Sentencia Civil 255/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 255/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 177/2022 de 04 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100398

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:398

Núm. Roj: SAP GU 398:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2020 0009115

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001298 /2020

Recurrente: REALIA PATRIMONIO SLU

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Abogado: ICIAR ECHEANDIA RENTERIA

Recurrido: DOUGLAS SPAIN SAU

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 255/23

En Guadalajara, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1298/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 177/22, en los que aparece como parte apelante REALIA PATRIMONIO SLU, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Iciar Echeandía Rentería, y como parte apelada DOUGLAS SPAIN SAU, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Pablo Albert Albert, sobre reclamación de cantidad, rentas e intereses impagados, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de "Realia Patrimonio S.L.U", contra "Douglas Spain S.A", se fija en 71.363,08 € la suma de la deuda de la entidad demandada con la actora por las rentas e intereses reclamados en la demanda, a cuyo pago se aplica el importe de las garantías constituidas en su día por la demandada, 75.938,59 €, con lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio por cantidad pendiente a cargo de "Douglas Spain S.A". No se efectúa pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de REALIA PATRIMONIO SLU se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Realia Patrimonio SLU., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Guadalajara en fecha 29 de noviembre de 2021, articulando el recurso de apelación en orden a los siguientes motivos. En primer lugar, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, falta de motivación de la sentencia. El incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales con relación a Rebus sic stantibus, en tercer lugar y, por último, negociación previa y pasividad de la demandada.

A ello se opone la parte apelda, Douglas Spain, SA., que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del primero de los motivos. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Carga de la prueba. Infracción del artículo 3.2 del Código Civil: Equidad. Se fundamenta el motivo, en que el Juzgado impone una reducción del cincuenta por ciento de la deuda reclamada al considerar que es admisible que Duglas haya experimentado una reducción en sus ingresos y también porque la propiedad se ha visto afectada; llega a ello en lo que considera una solución de equidad. Y se nos dice por el recurrente que: "La decisión del juzgador de proceder a la moderación de las rentas arrendaticias al margen de que la demandada haya acreditado o no esa excesiva onerosidad como consecuencia de la pandemia, choca frontalmente con dicho precepto y su desarrollo jurisprudencial."

Por tanto, falta de prueba que acreditar que la situación de padecía ha supuesto un desequilibrio en las prestaciones contractuales y la solución de equidad.

Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en su supuesto similar al aquí ahora suscitado y en donde también era parte el aquí ahora apelante, Realia Patrimonio SLU, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022.

El motivo no puede prosperar. No se cuestiona que el contrato fue resuelto de mutuo acuerdo el mes de noviembre de 2020, sin embargo, el mismo no fue liquidado. Con este presente, y diciendo como dice de forma clara la sentencia que la decisión del litigio no se basa en las cuentas anuales de la demandada, hoy apelada, sino que es una cuestión atinente a quien debe soportar los riesgos del contrato. Así se nos dice que: " La esencia de la controversia litigiosa se enmarca en la problemática actual relativa a los efectos que en las relaciones contractuales de larga duración provocan las alteraciones sustanciales de las circunstancias, cuando provienen de causas imprevistas e inevitables que no pueden atribuirse a ninguno de los contratantes y que motivan que el contrato no se desarrolle con arreglo a su naturaleza y finalidad.

En este caso no se trata de introducir modificaciones en un contrato vigente para que rijan en lo sucesivo, sino decidir si la entidad demandada debe abonar el importe de la renta e intereses devengados en su integridad, tal y como se reclama en la demanda, o si procede aplicar algún tipo de reducción o moderación como consecuencia del cierre forzoso del local y las limitaciones de aforo que experimentó con ocasión del estado de alarma decretado por la emergencia sanitaria ante la que nos encontramos."

Por tanto, no cabe habar de falta de prueba como se nos dice por el recurrente y tampoco se puede decir que la sentencia se funde en la equidad como se sostiene por el apelante, pues para ello debemos saber cual es el tratamiento que de la misma en el Ordenamiento jurídico. En efecto. En cuanto a la equidad, como fundamento de la sentencia -así se dice por el recurrente, es ilustrativo lo que nos dice nuestro Alto Tribunal y así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de junio de 2023 nos dice: " 2.- Resolución de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

El art. 3.2 CC establece que "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita". El precepto se introdujo en la reforma del título preliminar del Código (texto articulado aprobado por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo), dando cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Bases 3/1973, de 17 de marzo, que en el apartado 2 de la base segunda (sobre criterios para la interpretación de las normas), ordenaba que "dentro del obligado respeto a la seguridad jurídica, la equidad presidirá la aplicación de las normas, pero en ella sólo podrán fundamentar sus resoluciones los Tribunales cuando la Ley expresamente lo permita".

La exposición de motivos del Decreto 1836/1974 aclara la finalidad a que responde la introducción en el Código de la aequitas : (i) no aparece invocada como fuente del derecho; (ii) pero sí como criterio interpretativo de las normas en concurrencia con los otros mencionados en el apartado 1 del art. 3 ; (iii) su función específica en el proceso hermenéutico es constituirse en "elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de los casos [...]".

