Sentencia Civil 1232/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1232/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 287/2022 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 1232/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101204

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1381

Núm. Roj: SAP J 1381:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1232

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª. Teresa Carrasco Montoro

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén, a 15 de noviembre de dos mil veintitres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 957 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia nº 287 del año 2.022, a instancia de D Baldomero, D Benito, D Blas, D Carlos Y D Cosme representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Rocio Millán Colomer y defendidos por el Letrado D Ignacio Luis Rodriguez Orti contra D Emiliano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Cobo López y defendido por el Letrado D Alejandro Iriso Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 22 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, contra Emiliano, ABSOLVIENDO a este de todos los pedimentos en su contra dirigidos, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, incluyendo las sustituciones por baja médica de la Magistrada Ponente Dª Mónica Carvia Ponsaillé y la baja médica de la Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano, siendo sustituidas respectivamente por la Magistrada Dª María Teresa Carrasco Montoro y el Magistrado D Miguel Angel Torres García, quedando formado el Tribunal por los Iltmos. Sres/as Magistrados/as que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada frente al demandado Don Emiliano, absolviendolo de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las las costas procesales a la parte actora.

De este modo, ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de los términos del contrato de explotación cinegética, suscrito el 19 de abril de 2016 para el desarrollo de una montería en la finca de su titularidad, ya que según la actora, el demandado excedió el cupo de las reses permitidas por el aprovechamiento de la finca con el consiguiente perjuicio para la propiedad que lo valora en 56.881,55 euros, importe que ha sido el reclamado en la instancia. Por su parte, la demandada alega falta de legitimación pasiva por cuanto el contrato de arriendo fue suscrito por la sociedad deportiva Alta Coloma Lances y Agarres, de modo que cualquier reclamación planteada y relacionada con el desarrollo de la montería habida el 30 de octubre 2016 debería dirigirse frente a dicha sociedad, pues Don Emiliano solo ostenta la representación de la misma en su calidad de presidente. Por último, respecto al fondo de la cuestión, argumenta que en el la montería hubo un número importante de agarre de reses por los perros, viéndose superando el cupo, todo ello, sin mostrar conformidad con el importe reclamado, al entender que los daños han sido magnificados.

En la sentencia de instancia, el juez a quo acoge la falta de legitimación pasiva invocada por el demandado Don Emiliano. Para ello, parte del contrato de arrendamiento del coto de caza DIRECCION000 NUM000, suscrito el 19 de abril de 2016 -doc. 2 de la demanda-, en el que consta como intervinientes, Don Juan Miguel como representante legal de la arrendadora y Don Emiliano, en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres como arrendataria. Además estima que la intervención de ambas partes es clara, sin que precisa de una labor interpretativa complementaria cómo sostiene la parte actora respecto de los actos coetáneos y posteriores de los intervinientes, ya que esa labor corresponde efectuarla en los casos de duda para averiguar el verdadero sentir de los contratantes, y esa duda no ha acontecido. Con lo cual considera, que queda clara la intervención de Don Emiliano en la relación arrendaticia, pues este intervendría como presidente, en representación de dicha sociedad deportiva. Asimismo, el Juez de Instancia atiende a la comunicación realizada por D. Juan Miguel a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 9 de Agosto de 2.016 -doc. 5 de la demanda-, considerando que la arrendadora conocía la condición en la que intervendría el demandado, pues D. Juan Miguel al realizar el comunicado del arrendamiento, dice que se realizaría al Sr. Emiliano en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres. Por último, se destaca como un hecho relevante, que tras la tramitación del expediente sancionador que se incoó como consecuencia del exceso de cupo de reses, éste concluyó mediante resolución en la que no se imponía sanción al demandado por falta de legitimación pasiva, y que tras concluir la montería el 30 de octubre de 2.016, las canales de carne no fueron vendidas por el demandado, sino por la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, tal y como se observa en la factura de igual fecha a la de la montería, aportada como doc. 5 de la contestación a la demanda. Por ello, tras la práctica de la documental, la testificales y las periciales, llega a la conclusión de que el demandado carece de la legitimación pasiva que le irroga la parte actora.

Ante la desestimación de la demanda, se recurre en apelación esgrimiendo como primer motivo, el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 1091, 1542 del Código Civil y concordantes. Para ello considera la apelante, que los contratos deben interpretarse además de por sus propios términos, por los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, de suerte, que de la prueba practicada en el plenario y la documental aportada, solo se puede llevar a la conclusión de que el demandado ostenta legitimación pasiva, ya que el juez a quo habría omitido prueba realizada y documentación aportada, exponiéndose coyunturas que no son ciertas. Y es que se estima la apelante que el demandado como persona física organizó la montería con fines de enriquecimiento, independientemente de en qué nombre firmó la relación contractual, debiendo responder por el incumplimiento y reparar el daño ocasionado con la indemnización reclamada sin que el demandado haya sido capaz de presentar documento alguno a nombre de la sociedad que lo exima de su responsabilidad.

