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Sentencia Civil 39/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 480/2023 de 07 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100122
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:519
Núm. Roj: SAP GR 519:2024
Voces
Régimen de visitas
Hijo menor
Interés del menor
Interés superior del menor
Violencia
Sentencia firme
Punto de Encuentro Familiar
Incapacidad
Estancia
Terrazas
Medidas provisionales
Indefensión
Ejecutoria
Relaciones paterno-filiales
Derecho de visitas
Mandato
Ius cogens
Derecho del hijo
Padre no custodio
Patria potestad
Práctica de la prueba
Discapacidad
Pensión por alimentos
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 480/2023 , dimanante de los autos con número 81/2023. Interpone recurso D. Epifanio, representado por la Procuradora Dª
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Impugna en primer término el apelante, D. Epifanio, el pronunciamiento que deniega el establecimiento de régimen de visitas a su hija hasta que cumpla con la medida de alejamiento, establecida en la sentencia firme de 2 febrero de 2023 en las Diligencias Urgentes nº 6/2023 del mismo Juzgado de Órgiva, como autor de un delitos de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del
- Carecía antes de la condena de antecedentes penales por delitos de violencia de género.
- No ha mostrado ni se ha acreditado incapacidad alguna para proporcionar a su hija los recursos emocionales, cognitivos y conductuales necesarios para afrontar de forma flexible y adaptativa su ejercicio parental.
- Ha existido una extensa relación entre padre e hija desde que esta nació, con fuertes lazos afectivos, mostrando en todo momento su interés en la reanudación del contacto con su hija, del que lleva separado ya más de cinco meses.
- La corta edad de la menor, su indefensión y el riesgo que para su desarrollo y estabilidad emocional puede suponer perder el contacto con su padre.
Interesa que, como mínimo, se establezca u régimen de sábados alternos en punto de encuentro familiar.
La apelada se opone alegando que el apelante, lejos de mostrar arrepentimiento, ha evidenciado un total desprecio hacia la administración de justicia quebrantando la medida de alejamiento y manipulando el dispositivo de protección en varias ocasiones, tal y como constata la segunda condena por quebrantamiento de medida de alejamiento, y que la medida de prohibición de aproximarse a ella tiene vigencia hasta el 2 de junio de 2024; así como que por auto de fecha 23 de mayo de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en ejecutoria nº 58/2023, se desestima la petición de que se le retire el dispositivo de detección de proximidad, indicándose que constan informes del Centro Cometa sobre incidencias importantes, consistentes en descarga de la batería del dispositivo de localización, separación del brazalete de la unidad 2Track y rotura o manipulación del brazalete.
También se opone el Ministerio Fiscal.
- Cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves; y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor -sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna- o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.
- No todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras circunstancias, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos; y, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citados (SSTEDH Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega , § 88-93), solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor.
Entre otras circunstancias deberán tomarse también en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño "a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre".
Doctrina que lleva al Tribunal Constitucional a concluir, respecto a la interpretación del art. 94 del
Teniendo en cuenta estas premisas, hemos de partir de que la medida impugnada se adopta en la sentencia apelada cumpliendo con el deber de motivación y no por aplicación automática de lo establecido en el art. 94 del
Considera el apelante improcedente la pensión de alimentos de 180 € mensuales establecida porque percibe una prestación por incapacidad permanente total, con cuantía en el presente año 2023 de 577'30 € mensuales, por lo que el abono de esa pensión no le permitiría subvenir a sus necesidades básicas, por lo que interesa que se establezca en 100 o 120 € mensuales.
Se opone la apelada, alegando que la capacidad económica del apelante es superior a los 577,30 euros mensuales de la pensión que percibe, ya que el mismo explota y devenga ingresos por la gestión de un alojamiento rural propiedad de su madre que le supone una economía sumergida mayor a la oficialmente constata, y que las necesidades básicas de la menor difícilmente pueden cubrirse con la cantidad establecida.
Y en este sentido el art. 146 del
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios:
a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1.319, 1.362 y 1.438 del Código Civil".
Por otra parte, el concepto de necesidad del hijo menor de edad, con respecto a la obligación de manutención que concierne al progenitor ejerciente de la patria potestad, no es coincidente con el que reporta el art. 146 del
Con arreglo a tales criterios no podemos acoger tampoco en este punto el recurso de apelación, puesto que, ostentando la madre la custodia de la menor, ha de afrontar directamente los gastos que se derivan de la convivencia, y la cantidad fijada en la sentencia apelada la consideramos proporcionada en su conjunto, puesto que las cuantías que propone el apelante se sitúan incluso por debajo de lo que constituye mínimo vital, teniendo en cuenta además que ningún dato ofrece sobre el motivo de la incapacidad por la que recibe la prestación, que, en cualquier caso, no es absoluta, de modo que no consta que no pueda afrontar la realización de algún trabajo o actividad profesional que le permita hacer frente con más desahogo a la primordial obligación alimenticia que le incumbe respecto a su hija menor de edad, señalándose también oportunamente en la sentencia apelada que nada acredita sobre la carga consistente en el abono de un préstamo ni tampoco sobre cual la causa de contraer dicha obligación, y esta falta de prueba no puede beneficiar al apelante que aduce situación de precariedad económica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Epifanio, se confirma la sentencia 52/2023, de fecha 12 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y Violencia sobre la Mujer de Órgiva, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3
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