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Sentencia Civil 1090/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1279/2020 de 11 de octubre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1090/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101061
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1372
Núm. Roj: SAP J 1372:2022
Voces
Préstamo hipotecario
Demanda reconvencional
Representación procesal
Valoración de la prueba
Contrato de hipoteca
Cláusula suelo
Intereses de demora
Práctica de la prueba
Carga de la prueba
Reconvención
Nulidad de la cláusula
Prestatario
Incongruencia omisiva
Tipos de interés
Tutela
Consumidores y usuarios
Contrato de préstamo
Intereses legales
Interés legal del dinero
Entidades financieras
Declaración de obra nueva
Cláusula tercera bis
Variabilidad del interés
Error en la valoración de la prueba
Revisión de la sentencia
Reformatio in peius
Objeto social
Grabación
Defensa de consumidores y usuarios
Hipoteca
Persona jurídica
Personalidad jurídica
Persona física
Sin ánimo de lucro
Insuficiencia probatoria
Cláusula abusiva
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a once de octubre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 79 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha uno de julio de dos mil veinte, aclarada por Auto de quince de julio de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo lo que se exponga a continuación.
Fundamentos
Contra dicho fallo se alza la representación procesal de Dª Leocadia, alegando la existencia de una incongruencia omisiva pues señala que a pesar de haber solicitado en su demanda reconvencional que se declarase ilegal por abusiva la cláusula Tercera bis, tipo de interés variable, redondeo al alza contenida en la escritura de préstamo NUMERO MIL CIENTO VEINTE de fecha 2/12/1998, en la Sentencia recurrida no se ha pronunciado al respecto. Igualmente, también se formula recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas por infracción del artículo 394 de la
Una vez centrados el objeto de debate, en primer lugar vamos a analizar la cuestión de la condición de consumidor de los prestatarios, pues dicho presupuesto es básico y esencial para que una cláusula pueda ser considera abusiva. Sobre la condición de consumidor de los ejecutados, se pronuncia la resolución de instancia en el siguiente sentido
Sobre la condición de consumidor, debemos recordar que el artículo 3 del Texto Refundido de la
En el presente caso debemos tener en cuenta que la existencia de claúsulas abusivas es introducido por los demandados reconvinientes a través de demanda reconvencional, por lo que a prueba del carácter de consumidor incumbe a quien la invoca, y como se señalaba en la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2019 , debe partirse de la base de que solo ante una insuficiencia probatoria es posible acudir a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C , ya que lo relativo a la condición de consumidor, forma parte de los hechos constitutivos de la pretensión del actor; el es quien introduce este hecho y quien lo usa como argumento para justificar la procedencia de una sentencia estimatoria.
En este caso debemos tener en cuenta que los demandados reconvenientes a través de sendas demandas reconvencionales se han limitado a alegar el carácter de consumidor y que no han aportado documentación alguna sobre el destino de los diversos préstamos, más allá del oficio remitido al Ayuntamiento de Escañuela o la averiguación del certificado de empadronamiento del demandado, que consta dado de alta en el edificio hipotecario en el año 2013.
En concreto, vamos a analizar los distintos préstamos hipotecarios para analizar el destino de cada uno de aquellos.
