Última revisión
Sentencia Civil 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 257/2021 de 16 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100078
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:578
Núm. Roj: SAP GR 578:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 9
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 3.034/18
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a dieciséis de abril de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 257/21, en los autos de procedimiento ORDINARIO nº 3034/18, del Juzgado de Primera Instancia nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación del pago del importe de la comisión de apertura, y el error en el pronunciamiento sobre costas.
La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia en el único particular relativo a la validez de la comisión de apertura.
Dictada por el TJUE su sentencia de fecha 16 de Marzo de 2023 resolviendo la referida cuestión prejudicial, se dictó providencia de fecha 31 de Marzo de 2023 acordando alzar la suspensión.
El Tribunal Supremo, con fecha de 29 de Mayo de 2023, ha dictado nueva sentencia sobre la comisión de apertura a la vista de la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 16 de Marzo de 2023.
La interpretación que hace el Tribunal Supremo de la citada sentencia del TJUE la resumimos continuación:
A) La sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato.
En efecto, dice el Tribunal Supremo que la sentencia del TJUE
B) La sentencia del TJUE, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Mayo de 2023, especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y que son los siguientes:
C) A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación, que son los siguientes:
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
D) A efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE hace las siguientes consideraciones:
E) Según el Tribunal Supremo, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:
1.- No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
Ello obliga a este Tribunal de apelación a realizar dicho examen a fin de llevar a cabo ese exigido control de abusividad.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, dice el Tribunal Supremo que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la
Pues bien, debemos atender si en el caso de autos se cumplen dichos requisitos exigidos por la
En cuanto al requisito de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados para cuya retribución se ha fijado la comisión apertura (gastos de estudio, preparación y concesión del préstamo), en el caso de autos, al igual que en el caso examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, la cláusula relativa a la comisión de apertura figura claramente en la cláusula "CUARTA" de la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones, como las de reembolso anticipado, modificación de condiciones, reclamación de posiciones deudoras, etc), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial consistente en el 1,500 % sobre el capital prestado, "
Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos, en primer lugar, que la entidad demandada-recurrente no ha aportado ninguna documentación que acredite haber cumplido con todas las exigencias a las que alude el TJUE en la sentencia antes referida y que reiteramos a continuación:
"
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
Pues bien, en el caso de autos no se ha aportado por la entidad demandada ni la oferta vinculante ni ningún folleto informativo (debidamente firmado por las partes) de las comisiones aplicables, y no contamos con ninguna justificación documental que pueda inducir a pensar que se ha facilitado a las partes esa necesaria información, sin que baste a estos efectos las escasas advertencias recogidas por el Sr. Notario en la escritura pública, la cual se limita a decir, en el apartado relativo a las advertencias, que
Por todo ello consideramos que en el caso de autos la comisión de apertura es desproporcionada, y, en consecuencia, debe ser considerada nula.
Consta en el documento número de la demanda, consistente en el extracto d ela cuenta corriente vinculada al préstamo, un cargo de 2.550 € con fecha de 9 de Febrero de 2006, fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario.
Esa cantidad, 2.550 €, es justamente el 1,500 % de 170.000 €, principal del préstamo.
Al ser una cantidad que se carga directamente por la entidad bancaria en la cuenta corriente vinculada al préstamo hipotecario, la prueba del pago se realiza acreditando dicho cargo, tal y como ha hecho la mparte apelante, por lo que debería haber sido la parte demandada la que hubiera debido probar que dicho cargo no se realizó.
Partimos de la doctrina jurisprudencial establecida por el TJUE dictada en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (as. C-224/19 y C-259/19) conforme a la cual "
En consecuencia, al haberse estimado también la pretensión de nulidad por abusivas de la cláusula de "suelo", en aplicación del principio de efectividad del derecho de la UE, resulta procedente mantener el pronunciamiento sobre costas de la resolución recurrida e imponer las mismas a la entidad financiera demandada-apelante.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2023:
"5.-
La desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la entidad demandada conlleva imponer a dicha parte impugnante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mónica y D. Laureano contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos de juicio ordinario 3.034/2018, y, desestimando al propio tiempo la impugnación de la sentencia formulada por la entidad demandada CAIXABANK S.A., debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
A) Condenar a la entidad demandada CAIXABANK S.A. a que abone a los actores la suma de
B) Imponer a la parte demandada CAIXABANK S.A. las costas causadas la primera instancia.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por los actores, con devolución del depósito constituido.
D) Imponer a la parte demandada-impugnante CAIXABANK S.A. las costas causadas en la presente alzada derivadas de la impugnación de la sentencia por dicha parte formulada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.