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Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 611/2023 de 22 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 141/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100042
Núm. Ecli: ES:APH:2024:42
Núm. Roj: SAP H 42:2024
Voces
Contrato de préstamo
Prestatario
Entidades financieras
Cláusula contractual
Nulidad de la cláusula
Préstamo hipotecario
Crédito hipotecario
Cuestiones prejudiciales
Prestamista
Buena fe
Obligación principal
Información precontractual
Elementos esenciales del contrato
Allanamiento
Práctica de la prueba
Acogimiento
Fuerza probatoria
Documento privado
Contratación bancaria
Consumidores y usuarios
Contrato de hipoteca
Contrato de tracto sucesivo
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 129/21
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia Nº.8 de Huelva
Apelante: CAJAMAR CAJA RURAL SCC
Apelados: Matías
Valle
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 129/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada CAJAMAR CAJA RURAL SCC, siendo parte apelada DON Matías y DOÑA Valle.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allanó parcialmente a la nulidad de la cláusula gastos y a la restitución a los actores de su importe, oponiéndose respecto de la nulidad de la comisión de apertura. La sentencia hoy recurrida estima sustancialmente la demanda declarando la nulidad de ambas cláusulas cuestionadas con las consecuencias restitutorias comprendidas en el fallo que se da por reproducido. Condena en costas a la parte demandada.
La demandada impugna la sentencia en relación a la nulidad de la cláusula sobre comisión de apertura y solicitando en caso de estimación del recurso, la imposición de costas a la parte demandante, interesando la demandante la confirmación de la sentencia.
Resumimos en este fundamento de derecho los criterios de valoración de la cláusula de comisión de apertura en el supuesto de hecho analizado, a la luz fundamentalmente de dos pronunciamientos del TJUE, sentencias de 16 de julio de 2020 y de 16 de marzo de 2023, y de dos sentencias del Tribunal Supremo, SSTS 44/19 de 23 de enero y 816/23 de 29 de mayo, que han permitido la modificación y fijación de nuestra doctrina, a raíz de la sentencia del Pleno de este Tribunal de 12 de julio de 2023, rollo de apelación 554/23, modificando nuestra anterior interpretación.
Como ya manteníamos, a raíz de la STJUE de 16 de julio de 2020 y contra el criterio expresado en la STS 44/19 de 23 de enero, la comisión de apertura no se integraba en el llamado contenido esencial del contrato, sustraído del control de la abusividad o contenido, pues este quedaba circunscrito a las obligaciones principales contraídas por las partes, sin que la conexión de la comisión de apertura con el precio del contrato la alejara del carácter de elemento accidental del contrato, sujeto por ello al triple control del clausulado predispuesto en materia de consumo. La STJUE de 16 de marzo de 2023 ratifica con rotundidad el pronunciamiento anterior a preguntas del propio Tribunal Supremo, concluyendo que "
Pese a ello, y en segundo lugar, gran parte de la litigiosidad de la cláusula analizada gira en torno a su transparencia material (la comprensibilidad gramatical de la cláusula no se discute en los autos, superando el control de incorporación), es decir, a la comprensión por el consumidor de la real carga económica que asume con esta cláusula y a su funcionamiento o significación dentro del contrato.
Ligada la transparencia material a la información precontractual que el predisponente profesional debe suministrar al consumidor, decíamos anteriormente que no superaba el control de transparencia material una cláusula sobre comisión de apertura que no detallara los concretos servicios retribuidos por la misma, de modo que el consumidor pudiere comprender y conocer la carga real económica asumida con la cláusula. La falta de prueba de la información y realidad de estos servicios nos hacía declarar la nulidad de la cláusula.
El alcance de la transparencia material ha sido analizado por la jurisprudencia expuesta. El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 consideraba que el control de transparencia de esta cláusula obligaba a comprobar si
A la vista de la anterior jurisprudencia, la ST 816/23 de 29 de mayo explica los criterios exigibles sobre la transparencia material de la comisión de apertura, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE:
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
Por último, hemos declarado que el control de transparencia material es la vía del control del contenido o abusividad de los elementos esenciales del contrato, por lo que, incluso que la comisión de apertura se incluyere en las prestaciones esenciales del contrato (lo que hemos descartado) y se declarara falta de transparencia, no por ello sería nula, sino únicamente en cuanto con vulneración de la buena fe, se ocasionara un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para ello debemos valorar que la fuerte regulación sectorial de la cláusula analizamos, sin suponer por ello una transparencia generalizada de la misma, sí permite al consumidor conocer su existencia y los servicios que se retribuyen, de forma que, como indica el artículo 87.5 del TRLGCU, el consumidor puede esperar su introducción en el contrato, como retribución de estos servicios.
Para valorar la abusividad acudimos por ello al análisis de que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el
En la STJUE de 16 de marzo de 2023 el tribunal explica que "
La STS de 29 de mayo de 2023 que estamos comentando, considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, cuantifica importes medios de costes en atención a una cierta información pública obtenida por el Alto Tribunal, pero no impide valorar que no exista desproporción fuera de los márgenes expuestos.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos, estimamos en primer lugar que la cláusula sobre comisión de apertura contenida en el contrato objeto de autos no adolece de falta de transparencia material. La redacción de la cláusula, contenida en la estipulación 5.apartado primero del contrato es clara, disponiendo que
Supera asimismo el requisito de la transparencia material atendido el contenido del documento 2 de la contestación a la demanda, documento de solicitud del préstamo suscrito por ambos prestatarios, en la misma fecha del contrato, y en el que de forma separada y clara, se reproduce la comisión de apertura y su importe, destacándose además en el documento cuándo se devenga la comisión por estudio.
