como acreedor de éste (cfr. Art. 1124, párrafo 2°, del mismo Código sustantivo).

En otro orden de cosas, las obras que se contrataron no afectaban en absoluto a materia sobre la que no fuera posible contratar o que se hallaran "fuera del comercio de los hombres", como las recurrentes expresan, en relación a que el agua constituye un bien de dominio público. Siendo este extremo indiscutible, las obras consistieron en la instalación de unos sistemas de riego en orden simplemente a poder conducir el agua hasta los predios de los distintos propietarios (entre otros, las ahora demandadas).

En consecuencia, los distintos alegatos referentes a la inexistencia de un verdadero objeto del contrato o de la imposibilidad de éste (por cierto, uno y otro contradictorios entre sí) habrán de rechazarse.

Por todo lo dicho, debe descartarse la nulidad -"radical, absoluta, de pleno derecho", según se calificaba en la apelación formulada- que predicaba la parte demandada respecto del contrato de ejecución de obras celebrado en su día entre las partes, por las razones que han sido analizadas.

QUINTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y IV). Sobre la promoción de las obras alegada en el recurso, la legitimación ad causam en el caso de autos y el principio de relatividad de los contratos, todo ello con relación al contrato objeto de esta litis -.

Finalmente, es cuestión también destacada por la parte recurrente el hecho de que las obras se promovieron por la repetida comunidad de regantes -denominada de diversas formas en la apelación-, que se hallaba aún "en formación", a lo que anuda su carencia -por esta última circunstancia de capacidad de obrar -y para contratar. Todo ello, según parece apuntarse, en aras a negar la exigibilidad de la cantidad -precio- reclamada en la demanda por razón de las obras ejecutadas.

Tampoco puede aceptarse tal planteamiento.

En realidad, y pese a no mencionarse dicho concepto en las repetidas ocasiones en que la parte apelante se refiere a este aspecto, esto es, a que la actora no tendría derecho a la reclamación que plantea por actuar como "promotora" de las obras la citada comunidad de regantes, es ésta una cuestión de legitimación activa, en su modalidad "ad causam", que ha sido definida como la posición o condición objetiva del sujeto de derecho -demandante-, en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión ejercitada en su demanda ( STS 28 de febrero de 2002). En términos de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la antes mencionada, se trata de "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Más recientemente, la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 30 de octubre de 2020, nº 840/2020, rec. 257/2020, declara que la legitimación activa "ad causam" es "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido". Tal concepto es aludido en el vigente artículo 10 de la vigente LEC, en su vertiente tanto activa como pasiva, a cuyo tenor: "Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Pues bien, y enlazando con lo expuesto en último lugar en el anterior fundamento de derecho, en el caso de autos ha quedado acreditada cumplidamente su condición de parte en el contrato y la efectiva realización de las obras por la entidad demandante, esto es, la verificación de la prestación que venía obligada a ejecutar según el contrato celebrado entre las partes, por lo que ostenta acción (legitimación activa ad causam) para exigir el cumplimiento de la prestación contraria, asumida por la parte demandada en el mismo contrato, recayendo sobre ésta en consecuencia legitimación "pasiva", también "ad causam", definida como la posición o condición objetiva -también en conexión con la relación material objeto del pleito- que determina su aptitud o idoneidad para serle exigida la consecuencia jurídica pretendida en la demanda formulada de contrario, esto es, que le corresponda legalmente realizar la prestación que de contrario se reclama, al dirigirse esa acción efectivamente contra el obligado a cumplirla.

En el caso de autos, como no se cuestiona en modo alguno por la parte aquí apelante, el repetido contrato (de ejecución de obras) se firmó entre la actora (en la posición de empresario o contratista), de un lado; y, de otro, como propietario o comitente, Flora, que actuó en nombre de sus padres ( Lázaro y Inés), en cuya posición a su vez le han sucedido -transmisión mortis causa- la primera y sus hermanas, todas ellas demandadas, de suerte que ostentan la legitimación (pasiva, ad causam) que les era atribuida en la demanda.

Frente a las alegaciones del recurso referidas a la circunstancia mencionada al principio de esta fundamentación, debe invocarse el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, según el cual "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Conforme explica muy claramente la STS de 21-7-2021, es reflejo del aforismo latino "res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest" ("lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros"), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del artículo 1257 CC.

De esta manera, la sentencia de Pleno del TS nº 167/2020, de 11 de marzo, señala que para los terceros el contrato es "res inter alios acta" ("cosa realizada entre otros") y, en consecuencia, ni les beneficia ("nec prodest") ni les perjudica ("nec nocet"). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

La relatividad de los contratos es a su vez consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional (cfr. Art. 1261 CC), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( Art. 1255 CC), libertad de empresa ( Art. 38 de la CE), o libre desarrollo de la personalidad ( Art. 10 CE). En definitiva, sólo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.

En definitiva, y como recalcaba la STS nº 616/2006, de 19 de junio, "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia TS nº 269/2011, de 11 de abril.

Este principio de relatividad se deduce también del Art. 1091 CC, al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado.

En resumen, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no es aplicable ni exigible a terceros.

La aplicación de la reseñada doctrina legal y jurisprudencial al caso de autos, y conforme a los términos recogidos en el contrato cuyo cumplimiento de contrario exige la parte actora, determina que deba descartarse cualquier intervención de la comunidad de regantes aludida en su cumplimiento.

Finalmente, llama la atención de esta Sala que el padre de las demandadas sí asumiera las obligaciones que le incumbían en un contrato de idénticas características con relación a otra parcela de su propiedad (ubicada en el término municipal de Cazorla, siendo la número NUM002 del polígono NUM003), como ha justificado documentalmente la parte actora.

En consecuencia, la expresada alegación del recurso también deberá rechazarse y, así, éste en su integridad. Y procede la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO-. Costas de esta alzada y suerte del depósito constituido para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, habrán de imponerse a las apelantes las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Felicidad, Fermina y Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla con fecha 26 de noviembre de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 150/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0276 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Civil 1083/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 276/2022 de 19 de octubre del 2023

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