La consecuencia de ello es que, como regla general, una solución de equidad "no es susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad ". Esa regla tiene una excepción: la de que sea la propia ley la que permita expresamente fundar las resoluciones sólo en la equidad, lo que requiere "la existencia de una norma concretamente atributiva de tal valor a la equidad ". Fuera de este supuesto de excepción su alcance es "únicamente interpretativo y cooperador".

3.- La jurisprudencia de esta sala ha sido fiel reflejo de estos criterios, destacando las dos funciones señaladas (como criterio de interpretación - regla general - y como criterio de resolución - regla de excepción -): (i) "la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva ( SSTS 3-2-95 , 8-2-96 , 10-12-97 y 29-12-98 )" , dice la sentencia 1224/2002, de 20 de diciembre ; (ii) "el recurso a la equidad [...] se configura en un elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de cada caso, especialmente cuando éstas no vienen contempladas por la generalidad de la norma" ( sentencia 454/2012, de 11 de julio ).

Por tanto, la equidad constituye un "criterio general que deberá ponderarse [en] la aplicación de las normas, pero sin que tal elemento de interpretación y dulcificación del derecho por la ética pueda fundar, por sí sólo, una resolución judicial, ya que el propio precepto legal citado en el motivo textualmente prohíbe que las resoluciones de los tribunales "puedan descansar de manera exclusiva en ella, salvo cuando la Ley expresamente lo permita"" ( sentencia 162/2004, de 26 de febrero ).

4.- La jurisprudencia reseñada no ha sido infringida por la sentencia recurrida. En primer lugar, no ha invocado el art. 3.2 CC como fundamento de su resolución. El marco jurídico de referencia en que ha desarrollado su enjuiciamiento ha estado delimitado claramente por los arts. 1902 CC , 101 TFUE y 217 LEC . Las referencias al desequilibrio de las partes y a la dificultad probatoria del daño reclamado, como hemos explicado ampliamente en esta resolución, son cuestiones relacionadas con la particular naturaleza de los daños anticoncurrenciales, cuya determinación y cuantificación requiere de la elaboración de una hipótesis contrafactual de cuál habría sido el precio en caso de no haber existido la infracción del Derecho de competencia. Y ya hemos dicho que la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 del Código Civil y 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva; y que, en el caso de la litis, este recurso a la estimación judicial estaba justificado.

Una vez descartado que la resolución judicial haya descansado exclusivamente en la equidad, no puede existir infracción sino cumplimiento del art. 3.2 CC en el caso de que, en el ejercicio de esa función de estimación judicial, los órganos de instancia hayan "ponderado" la equidad. Como dijimos al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, "no hay arbitrariedad ni motivación manifiestamente irrazonable cuando en el caso se ha aplicado, dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, el arbitrio judicial, entendido como el aquilatamiento que hace el juez de la norma jurídica al caso singular mediante la racionalidad y la proporcionalidad, o en su caso, la equidad, y que tiene su límite en la ausencia de una regla legal ad hoc y en el deber de motivación".

La sentencia que se revisa no fundamenta su decisión en el artículo 3.2 del Código Civil, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, no lo nova en ningún momento. Se funda como dice ella misma en los riesgo del contrato y considera equitativo el reparto entre las partes por mitad; ello como moderación a los riesgo dimanante de la relación contractual del articulo 1.254 y siguientes del Código Civil. Sostener, como hace el apelante que se funda en la equidad porque dice decisión basada en la equidad, es omitir el resto de la fundamentación de la sentencia y el planteamiento del litigio al que se da solución.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Del segundo de los motivos. Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causa de indefensión. Se dice por el apelante que la sentencia carece de la debida motivación. Se cita el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2018; se nos dice que se desconoce cuáles son las razones en las que se funda el fallo, para añadir a continuación que: "Es por ello que el juez no puede "presumir" que la situación de pandemia ha supuesto una merma en los ingresos de la demandada, sino que debe razonar jurídicamente por qué ha llegado a tal conclusión; como tampoco puede decidir que la solución al litigio es repartir el perjuicio entre ambas litigantes porque supone que ambas partes se han visto igualmente afectadas por la situación, sino que debe justificar, sobre una base objetiva, por qué aplica una reducción del 50% a la deuda reclamada y no otro y por qué mantiene tal reducción durante los meses en que el local ya estaba abierto al público".

No se comparte dicho alegato. Se conoce el porqué del fallo y está motivado. Ese conocimiento permite a la parte combatirlo en la forma en que lo está haciendo y permite controlar la corrección de lo resuelto; por tanto, goza de la motivación necesaria y cumple con las exigencias de la Jurisprudencia.

