Última revisión
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 423/2021 de 16 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100080
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:580
Núm. Roj: SAP GR 580:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 288/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a 16 de abril de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 423/2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 288/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, la improcedencia de la declaración de nulidad por abusiva de la comisión de apertura.
La parte actora-apelada no se opuso al recurso interpuesto.
Dictada por el TJUE su sentencia de fecha 16 de Marzo de 2023 resolviendo la referida cuestión prejudicial, se dictó providencia de fecha 31 de Marzo de 2023 acordando alzar la suspensión.
La interpretación que hace el Tribunal Supremo de la citada sentencia del TJUE la resumimos continuación:
A) La sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato.
En efecto, dice el Tribunal Supremo que la sentencia del TJUE
B) La sentencia del TJUE, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Mayo de 2023, especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y que son los siguientes:
C) A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación, que son los siguientes:
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
D) A efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE hace las siguientes consideraciones:
E) Según el Tribunal Supremo, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:
1.- No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
Ello obliga a este Tribunal de apelación a realizar dicho examen a fin de llevar a cabo ese exigido control de abusividad.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, dice el Tribunal Supremo que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la
Pues bien, debemos atender si en el caso de autos se cumplen dichos requisitos exigidos por la
Pues bien, en el caso de autos se cumplen estos requisitos, tal y como se desprende de la redacción de la cláusula en la escritura y de las propias advertencias y consideraciones realizadas por el Sr. Notario autorizante de la escritura en el momento del otorgamiento, y de la existencia de una oferta vinculante firmada por la prestataria.
La cláusula sobre la comisión de apertura se incluye de forma separada y realzada en la cláusula cuarta de la escritura, que lleva por rúbrica "COMISIONES", y cuyo apartado primero se intitula "Comisión de apertura", impresa esta expresión singularmente realzada en negro y subrayada, conteniendo el siguiente texto:
Por último, se ha aportado a las actuaciones la oferta vinculante firmada por la parte prestataria, en la que de forma destacada e individualizada se recoge la comisión de apertura del 1,250 % sobre el capital del préstamo, lo que equivale a 1.800 €, importe recogido en la escritura de préstamo.
"[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece
Y en cuanto a las consecuencias económicas, aparece reflejado en la escritura pública (y en la oferta vinculante) el importe único de la comisión, en concreto la suma de 1.800 €, o sea, el 1,250 % sobre el capital total del préstamo, de lectura fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además el prestatario supo de su cobro en la misma fecha, puesto que se le cargó en ese instante (del otorgamiento) en la cuenta abierta a su nombre.
Es decir, estamos ante el requisito de la proporcionalidad de la comisión de apertura en relación con el importe del capital prestado, afirmando el Tribunal Supremo en la sentencias tantas veces citada de 29 de Mayo de 2023, que
Pues bien, esta Sala a la hora de determinar si se cumple o no el criterio de la proporcionalidad exigido por la sentencia del TJUE de 16 de Marzo de 2023 debe optar por un criterio objetivo que sirva de pauta a la hora de discernir sobre el cumplimiento o no de este requisito, por lo que debemos concluir que, a falta de otros parámetros que nos pueda facilitar en el futuro nuestro Tribunal Supremo o el legislador, consideramos que debe servirnos de guía esa media estadística a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2023, o sea, la que considera que el coste de la comisión de apertura oscila entre el 0,25 % y el 1,50 %.
Pues bien, en el caso de autos el importe de la comisión de apertura es de 1,250 % sobre el capital total del préstamo, por lo que debemos entender que se encuentra dentro de la media estadística fijada por el Tribunal Supremo, por lo que consideramos que en el caso de autos la comisión de apertura no es desproporcionada en relación al importe del capital prestado.
En definitiva, en el presente supuesto debemos entender que la comisión comprende los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, contenido regulado normativamente en la fecha de su concesión (
Tal y como resuelve la STS 622/2021 de 22 de septiembre, incluso en los supuestos de que la demanda solo se estimara en parte, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19), procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad por abusivas de otras cláusulas.
Dicha doctrina es perfectamente aplicabe al caso que nos ocupa. La declaración de nulidad de tres cláusulas interesadas en la demanda conlleva la imposición de costas a la entidad demandada.
Y es que según el Tribunal Supremo, pese a que la estimación parcial del recurso de casación supone que la demanda solo es estimada en parte, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues estimada la acción de nulidad por abusiva de las citadas cláusulas, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la demandante hayan quedado limitados o reducidos, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero)
La cuestión controvertida en esta instancia ha quedado superada por la doctrina del TJUE dictada en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (as. C-224/19 y C-259/19) conforme a la cual "...
Por tanto, tal y como resuelve la STS 622/2021 de 22 de septiembre, antes citada, aún en el caso de que la demanda solo se estimara en parte, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad por abusiva de las citadas cláusulas.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A.. contra la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos de juicio ordinario 288/2018, y, previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula referente a la comisión de apertura inserta en el apartado 4.1 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de Agosto de 2006, así como la condena de la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de 1.800 € por este concepto.
B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.