Última revisión
Sentencia Civil 142/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 327/2022 de 05 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100045
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:545
Núm. Roj: SAP GR 545:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 814/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 05 de abril de 2024
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 327/2022, en los autos de juicio ordinario nº 814/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Lucas y Dª Rosana, representados por la procuradora Dª Teresa Guerrera Casado y defendidos por el letrado D. José Salto Masats; contra Caixabank SA (antes Bankia SA), representado por el procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por el letrado D. José Vicente Espinosa Bolaños.
Antecedentes
2. Declarar el carácter abusivo y consiguiente nulidad de la cláusula relativa a los gastos, recogida en la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2004, otorgada ante el Ilustre Notario D. José Luis Angulo Martín, con
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de las cláusulas suelo, gastos, intereses de demora, vencimiento anticipado y de comisión por recibos impagos impugnadas y condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusula suelo con los intereses legales.
La parte demandante formuló recurso de apelación en el que formuló las siguientes alegaciones: 1) error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia comunitaria y normativa nacional por inaplicación del control de abusividad; 2) necesidad de práctica de la prueba indebidamente inadmitida en 2ª instancia; 3) inexistencia de reclamación de cantidad alguna derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; 4) nulidad de la cláusula de comisión de apertura; 5) nulidad del tipo IRPH.
La parte demandada apelada presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de 6 de abril de 2022 se acordó por esta Sala la suspensión del presente recurso de apelación a la vista del planteamiento por el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021 de una cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la validez de la cláusula de comisión de apertura.
Dictada por el TJUE su sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 resolviendo la referida cuestión prejudicial, se dictó providencia de fecha 31 de marzo de 2023 acordando alzar la suspensión.
Una vez resuelta la solicitud de prueba en primera instancia por Auto de 26 de abril de 2023 no recurrido por las partes personadas, quedaría por resolver la "extralimitación" del pronunciamiento por el que se acuerda no haber lugar a la condena de la demandada a abonar cantidad alguna como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
La parte actora recurrente, en el hecho octavo de su escrito de demanda expuso lo siguiente: "
Es cierto que no consta en autos que, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 que resolvió las cuestiones prejudiciales C-224/2019 C259/2019, la demandante instara la ampliación de la demanda o el control de oficio, por lo que, debe entenderse que la parte formuló una pretensión meramente declarativa a excepción de la relativa a la impugnación de las cláusulas de IRPH y suelo.
En consecuencia, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia relativo a que no había lugar a la condena de la demandada a abonar cantidad alguna como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos.
Para resolver esta cuestión debemos partir de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/2021) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como de la STS 816/2023 de 29 de mayo que aplica a nuestro ordenamiento la doctrina fijada por el TJUE.
La STS 816/2023 analiza la Sentencia dictada por el TJUE y sintetiza las pautas en ella establecidas para determinar la adecuación a la Directiva 93/13 de la conocida como comisión de apertura en los siguientes términos:
A) La sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato.
B) La sentencia del TJUE, determina cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y que son los siguientes:
C) A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación, que son los siguientes:
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
D) A efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE hace las siguientes consideraciones:
E) Según el Tribunal Supremo, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:
1.- No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Ello obliga a este Tribunal de apelación a realizar dicho examen a fin de llevar a cabo ese exigido control de abusividad.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, dice el Tribunal Supremo que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato Así, el apartado 4.1 del anexo II de la
Pues bien, en el caso de autos las tres cláusulas impugnadas se incluyen forma separada en un apartado propio.
En la escritura de 26 de julio de 2004 (nº de protocolo 1903) en la cláusula E) de la escritura, que lleva por rúbrica "Comisiones" y en el apartado primero estipula: "
En la misma ubicación, en la escritura de fecha 14 de septiembre de 2004 (nº de protocolo 2456) se establece: "Comisión de apertura:
Finalmente, en la cláusula 4.1 de la escritura de 29 de mayo de 2015 (nº de protocolo 728), en el apartado (i) establece: "
Una cuestión muy relevante en la que se detiene el Tribunal Supremo al comentar la sentencia del TJUE es la relativa a la conceptuación de la comisión de apertura como retribución por los gastos de la entidad prestamista por el estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, gastos que deben, en principio, reputarse pertinentes (con las excepciones que luego se indicará), lo que ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59:
"[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".