Y, en segundo lugar, que la parte no comparta el fundamento de la resolución que es quien debe soportar las consecuencias de los riesgos en los contratos, así lo dice claramente la sentencia recurrida, y que ello se proyectó en el ámbito de la renta a pagar, no se puede decir que la sentencia adolezca de falta de motivación generando indefensión al apelante ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Del tercero de los motivos. Acción ejercitada por Douglas Spain SAU: Rebus sic stantibus. Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 dice: " En primer lugar, mantiene la aplicación de la cláusularebus sic stantibus que negó la sentencia de instancia. Afirma que "sí se produjeron circunstancias nuevas e imprevisibles" (sic) y destaca unos hechos, unos gastos y unas circunstancias, pese a que dicha sentencia declara que "las circunstancias alegadas por la demandante no fueron sobrevenidas, de radicalmente imprevisibles, sino todo lo contrario"

La jurisprudencia ha exigido, como requisitos para aplicar este medio corrector del nominalisimo: primero, que la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación con el momento de su perfección) sea completamente extraordinaria; segundo, que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas; tercero, que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles. Dándose estos requisitos, en casos excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer del principio pacta sunt servanda- sigue diciendo la jurisprudencia- puede llegarse a una modificación (no extinción ni resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones.

Para citar una breve síntesis de la idea de tal institución, la sentencia de 20 de noviembre de 2009 dice: La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 ."

Y esta Audiencia Provincial de Guadalajara, en sentencia número 366/22 de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada en el Rollo de apelación número 158/22, ha dicho: " En síntesis, la cláusula rebus sic stantibus se trata de una moderación del principio pacta sunt servanda (los contratos están para cumplirse) que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual. Su contenido pasa por la modificación de la obligación en aquello que sea necesario para la distribución del riesgo de forma equilibrada entre ambas partes, con la consiguiente pervivencia del vínculo contractual; o la finalización del mismo y determinación de sus consecuencias, en caso de que no sea posible la pervivencia de las mismas.

Esta jurisprudencia de la rebus como mecanismo de sanación del contrato con carácter principal es conforme con los principios UNIDROIT para los supuestos de excesiva onerosidad (artículo 6.2.3, párrafo 4). Así, en relación con un cambio de circunstancias que comporta que el cumplimiento del contrato resulte excesivamente gravoso para las partes, el artículo 6 de los Principios del Derecho Europeo del contrato dispone que deben concurrir los siguientes requisitos:

"(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:

(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.

(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.

(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.

(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:

(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado.

(b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa".

Sentado lo anterior y aplicando lo dicho al caso de que nos ocupa, esta Sala no alberga duda alguna de que concurren todos los requisitos exigidos para aplicar la moderación -equidad- que permite e principio de que los contratos están para cumplirse ( pacta sunt servanda.)

Y es así porque en nada de lo que aquí se resuelve altera lo dicho en la sentencia de 13 de septiembre de 2022, esto es, " no existe duda acerca de que la pandemia produjo una alteración extraordinaria, imprevisible e inevitable de las circunstancias existentes al tiempo de celebrarse inicialmente el contrato de arrendamiento entre las entidades litigantes, y que esa alteración incidió de forma importante en los ingresos que pudiera obtener la arrendataria por la actividad negocial que venía desarrollando en el local alquilado."

Y también que " la pandemia por Covid-19 que llevó a dictar el Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, no puede calificarse sino como un suceso imprevisible e inevitable, lo que también es predicable de las medidas adoptadas por el gobierno mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo para afrontar la crisis sanitaria asociada a la pandemia, especialmente las concernientes al confinamiento domiciliario, la restricción de la movilidad de personas y la suspensión de numerosas actividades de toda índole, entre ellas, por lo que concierne al supuesto que ahora se debate, la celebración de fiestas. Esas medidas, a pesar de su carácter transitorio, tuvieron un impacto evidente sobre los sectores afectados por la pérdida de ingresos que les supuso, por lo que tuvieron dificultad o imposibilidad de afrontar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular, el pago de la renta de los locales arrendados."

El motivo se desestima.

QUINTO.- Del cuarto motivo. Negociación Previa. Rebus sic stantibus, para paliar los efectos de la pandemia. Pasividad de la demandada.

El fundamento de derecho primero de la sentencia que se revisa se recoge que las partes no llegaron a un acuerdo; se hace referencia a las distintas comunicaciones que se entablaron entre los litigantes y la resolución contractual por mutuo acuerdo de los contratantes con fecha de 20 de noviembre de 2020, con entrega de las llaves, pero sin que se llegara a la liquidación del contrato.

De lo anterior y no desvirtuado en esta alzada, se desprende que las parte acuerdan dar por concluida la relación contractual, aunque no convienen en los efectos económicos de la misma. Se desprende de ello la existencia de una negociación y un acuerdo de poner fin al contrato mediante la resolución contractual.

Es por ello, por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello, se debe confirmar la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación entablado.

SEXTO.- De las costas procesales. En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Realia Patrimonio SLU., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Guadalajara en fecha 29 de noviembre de 2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte apelante. Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0177-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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