Así, en primer lugar nos encontramos con un primer préstamo hipotecario de fecha 2 de diciembre de 1998. Significar que los demandados no alegan nada sobre el destino de este préstamo, aunque con ocasión del escrito de oposición a la impugnación viene a indicar la Sra. Leocadia que era para la adquisición de su vivienda habitual. Por su parte, la entidad bancaria señala que el destino del mismo fue para la construcción de un edificio en autopromoción, con declaración de obra nueva iniciada efectuada por escritura pública de esa misma fecha (DOCUMENTO NÚM. 2 de la contestación a la reconvención). Efectivamente puede comprobarse, de la referida escritura pública que el referido edificio consta de un local con superficie de 97,59 m2 y con acceso por puerta propia e independiente a la calle primera e indican que dicho local constituye posteriormente el domicilio social de la entidad "Jerónimo el Obrero, S.L", sociedad que fue constituida en virtud de escritura pública de 27 de septiembre de 2005 y cuyo objeto social es la construcción de inmuebles, por lo que refiere la entidad bancaria que dicho préstamo tuvo como destino la edificación de su sede empresarial, sin perjuicio de que en la planta primera del edificio se construyera una
La problemática de los contratos mixtos o con doble finalidad fue abordada por la STS 224/2017, de 5 de abril (reiterada por la sentencia 26/2022, de 18 de enero), que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideró adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01,
En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidora a los efectos de la
Posteriormente, la ya citada STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16,
"32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse
Así, en el presente caso, de la escritura pública de declaración de obra nueva se desprende que el inmueble sobre el que se constituye la hipoteca tiene una superficie de 584 metros cuadrados, mientras que el local consta de tan solo 97 metros cuadrados, ello unido al hecho de que en el año 1998 cuando se constituye el préstamo hipotecario aún no estaba constituida la sociedad empresarial y que no se acredita la condición de empresarios de los demandados hasta el año 2002, pues únicamente se aportan líneas de crédito a partir de dicha fecha, podemos determinar que el primer préstamo hipotecario tenía como destino principal la construcción de una vivienda, esto es, consumo privado, por lo que en dicha operación los demandados ostentaban el carácter de consumidor. Ello se corrobora igualmente a través del documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención, que se trata de un informe del riesgo en el que se hace indicar en el apartado relativo a "posiciones actuales con la entidad", en la que se recogen las operaciones concertadas con la entidad bancaria, que "también tenía la hipoteca de su casa por importe de 60.101,12 euros", importe que justo coincide con el del primer préstamo hipotecario, por lo que en dicho documento aportado por la propia entidad se reconoce que el destino del préstamo era para la construcción de su propia casa.
Ahora bien, respecto el préstamo por importe de 168.000,00€, de fecha 28/12/2005 sí que puede afirmarse que el destino del mismo tuvo un carácter empresarial.
En este sentido, los demandados reconvinientes no aportaron prueba alguna para acreditar el destino del préstamo, y la entidad bancaria afirma y acredita a través de la documental obrante en autos que el destino del mismo fue una finca sita en Villafranca (Córdoba), donde radica una nueva plantación de olivos y la urbanización, promoción y construcción de un complejo rural. Así, se aporta como documento nº 3 del escrito de contestación a la reconvención el informe de riesgos en el que se hace constar el carácter de empresarios de los prestatarios y respecto al destino de la operación se recoge que el cliente tiene pensado plantar otras 300 olivas y que tiene pensado, dado que su actividad es la construcción, construir paulativamente casas rurales para irlas vendiendo. Importante resaltar que en el momento de la formalización de dicho préstamo hipotecario ya se había constituido la sociedad "Jerónimo el Obrero, S.L" en la que aparecen como socios únicos de la participaciones de dicha sociedad precisamente los demandados y como administrador único de la misma el Sr. Lucas y que dicha sociedad precisamente tenía como objeto social la construcción de viviendas. Y ello se corrobora igualmente a través del documento nº 6 que es el contrato celebrado el 01/09/2015 por el codemandado, a través de la entidad Jerónimo el Obrero, para la ejecución de obras de ampliación de Residencia de Ancianos "El Yate", en Alcolea, Córdoba.
Por ello, con dicha documentación aportada por la propia entidad bancaria y ante la ausencia de medios de prueba aportados por los demandados reconvinientes para acreditar el destino de esta segunda operación bancaria, debemos concluir que en esta operación no ostentan el carácter de consumidores pues el destino del préstamo tuvo una finalidad empresarial.
Por último, por lo que se refiere al tercer préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 12/03/2008 la entidad bancaria, ante el nuevo silencio de los demandados reconvinientes sobre el destino de la operación, señala que el destino de los fondos es para la refinanciación y cancelación de varias operaciones anteriores de crédito anteriores de la empresa de los demandados. En efecto, a través del documento nº 11 que se aporta con el escrito de contestación a la reconvención se advierte que el dinero se destina principalmente a la cancelación de la cuenta de préstamo nº NUM000 así como también de forma residual a otros préstamos personales. Igualmente se acredita a través del documento nº 10 que dicha cuenta de préstamo constituye una póliza de préstamo mercantil y que precisamente es concertada por parte de la mercantil Jerónimo El Obrero, S.L, actuando el demandado en calidad de administrador único de la referida sociedad. Por lo que de igual modo, podemos afirmar que en dicha operación los demandados reconvinientes no ostentan el carácter de consumidor, pues el destino del mismo tuvo un carácter empresarial.