Por otra parte, y en cuanto al requisito de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados para cuya retribución se ha fijado la comisión apertura (gastos de estudio, preparación y concesión del préstamo), en los tres supuestos analizados en el caso de autos, al igual que en el caso examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, la cláusula relativa a la comisión de apertura figura claramente en una cláusula individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones, como las de subrogación, novación y por recibos impagados), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.
Y en cuanto a las consecuencias económicas, aparece reflejado el importe único de la comisión, que en las tres escrituras es del 1,25% sobre el capital total del préstamo, las cláusulas son de lectura fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente (en tanto por ciento) y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le cargó en ese instante (del otorgamiento) en la cuenta abierta a su nombre.
Sin embargo, el examen de los tres contratos analizados nos lleva a respuestas diferentes al realizar al control de transparencia. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, este control consiste en comprobar que la entidad financiera haya comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo de tal modo que se encuentre en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
En la escritura de julio de 2004 con nº de protocolo 1903, a la que le sería de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994, pese a que en la cláusula séptima, que lleva por rúbrica "documentación incorporada" el Notario hace constar que se le hace entrega para unir a la matriz un ejemplar de la oferta vinculante, en las advertencias no hace constar que las condiciones financieras del préstamo coinciden con las consignadas en la información precontractual. De la documental aportada no puede inferirse que los prestatarios recibieran de la entidad financiera información previa de las condiciones financieras del préstamo pues no consta la firma de los demandantes en la oferta vinculante protocolizada. Por su lado, en la escritura otorgada en septiembre de 2004, con nº de protocolo 2456, además de consignar en la cláusula sexta que se le entrega para unir a la matriz un ejemplar de la oferta vinculante, se realizan las advertencias exigidas en la OM de 1994, sin embargo, de las manifestaciones del notario autorizante no cabe deducir que los prestatarios recibieran esta información con carácter previo al otorgamiento de la escritura.
En consecuencia, dada la falta de transparencia de la cláusula de comisión de apertura procede declarar la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura incorporadas en ambas escrituras de préstamo hipotecario.
En cambio, en la escritura otorgada en mayo de 2015, con nº de protocolo 728, a la que le era de aplicación la
Pues bien, esta Sala a la hora de determinar si se cumple o no el criterio de la proporcionalidad exigido por la sentencia del TJUE de 16 de Marzo de 2023 debe optar por un criterio objetivo que sirva de pauta a la hora de discernir sobre el cumplimiento o no de este requisito, por lo que debemos concluir que, a falta de otros parámetros que nos pueda facilitar en el futuro nuestro Tribunal Supremo o el legislador, consideramos que debe servirnos de guía esa media estadística a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2023, o sea, la que considera que el coste de la comisión de apertura oscila entre el 0,25 % y el 1,50 %.
En el caso el importe de la comisión de apertura es de 1,25 % sobre el importe del capital prestado por lo que debemos entender que al no exceder de la media estadística fijada por el Tribunal Supremo, la comisión de apertura no es desproporcionada en relación al importe del capital prestado.
En consecuencia, cumpliéndose los parámetros establecidos jurisprudencialmente para valorar los requisitos de transparencia y proporcionalidad, procede estimar parcialmente este motivo de apelación y declarar la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura contenidas en las escrituras de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2004, y la de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de septiembre de 2004, sin que proceda condenar a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas pues, conforme expone la parte actora en su recurso, respecto a estas cláusulas al igual que respecto a las cláusulas de gastos impugnadas ejercitó una pretensión meramente declarativa, ciñendo la pretensión de reclamación de cantidad a los importes abonados indebidamente en aplicación de las cláusulas suelo y de IRPH.