Como segundo y tercer motivo de recurso, se invoca la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, causando indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y concordantes de la LEC., al haberse denegado unas pruebas que considera necesaria su práctica, para acreditar la legitimación pasiva del demandado, y por no haber tenido en cuenta el Juzgador unas pruebas que igualmente estima necesarias para probar la legitimación pasiva del Sr. Emiliano.

Como cuarto motivo de recurso se alega la infracción de los requisitos internos de la sentencia, en concreto del principio de Justicia rogada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil por falta de la necesaria congruencia de la sentencia prevista en el artículo 218, en relación con el artículo 465. 3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del propio artículo 304 y 10 de la ley de ritos civil, pues estima la apelante, que no se ha tenido en cuenta las periciales ni las testificales de los funcionarios interpretando erróneamente el juez a quo su contenido, y siendo reproducidas en la sentencia inexactamente, vulnerando así los derechos fundamentales de defensa y la tutela efectiva ante los tribunales, debiendo el demandado reparar el daño ocasionado por el uso irregular del contrato con un procedimiento favorable del presente recurso.

En último lugar, se invoca cómo motivo de recurso, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil con respecto a la condena de las costas de primera y segunda instancia.

Por su parte, el demandado ha aportado escrito de impugnación al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar, como ya se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16 y 8-3-17 entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no sólo no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, por más que se insista en el escrito de apelación de forma algo imprecisa y repetitiva, no cabe duda que la legitimación ad causa, aquí discutida, viene dada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada, constituyendo presupuesto de fondo, habiendo declarado la jurisprudencia en orden a la legitimación pasiva -por todas, STS de 9 de enero de 2014-, que la misma consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, cuya determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, y ello exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas activa y pasivamente.

Pues bien, esta Sala ha de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión dirigida contra D. Emiliano por falta de legitimación pasiva, en tanto, presidente de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres. Así, a la vista de los hechos de la propia demanda, la legitimación pasiva se atribuye al demandado al afirmarse en el hecho primero, que Don Emiliano suscribió el de 19 de abril de 2016, contrato de arrendamiento del derecho de explotación cinegética de dicho acotado, por un día y para la celebración de una montería. Además en el hecho quinto, se indica que el día 9 de agosto de 2016, la actora remitió a la Delegación Territorial de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, un escrito comunicando el arrendamiento del coto DIRECCION000 a Don Emiliano, en el que se le autorizaba a efectuar la solicitud de la celebración de la montería, actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad de cazadores, para lo que adjunta el documento 5 de la demanda, presentando el demandado con su firma, la solicitud para la celebración de la montería el 30 de septiembre 2016, con el pago a su nombre las tasas de 29 de septiembre de 2016, adjuntando los documentos 6 y 7 de la demanda.

Se trata, por ello, de un contrato de arrendamiento del coto de caza " DIRECCION000" NUM000, de los previstos en los artículos 1542, 1543 y concordantes del Código civil; y, obviamente, de una acción de responsabilidad contractual ex artículos 1.091 del mismo Cuerpo legal, que se cita expresamente en la demanda. La STS de 16 de diciembre de 1986 viene a declarar que la existencia de un contrato entre dos sujetos de derecho (partes del mismo, en consecuencia) hace operar la responsabilidad contractual, siempre y cuando suceda la realización de un hecho (dañoso) dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial. Es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación.,

En nuestro caso, y como resultaba de la propia demanda, se celebró el 19 de abril de 2.016 el contrato de arrendamiento del coto de caza " DIRECCION000" NUM000 -doc. 2 de la demanda-, en el que intervendrían de una parte como arrendador, Don Juan Miguel, con DNI NUM001, cómo representante legal de Doña Lorena, con DNI NUM002 con domicilio en CALLE000 número NUM003 de Madrid, y de otra parte como arrendatario, Don Emiliano, con DNI NUM004, en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, ambas partes con plena capacidad para contratar y reconocido mutuamente. De modo que siendo la acción ejercitada de responsabilidad civil contractual, con indemnización de daños y perjuicios, y habiendo efectivamente intervenido el Sr. Emiliano en el contrato, como representante de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, en su cualidad de Presidente, pero no como parte, difícilmente se puede mantener que aquel tuviese legitimación pasiva para soportar tal acción, pues su actuación queda al margen de tal relación contractual entre los otros litigantes.

