Última revisión
Sentencia Civil 1232/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 287/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1232/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101204
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1381
Núm. Roj: SAP J 1381:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª. Teresa Carrasco Montoro
D. Miguel Ángel Torres García.
En la ciudad de Jaén, a 15 de noviembre de dos mil veintitres.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 957 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 22 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
De este modo, ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de los términos del contrato de explotación cinegética, suscrito el 19 de abril de 2016 para el desarrollo de una montería en la finca de su titularidad, ya que según la actora, el demandado excedió el cupo de las reses permitidas por el aprovechamiento de la finca con el consiguiente perjuicio para la propiedad que lo valora en 56.881,55 euros, importe que ha sido el reclamado en la instancia. Por su parte, la demandada alega falta de legitimación pasiva por cuanto el contrato de arriendo fue suscrito por la sociedad deportiva Alta Coloma Lances y Agarres, de modo que cualquier reclamación planteada y relacionada con el desarrollo de la montería habida el 30 de octubre 2016 debería dirigirse frente a dicha sociedad, pues Don Emiliano solo ostenta la representación de la misma en su calidad de presidente. Por último, respecto al fondo de la cuestión, argumenta que en el la montería hubo un número importante de agarre de reses por los perros, viéndose superando el cupo, todo ello, sin mostrar conformidad con el importe reclamado, al entender que los daños han sido magnificados.
En la sentencia de instancia, el juez a quo acoge la falta de legitimación pasiva invocada por el demandado Don Emiliano. Para ello, parte del contrato de arrendamiento del coto de caza DIRECCION000 NUM000, suscrito el 19 de abril de 2016 -doc. 2 de la demanda-, en el que consta como intervinientes, Don Juan Miguel como representante legal de la arrendadora y Don Emiliano, en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres como arrendataria. Además estima que la intervención de ambas partes es clara, sin que precisa de una labor interpretativa complementaria cómo sostiene la parte actora respecto de los actos coetáneos y posteriores de los intervinientes, ya que esa labor corresponde efectuarla en los casos de duda para averiguar el verdadero sentir de los contratantes, y esa duda no ha acontecido. Con lo cual considera, que queda clara la intervención de Don Emiliano en la relación arrendaticia, pues este intervendría como presidente, en representación de dicha sociedad deportiva. Asimismo, el Juez de Instancia atiende a la comunicación realizada por D. Juan Miguel a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 9 de Agosto de 2.016 -doc. 5 de la demanda-, considerando que la arrendadora conocía la condición en la que intervendría el demandado, pues D. Juan Miguel al realizar el comunicado del arrendamiento, dice que se realizaría al Sr. Emiliano en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres. Por último, se destaca como un hecho relevante, que tras la tramitación del expediente sancionador que se incoó como consecuencia del exceso de cupo de reses, éste concluyó mediante resolución en la que no se imponía sanción al demandado por falta de legitimación pasiva, y que tras concluir la montería el 30 de octubre de 2.016, las canales de carne no fueron vendidas por el demandado, sino por la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, tal y como se observa en la factura de igual fecha a la de la montería, aportada como doc. 5 de la contestación a la demanda. Por ello, tras la práctica de la documental, la testificales y las periciales, llega a la conclusión de que el demandado carece de la legitimación pasiva que le irroga la parte actora.
Ante la desestimación de la demanda, se recurre en apelación esgrimiendo como primer motivo, el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 217 y concordantes de la
Como segundo y tercer motivo de recurso, se invoca la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, causando indefensión, con vulneración del artículo 24 de la
Como cuarto motivo de recurso se alega la infracción de los requisitos internos de la sentencia, en concreto del principio de Justicia rogada del artículo 216 de la
En último lugar, se invoca cómo motivo de recurso, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 394 y 398 de la
Por su parte, el demandado ha aportado escrito de impugnación al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Efectivamente, por más que se insista en el escrito de apelación de forma algo imprecisa y repetitiva, no cabe duda que la legitimación ad causa, aquí discutida, viene dada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada, constituyendo presupuesto de fondo, habiendo declarado la jurisprudencia en orden a la legitimación pasiva -por todas, STS de 9 de enero de 2014-, que la misma consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, cuya determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, y ello exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas activa y pasivamente.
Pues bien, esta Sala ha de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión dirigida contra D. Emiliano por falta de legitimación pasiva, en tanto, presidente de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres. Así, a la vista de los hechos de la propia demanda, la legitimación pasiva se atribuye al demandado al afirmarse en el hecho primero, que Don Emiliano suscribió el de 19 de abril de 2016, contrato de arrendamiento del derecho de explotación cinegética de dicho acotado, por un día y para la celebración de una montería. Además en el hecho quinto, se indica que el día 9 de agosto de 2016, la actora remitió a la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, un escrito comunicando el arrendamiento del coto DIRECCION000 a Don Emiliano, en el que se le autorizaba a efectuar la solicitud de la celebración de la montería, actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad de cazadores, para lo que adjunta el documento 5 de la demanda, presentando el demandado con su firma, la solicitud para la celebración de la montería el 30 de septiembre 2016, con el pago a su nombre las tasas de 29 de septiembre de 2016, adjuntando los documentos 6 y 7 de la demanda.