Para el examen de la pretensión planteada debemos tomar en consideración la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) así como la STS núm. 595/2020 de 12 de noviembre en la que el Pleno analiza la repercusión de la citada sentencia del TJUE sobre el control de transparencia de las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia del tipo de interés. Tal y como aprecia la STS 42/2022 de 19 de enero, la doctrina fijada en esta resolución ha sido ratificada por los dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21.
Este tribunal parte de la base de que la Sala Primera del Tribunal Supremo ya había declarado que estas cláusulas eran condiciones generales de la contratación y, al referirse al precio como elemento principal de contrato, estaban sometidas al principio de transparencia, por lo que debían estar redactadas de un modo claro y comprensible y ser transparentes. Conforme se establece en el fundamento de derecho 4º de la STS núm. 595/2020, tras la publicación de la STJUE de 3 de marzo de 2020, debemos extraer las siguientes ideas básicas sobre el control de transparencia de las cláusulas de IRPH:
En cualquier caso, tal y como ya había afirmado la sala Primera, el TJUE no establece que el juicio de transparencia implique la comprensibilidad del funcionamiento matemático financiero del índice IRPH, pues ningún índice resistiría esta prueba.
Con posterioridad a las Sentencias de la Sala Primera que han sido citadas, el TJUE ha dictado Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22) en el que añade otros elementos relevantes para llevar a cabo el control de transparencia. En concreto, una de las preguntas planteadas en la cuestión prejudicial es si los " artículos 3, apartado 1
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en Sentencia nº 333/2023 de 11 de octubre en aplicación de la doctrina fijada por el TJUE en esta última sentencia ha razonado que "
En el caso de autos, una vez fijados los criterios que deben tomarse en consideración para realizar el juicio de transparencia, debemos concluir que, en las escrituras de préstamo analizadas no se hacía mención alguna a la normativa en que se publicaba la la información relativa a la composición y el cálculo del IRPH, tampoco consta acreditado que, en el caso de autos, que los prestatarios recibieran información sobre la evolución del índice de referencia en los dos años anteriores a la suscripción del contrato, por lo que debemos concluir que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia.
Se trata en definitiva de dos juicios diferentes pues cabe que una cláusula sin ser transparente no sea abusiva. En este sentido el art. 82.3 del TRLGCYU establece que "
Como esta sala ha resuelto en la sentencia 241/2020 de 11 de mayo "
En el mismo sentido, la STS núm. 595/2020 considera aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece, respecto de los esenciales del contrato (precio y prestación) que una vez apreciada la falta de transparencia es cuando se debe hacer el juicio de abusividad, concluyendo que "(...)
Para realizar el juicio de abusividad en Tribunal Supremo exige que la cláusula cause en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y que las circunstancias en que se produce este desequilibrio sean contrarias a las exigencias de la buena fe. Para apreciar el presupuesto del desequilibrio habrá que tener en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista acuerdo entre las partes y analizar si el contrato dejó al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista en el Derecho nacional aplicable. Respecto del presupuesto de la buena fe el Tribunal Supremo establece la necesidad de comprobar "
Aplicando estos parámetros a las cláusulas que establecen el IRPH como índice de referencia, la STS 595/2020 concluye que "
En consecuencia, aplicando la citada doctrina jurisprudencial, procede confirmar por los argumentos expuestos la decisión adoptada en la instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas y Dª Rosana y reformamos la Sentencia de 4 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada en los autos 814/2020 en el sentido en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda no haber lugar a la condena a devolver cantidad alguna como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos impugnadas y declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas de comisión de apertura contenidas en la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2004, otorgada ante el Notario D. José Luis Angulo Martín, con el nº 1903 de su protocolo y en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de septiembre de 2004, otorgada ante el mismo Notario, con el nº 2456 de su protocolo.
No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente alzada con devolución del depósito constituido para recurrir
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.