A pesar de lo expuesto, considera la apelante que de los contratos deben interpretarse no solo conforme a sus términos, sino igualmente conforme a lo hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato, de modo, que de la prueba practicada en el plenario y la documental aportada, solo se puede llevar a la conclusión de que el demandado ostenta legitimación pasiva, ya que el juez a quo habría omitido prueba realizada y documentación aportada, exponiéndose coyunturas que no son ciertas, para negar la legitimación al demandado. Señala la STS de 14 de septiembre de 2.023, que; " (...) Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero , y 13/2016, de 1 de febrero ).

El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ), como afirma la recurrente, constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

3.- La segunda consideración se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

Valorando ahora, conforme a todo ello, el contrato suscrito por las partes, es evidente que la dicción literal no deja duda de que el Sr. Emiliano aparece representante de la sociedad arrendataria del contrato. Es evidente por tanto, que el Sr. Emiliano ninguna obligación asume en el contrato ya que en ningún caso interviene a título personal sino como representante de la Sociedad Alta Colomo Lances y Agarres.

Además, si atendemos a los hechos posteriores a la rubrica del contrato, la propia apelante admite en demanda, tal condición de representa2nte de la sociedad contratante, y ello, por más que pretenda desvirtuar en esta alzada lo que se reconoció en el hecho quinto de la demanda, y en el documento 5 de la demanda, reconociendo la actora que el día 9 de agosto de 2016, remitió a la delegación territorial de medio ambiente de la Consejería de medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, un escrito comunicando el arrendamiento del coto " DIRECCION000", a Don Emiliano en el que se le autorizaba efectuar la solicitud de la celebración de la Montería "actuando en nombre y representación de la mencionada Sociedad de Cazadores". Dicho documento contó con el siguiente tenor literal: "Estimados Srs. por la presente les comunico que la Montería de Coto de Caza DIRECCION000 NUM000 ha sido arrendada a D. Emiliano con DNI NUM004 en representación de la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres. Por dicho motivo se autoriza a D. Emiliano para que solicite dicha montería.".

Pues bien, sustentado el demandado en la comunicación realizada a la administración el día 8 de agosto de 2.016, en la que se autorizaba al Sr. Emiliano a actuar en representación de la Sociedad de Caza, éste solicitó la montería el día 29 de Septiembre de 2.016, abonando las correspondientes tasas, -doc. 6 y 7 de la demanda-, sin que podamos estimar justificada en esta alzada, tal y como pretende la parte actora, que al haber realizado la solicitud de la montería el demandado, abonando las correspondientes tasas, acredite la legitimación pasiva que le irroga la actora, ya que la actuación del demandado respondió irremediablemente a la condición de representante de la sociedad de caza, que previamente le habría reconocido la demandante, mediante la comunicación a la administración.

Por último, también considera relevante la sala, tal y como hiciese el Juez a quo, que tras la tramitación del expediente sancionador que se incoó como consecuencia del exceso de cupo de reses, éste concluyó mediante resolución en la que no se imponía sanción al demandado por falta de legitimación pasiva, y que tras concluir la montería el 30 de octubre de 2.016, las canales de carne no fueron vendidas por el demandado, sino por la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, tal y como se observa en la factura de igual fecha a la de la monteria, aportada como doc. 5 de la contestación a la demanda.

Por tanto, resulta claro, por más que se diga lo contrario, que quien tiene la titularidad de la relación jurídica material en la relación contractual como arrendataria, y como posible responsable de los daños y perjuicios que se reclaman, no sería el demandado Don Emiliano, sino la Sociedad Alta Coloma Lances y Agarres, no pudiendo hacer responsable al presidente de la Sociedad de Caza, que actúa en representación de la mencionada sociedad.

Se desestima pues por todo lo expuesto, la apelación interpuesta, al estimar esta Sala correctamente apreciada la falta de legitimación pasiva opuesta.

En cuanto a los motivos de recuro segundo, tercero y cuarto, apoyados en la consideración de la apelante, de que el Juez a quo ha denegado y no ha tenido en cuenta unas pruebas, cuya práctica habría podido acreditar la legitimación pasiva del demandado, estima ésta sala que los mismo deben ser desestimados en su conjunto, ya que de las pruebas analizadas en éste fundamento de derecho, queda plenamente acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado.

Por último, al ser desestimados todos los motivos de recurso, y no admitirse la legitimación pasiva de D. Emiliano, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia, basado en el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC, debiendo confirmar su imposición al demandado.

TERCERO- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén, con fecha 22-12-21 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 957 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0287 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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