Se trata, por ello, de un contrato de arrendamiento del coto de caza " DIRECCION000" NUM000, de los previstos en los artículos 1542, 1543 y concordantes del
En nuestro caso, y como resultaba de la propia demanda, se celebró el 19 de abril de 2.016 el contrato de arrendamiento del coto de caza " DIRECCION000" NUM000 -doc. 2 de la demanda-, en el que intervendrían de una parte como arrendador, Don Juan Miguel, con DNI NUM001, cómo representante legal de Doña Lorena, con DNI NUM002 con domicilio en CALLE000 número NUM003 de Madrid, y de otra parte como arrendatario, Don Emiliano, con DNI NUM004, en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, ambas partes con plena capacidad para contratar y reconocido mutuamente. De modo que siendo la acción ejercitada de responsabilidad civil contractual, con indemnización de daños y perjuicios, y habiendo efectivamente intervenido el Sr. Emiliano en el contrato, como representante de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, en su cualidad de Presidente, pero no como parte, difícilmente se puede mantener que aquel tuviese legitimación pasiva para soportar tal acción, pues su actuación queda al margen de tal relación contractual entre los otros litigantes.
A pesar de lo expuesto, considera la apelante que de los contratos deben interpretarse no solo conforme a sus términos, sino igualmente conforme a lo hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato, de modo, que de la prueba practicada en el plenario y la documental aportada, solo se puede llevar a la conclusión de que el demandado ostenta legitimación pasiva, ya que el juez a quo habría omitido prueba realizada y documentación aportada, exponiéndose coyunturas que no son ciertas, para negar la legitimación al demandado. Señala la STS de 14 de septiembre de 2.023, que;
Valorando ahora, conforme a todo ello, el contrato suscrito por las partes, es evidente que la dicción literal no deja duda de que el Sr. Emiliano aparece representante de la sociedad arrendataria del contrato. Es evidente por tanto, que el Sr. Emiliano ninguna obligación asume en el contrato ya que en ningún caso interviene a título personal sino como representante de la Sociedad Alta Colomo Lances y Agarres.
Además, si atendemos a los hechos posteriores a la rubrica del contrato, la propia apelante admite en demanda, tal condición de representa2nte de la sociedad contratante, y ello, por más que pretenda desvirtuar en esta alzada lo que se reconoció en el hecho quinto de la demanda, y en el documento 5 de la demanda, reconociendo la actora que el día 9 de agosto de 2016, remitió a la delegación territorial de medio ambiente de la Consejería de medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, un escrito comunicando el arrendamiento del coto " DIRECCION000", a Don Emiliano en el que se le autorizaba efectuar la solicitud de la celebración de la Montería
Pues bien, sustentado el demandado en la comunicación realizada a la administración el día 8 de agosto de 2.016, en la que se autorizaba al Sr. Emiliano a actuar en representación de la Sociedad de Caza, éste solicitó la montería el día 29 de Septiembre de 2.016, abonando las correspondientes tasas, -doc. 6 y 7 de la demanda-, sin que podamos estimar justificada en esta alzada, tal y como pretende la parte actora, que al haber realizado la solicitud de la montería el demandado, abonando las correspondientes tasas, acredite la legitimación pasiva que le irroga la actora, ya que la actuación del demandado respondió irremediablemente a la condición de representante de la sociedad de caza, que previamente le habría reconocido la demandante, mediante la comunicación a la administración.
Por último, también considera relevante la sala, tal y como hiciese el Juez a quo, que tras la tramitación del expediente sancionador que se incoó como consecuencia del exceso de cupo de reses, éste concluyó mediante resolución en la que no se imponía sanción al demandado por falta de legitimación pasiva, y que tras concluir la montería el 30 de octubre de 2.016, las canales de carne no fueron vendidas por el demandado, sino por la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, tal y como se observa en la factura de igual fecha a la de la monteria, aportada como doc. 5 de la contestación a la demanda.
Por tanto, resulta claro, por más que se diga lo contrario, que quien tiene la titularidad de la relación jurídica material en la relación contractual como arrendataria, y como posible responsable de los daños y perjuicios que se reclaman, no sería el demandado Don Emiliano, sino la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, no pudiendo hacer responsable al presidente de la Sociedad de Caza, que actúa en representación de la mencionada sociedad.
Se desestima pues por todo lo expuesto, la apelación interpuesta, al estimar esta Sala correctamente apreciada la falta de legitimación pasiva opuesta.
En cuanto a los motivos de recuro segundo, tercero y cuarto, apoyados en la consideración de la apelante, de que el Juez a quo ha denegado y no ha tenido en cuenta unas pruebas, cuya práctica habría podido acreditar la legitimación pasiva del demandado, estima ésta sala que los mismo deben ser desestimados en su conjunto, ya que de las pruebas analizadas en éste fundamento de derecho, queda plenamente acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado.
Por último, al ser desestimados todos los motivos de recurso, y no admitirse la legitimación pasiva de D. Emiliano, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia, basado en el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén, con fecha 22-12-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 957 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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