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Sentencia Civil 213/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 39/2023 de 27 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
Nº de sentencia: 213/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100200
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:388
Núm. Roj: SAP GI 388:2023
Voces
Entidades de crédito
Interés legal del dinero
Accionista
Intereses legales
Cuestiones prejudiciales
Servicio de inversión
Título-valor
Obligaciones subordinadas
Empresas de servicios de inversión
Entidades financieras
Acción de nulidad
Pago de la indemnización
Recapitalización
Suscripción de acciones
Daños y perjuicios
Falta de legitimación pasiva
Prejudicialidad civil
Incongruencia omisiva
Depositante
Práctica de la prueba
Confirmación del contrato
Capital social
Retroactividad
Acciones del banco
Inversiones
Reducción de capital social
Obligaciones y bonos convertibles
Mercado secundario de valores
Reembolso
Fusión por absorción
Ex tunc
Nulidad del contrato
Inversor
Venta de valores
Sucesor
Derecho de propiedad
Insolvencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona -
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120218150436
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012003923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012003923
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO
Parte recurrida: Delfina, Felipe
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: Iñaki Frade Juanola
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 27 de febrero de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2023.
Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font.
Fundamentos
Esta pretensión la fundamentaban en que habrían realizado tales negocios onerosos por un error vicio en su consentimiento sobre el estado real de solvencia del banco emisor de dichos títulos valores.
Como consecuencia de la misma, solicitaban la devolución de la cantidad invertida más sus intereses legales, ofreciendo devolver todo lo que hayan percibido a causa de su titularidad de dichos títulos valores.
El efecto económico que pedían que se declarase de estimarse esta última acción, era el pago de una indemnización por el perjuicio sufrido por la pérdida de a inversión, más sus intereses legales desde las fechas de las respectivas compras.
Por su parte, deberán devolver los rendimientos percibidos con sus intereses legales desde la fecha de cada percepción.
Su recurso se articula en torno a varios motivos.
Primero, solicita la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil derivada de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el auto de 28 de julio de 2.020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña.
Alega que lo que se resuelva por el TJUE, puede tener trascendencia en la decisión de este proceso.
Segundo, alega su falta de legitimación pasiva, porque la
Tercero, la acción habría caducado.
Cuarto, la juzgadora de primera instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada, lo que le ha llevado a entender que los demandantes adquirieron las indicadas obligaciones de Banco Popular por un error vicio en el consentimiento prestado.
Quinto, incongruencia omisiva de la sentencia porque no se ha resuelto sobre la confirmación del contrató que invocó en su contestación.
La JUR concluyó que se cumplían las condiciones previstas para declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución.
Dicha entidad comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017, lo siguiente:
La JUR decidió el mismo día:
Las acciones en las que convirtieron los instrumentos de capital de nivel 2 se vendieron a Banco Santander.
Aquella decisión se basó, por lo tanto, en Ley 11/ 2015, que traspuso la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento único para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.
Por consiguiente, queda claro que la resolución de una entidad conlleva la pérdida por parte de los accionistas de las inversiones realizadas, total o parcialmente y, en segundo lugar, que los acreedores también pierden sus créditos, en los términos que se decidan, decisión que le corresponde a las autoridades administrativas.
A la vista de las referidas decisiones el FROB adoptó las medidas correspondientes, entre ellas la reducción del capital social a cero y la amortización de todas las acciones.
Lo mismo ocurrió, por ejemplo, con los que adquirieron obligaciones subordinadas o bonos convertibles obligatoriamente en acciones.
Lo han hecho al amparo de su nulidad por existir un error vicio en el consentimiento que prestaron, o reclamando una indemnización del perjuicio sufrido sobre la base común de una defectuosa información.
Los tribunales españoles, de una manera muy mayoritaria, han atendido hasta ahora sus reclamaciones.
No obstante, por las dudas que generaba el tema litigioso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña, por medio del auto de 28 de julio de 2.020, decidió plantear ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
Sentencia de 5 de mayo de 2.022
Lo anterior comporta la modificación del criterio que venía sustentando este tribunal, así como otras muchas Audiencias, adaptándolo al criterio del indicado Tribunal europeo.
En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia de 19 y 23 (dos de la misma fecha) de mayo de 2.022 y la de esta misma Sección Segunda de 15 y 22 de junio del mismo año.
Este ha sido el criterio que de forma unánime han aplicado tanto la Sección Primera, por ejemplo, en sus sentencias de 23 y 26 de mayo y 9 de junio de 2.022, así como esta Sección Segunda, entre otras, en las de 28 de junio de 2.022 o de 3 de febrero de 2.023.
Todas ellas han sido dictadas en relación a la adquisición de obligaciones subordinadas, no de acciones del Banco Popular.
No debe obviarse que hasta ahora los tribunales españoles, entre ellos los Juzgados y las dos Secciones Civiles de esta Audiencia, venían dando la razón a los adquirentes de obligaciones subordinadas del Banco Popular.
Este criterio debe ser modificado con arreglo a la jurisprudencia comunitaria expuesta.
Por consiguiente, estamos ante una situación de incertidumbre jurídica que conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 394 de la
Fallo
Es procedente devolver a la parte apelante el depósito constituido con la finalidad de presentar el recurso.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2. 3º de la
Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.
En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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