La impugnación que realiza la parte demandante de este documento, en cuanto el mismo es también un documento predispuesto, no determina ni su inexistencia ni su falsedad, pues no ha sido negada su firma. Aun cuando se trate de un documento prediseñado por la actora, el contenido se entrega a la parte demandada, es de fácil lectura, y conlleva un resumen de las condiciones financieras del contrato, que debe suponer a efectos de la transparencia material de la cláusula, información suficiente de su existencia, modo de devengo y cuantía.
La parte actora niega que el documento le fuera entregado, e incluso impugna su contenido (que no tacha de falsedad), pues solo una de sus páginas, la final, aparece suscrita. De la lectura del documento, y sobre todo de su fecha, podemos inferir que en sí más que una solicitud del préstamo, es un resumen de su condicionado, simultáneo a la escritura de préstamo. Pero no derivamos de ello que ni sea su contenido cierto, por cuanto se reproduce el que aparece en la escritura, incluido el notario interviniente, ni que no le fuera entregado a la parte demandante, pues carece de prueba al completo esta alegación en los autos. En cualquier caso, el conocimiento del documento y por ello de su contenido, debe inferirse de su firma por los prestatarios.
No toda impugnación de un documento privado conlleva su falta de validez probatoria en los autos, pues su fuerza probatoria puede establecerse en el conjunto de la prueba practicada. Ya hemos dicho que el documento es un resumen del contrato, que su firma no consta negada por la parte demandada, sin que la facilidad de comprensión de la cláusula sobre comisión de apertura que analizamos exija una mayor información previa o simultánea al contrato. A ello abunda el propio extracto de la cuenta del préstamo, donde consta el pago de la comisión, con expresión de su importe y concepto, lo que permitía al consumidor la identificación de la carga económica asumida por la cláusula.
Como hemos indicado anteriormente, el requisito de la transparencia material no exige la concreta información de los servicios prestados y retribuidos por la comisión, en tanto su naturaleza y existencia vienen reconocidos en la legislación sectorial y se presuponen preexistentes en las labores de preparación y otorgamiento del préstamo. La comisión de apertura por otra parte integra la TAE del contrato, que se reseña de forma clara y separada en la condición sexta del contrato de préstamo. Por último, no existe constancia de solapamiento o duplicidad del coste repercutido por la comisión de apertura en otro gasto o comisión, como de hecho se recoge en las advertencias notariales con carácter general.
Estimamos por los motivos expuestos que la comisión no es abusiva en relación con el contenido del contrato, pues no consta que en el caso concreto no se corresponda su abono con los servicios que retribuye o que estos se dupliquen o solapen en otras cláusulas, ni existe desproporción en relación a la cuantía del préstamo.
El concepto de desequilibrio del consumidor a través de la imposición de una cláusula como la que analizamos no es un concepto cuantitativo, sino que deriva de la obligación impuesta por la cláusula, de forma que, como exige el TJUE en la sentencia que venimos comentando, cause bien una restricción del contenido de sus derechos, bien un obstáculo para el ejercicio de los mismos, o, en su caso, la imposición de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Limitar el análisis de la abusividad a la cuantía de la comisión de apertura nos adentra de lleno en el control de precio, proscrito por la legislación nacional y europea.
Analizando la posición en que el consumidor queda tras la imposición de la cláusula cuestionada, y partiendo, como hemos dicho, de que esta cláusula viene reconocida en la legislación sectorial, ya desde la Orden de 12 de diciembre de 1989, con mayor claridad en la
Hasta tal punto es así que el artículo 87.5 del TRLGCYU establece que
Por ello únicamente deberemos apreciar la abusividad de la cláusula si el importe es desproporcionado para el servicio prestado. La STS de 29 de mayo de 2023 considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, avala la falta de desproporción de la comisión aquí cuestionada en relación con el capital del préstamo, pues asciende, como hemos dicho, a un 1%. De manera que el consumidor no sufre un perjuicio que legitime la declaración de nulidad de la cláusula, en tanto puede esperar su inclusión en el contrato, existen los servicios remunerados, y es consciente desde antes de la firma del contrato de la real carga económica que debe soportar por dicha cláusula.
La apelante solicita la imposición de las costas a la parte actora en caso de acogimiento de su recurso. La estimación del recurso no conlleva automáticamente la desestimación íntegra de la demanda, pues ha sido acogido el allanamiento parcial sobre la cláusula gastos, lo que impide la aplicación del vencimiento objetivo del artículo 394
No obstante, ello, aun cuando el acogimiento del recurso suponga la estimación parcial de la demanda, debemos mantener la condena en costas a la parte demandada.
En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2023 (rollo 1205/22) valorábamos, modificando criterio anterior, la imposición de costas en la primera instancia cuando en el procedimiento se interesaba una revisión de varias cláusulas de un mismo contrato, pese a haberse acogido la nulidad solo de algunas de ellas, valorando la existencia, como en el caso de autos, de un allanamiento parcial a algunas de las cláusulas, y de causas de oposición total a la demanda, como el defecto legal en el modo de proponer la misma, coincidente asimismo con lo acontecido en este procedimiento. Decíamos entonces: "
Las circunstancias expuestas, y el principio de efectividad, junto con la modificación incluso del criterio de este Tribunal a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citadas, y el allanamiento parcial de la parte demandada a la demanda, en relación a la cláusula gastos, conllevan la aplicación de la mencionada doctrina manteniendo el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia.
Por lo expuesto, el recurso de estima únicamente de forma parcial.
No se imponen las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el contenido del artículo 398
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución del depósito para recurrir a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 611/2023 de 22 de febrero del 2024"
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