Por todo ello, al ostentar DON Lucas y DÑA. Leocadia el carácter de consumidor únicamente en el primer contrato de préstamo hipotecario, solo ha lugar a decretar la nulidad de la cláusula suelo así como la cláusula sobre intereses de demora contenidas en la escritura pública de fecha 2 de diciembre de 1998, pero no en relación a las dos escrituras públicas posteriores, de fechas 28/12/2005 y de 12/03/2008, pues en dichas operaciones no intervinieron como consumidores, respondiendo las mismas a una finalidad empresarial.
Por todo ello, ha lugar a estimar parcialmente la apelación interpuesta por la entidad bancaria vía escrito de impugnación.
Así, se acudimos a la escritura pública de fecha 2/12/1998 acompañada como documento nº 4 del escrito de demanda, ésta aparece redactada en los siguientes términos: "
Por ello, en este caso puede comprobarse que se produce el redondeo únicamente al alza y no también a la baja, lo que es determinante para decretar su abusividad, pues produce un claro perjuicio al consumidor. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Córdoba en resolución de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno dictada en el Roj: SAP CO 964/2021 - ECLI:ES:APCO:2021:964, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "resultando indiscutida la aplicación al supuesto examinado de la normativa protectora existente en materia de consumidores y usuarios, y encontrándonos ante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria -al no constar prueba alguna de la negociación individual de las mismas, (deber probatorio que incumbe al banco), tratándose de una cláusula de naturaleza principal o esencial (de las referidas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13), al ser el interés remuneratorio el precio del contrato de préstamo (Las cláusulas que se refieran al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( STS 367/2.017, de 8 de junio), cierto es que la sentencia de primera instancia, para declarar la nulidad de la cláusula aplica sin más la doctrina fijada por el TS en la materia relativa a cláusulas de redondeo al alza (cláusula predispuesta que en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en cuanto queda reforzada la prestación de la entidad prestamista mediante la percepción de ingresos sin contraprestación mientras que, por el contrario, se debilita la posición del consumidor obligado a pagar un exceso sin recibir nada a cambio - STS 70/2.015 de 11 de febrero y 75/2.011 de 2 de marzo).
Acierta el apelante al afirmar que la mencionada doctrina jurisprudencial no resulta aplicable a la cláusula examinada, toda vez que de su lectura resulta que no nos encontramos ante una cláusula de redondeo "al alza",
Sin embargo, en el caso de autos sí resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial toda vez que no prevé un redondeo al múltiple más cercano, sino únicamente un redondeo al alza, por lo que causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y por ende, determina su abusividad. Por ello ha lugar a estimar la nulidad de esta cláusula y en consecuencia debe condenarse a la entidad bancaria a hacer el recálculo sin aplicación de dicha cláusula, pero únicamente respecto al primer contrato de préstamo hipotecario, pues en los restantes préstamos, tal y como hemos concluido, no ostenta el carácter de consumidor los prestatarios y en por ende, faltando este presupuesto básico y esencial no puede decretarse la nulidad y abusividad de las cláusulas insertas en las escrituras públicas de fecha 28/12/2005 y de 12/03/2008.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente la apelación interpuesta por parte de la Sra. Leocadia.
Ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por parte del Sr.
Dada la estimación parcial de la apelación interpuesta por la representación procesal de la entidad bancaria, no ha lugar a la imposición de las costas devengadas y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucas, imponiéndole las costas de su recurso en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Que estimándose parcialmente la apelación interpuesta por parte de la entidad UNICAJA y por la Sra. Leocadia, ha lugar a revocar parcialmente la resolución recurrida, reconociéndose el carácter de consumidor de la Sra. Leocadia y del Sr. Lucas únicamente en relación al primer préstamo hipotecario de fecha 2 de diciembre de 1998, por lo que ha lugar a declarar únicamente la nulidad por abusividad de la cláusula suelo insertada en la escritura de préstamo de 1 de septiembre de 2005, así como la de los intereses de demora del préstamo de 2 de diciembre de 1998 que se declara nula, devengando únicamente los intereses remuneratorios y decretándose también la nulidad de la cláusula de redondeo y condenándose a la entidad demandada que haga el recálculo sin la aplicación de dicha cláusula, imponiéndose las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal a los demandados y sin imposición de las costas derivadas de las demandas reconvencionales, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada para la entidad Unicaja ni para la Sra. Leocadia y acordándose la devolución de los depósitos constituidos por estos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1279 20.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.
Ver el documento "Sentencia Civil 1090/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1279/2020 de 11 de octubre del 2022"
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