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Sentencia Civil 913/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 865/2022 de 21 de diciembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Girona
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 913/2022
Núm. Cendoj: 17079370012022100861
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1746
Núm. Roj: SAP GI 1746:2022
Voces
Accionista
Entidades de crédito
Obligaciones subordinadas
Empresas de servicios de inversión
Acción de nulidad
Servicio de inversión
Depositante
Conversión en acciones
Entidades financieras
Insolvencia
Reducción de capital social
Interés legal del dinero
Intereses legales
Acciones de nueva emisión
Suscripción de acciones
Fondo de garantía de depósitos
Estabilidad financiera
Inversor
Fondo de garantía de inversiones
Servicios financieros
Procedimiento concursal
Inversiones
Nulidad del contrato
Capital social
Error en el consentimiento
Reembolso
Cuestiones prejudiciales
Mercado de Valores
Inversor minorista
Intereses devengados
Derecho de propiedad
Retroactividad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Venta de valores
Sucesor
Constitución de sociedades
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona -
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120208093164
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012086522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012086522
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER,S.A.
Procuradora: Anna Romaguera Colom
Abogado: Andres Luis Vargas Velasco
Parte recurrida: Saturnino Y
Estibaliz
Procuradora: Miriam Verdaguer Crous
Abogada: Marta Muntada Font
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo
Girona, 21 de diciembre de 2022
Antecedentes
Se designó ponente a
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, de fecha 10 de febrero del 2022, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Estibaliz y D. Saturnino. contra EL BANCO DE SANTANDER y en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de suscripción de valores subordinados del Banco Popular Español, "OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANCO POPULAR VT 10-21" CODIGO VALOR NUM000, con devolución de la cantidad de 10.000 euros.
La demandante suscribió una orden de compra por un total de 100 valores subordinados del Banco Popular de la clase "OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANCO POPULAR VT 10-21", por un importe total de 10.000 euros, en fecha 27 de septiembre del 2011, código valor NUM000, habiendo perdido toda la cantidad invertida como consecuencia de la intervención del Banco Popular y su adquisición por un euro por parte del Banco de Santander de las acciones convertidas de instrumentos de capital de nivel 2.
La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad de dicha suscripción por error vicio en el consentimiento, condenando al Banco de Santander a indemnizar a la actora en la cantidad invertida, incrementada en los gastos de custodia, menos los rendimientos percibidos, más los intereses legales.
El día 6 de junio de 2017, se comunicó al Banco Central Europeo que el Banco Popular había agotado su liquidez para hacer frente a sus obligaciones de pago con depositantes y acreedores. La JUR concluyó que se cumplían las condiciones previstas para declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución
Dicha entidad comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017 "la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano". Y la JUR decide el mismo día "declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma", al valorar que el Banco Popular "está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público". Tal decisión acordó tener por amortizadas todas las acciones. Las acciones en las que convirtieron los instrumentos de capital de nivel 2 se vendieron a Banco Santander. Entre los instrumentos de capital de nivel 2 se encontraba la emisión de obligaciones NUM000, es decir, las obligaciones de la demandante se vendieron al Banco de Santander, tras su conversión en acciones de nueva emisión (apartado 4º de la Resolución). Ello supuso que el Banco Popular fuese la primera entidad bancaria europea declarada en resolución por las autoridades comunitarias.
La decisión se basó por lo tanto en Ley 11/ 2015 que traspuso la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.
Indica dicha Ley en su exposición de motivos que
Y como objetivos de la Ley y de la resolución de las entidades financieras se encuentran, según el artículo 3:
La consecución de los citados objetivos procurará, en todo caso, minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de valor, excepto cuando sea imprescindible para alcanzar los objetivos de la resolución.
Y añade el artículo 4 que:
Y el artículo 34 de la referida Directiva también establece lo siguiente:
Principios generales que rigen la resolución
Con lo cual, es claro que la resolución de una entidad conlleva la pérdida por parte de los accionistas de las inversiones realizadas, total o parcialmente, así como de los instrumentos de capital de clase 2 que hubieren sido objeto de conversión en acciones, entre los que se encuentran las obligaciones subordinadas y, en segundo lugar, los acreedores también pierden sus créditos, en los términos que se decidan, decisión que le corresponde a las autoridades administrativas.
Todo el proceso de resolución se encomienda a autoridades administrativas, en concreto a la JUR, como entidad europea encargada de decidir sobre la resolución y al FROB encargado de ejecutar las medidas de resolución que procedan. Y no corresponde analizar en este procedimiento si las decisiones administrativas en el proceso de resolución del Banco Popular Español estuvieron o no ajustadas a Derecho. Sino que corresponde a la jurisdicción administrativa examinar si tales decisiones son ajustadas a derecho si son objeto del recurso contencioso administrativo
Los artículos 26 y siguientes de la Ley citada regulan la venta del negocio de la entidad y en el capítulo IV se regula de una forma profusa la amortización de los instrumentos de capital, que son ejecutados por el FROB y se consideran actos administrativos.
Por lo tanto, en ejecución de la resolución del Banco Popular Español acordada por la JUR, el FROB ejecutó la medida en los términos establecidos en la resolución de 7 de junio del 2017, en la que se indica que el Banco Central Europeo con fecha 6 de junio del 2017 ha comunicado a la JUR la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento por considerar que la entidad no puede hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. Sigue indicando que la JUR ha establecido que concurren en la entidad los requisitos normativos exigidos para su resolución y ha impartido instrucciones al FROB para que, como autoridad de resolución ejecutiva, tome todas las medidas necesarias para aplicarlo, ejerciendo las competencias de resolución legalmente atribuidas. Indicando que el dispositivo de resolución consiste en la venta del negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución. Añade que la JUR ha recibido una valoración independiente, resultando que los valores económicos que en el escenario central son de dos millones de euros negativos y en el más estresado de ocho millones doscientos mil euros.
A la vista de todas las referidas decisiones el FROB adoptó las medidas correspondientes, entre ellas la reducción del capital social a cero, la amortización de todas las acciones y la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones, cuya venta se realizó al Banco de Santander. Que tal decisión fuera ajustada a Derecho o que hubiera alternativas a la viabilidad del Banco Popular desde luego no corresponde analizarlo a esta Sala. A la vista de toda la legislación donde ya hemos vistos que son los accionistas y titulares de obligaciones subordinadas, y después los acreedores los que deben asumir la pérdida de su inversión con la amortización de sus acciones. Como consecuencia de tal decisión el Banco de Santander hizo una oferta de compra de las nuevas acciones por un euro, que pudo ser o no aceptada por el FROB, pues podía haber adoptado otras medidas, sin embargo, la aceptó por considerar, es de suponer, era la más viable para conseguir los objetivos o finalidades de la Ley, que antes hemos reseñado. Pero, aunque su oferta hubiera sido superior, en nada hubiera afectado a los accionistas, pues como primera medida fue la reducción del capital social de la entidad a cero mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación, en atención a que la valoración económica del Banco Popular era negativa. Lo que el Banco de Santander adquirió fue la adquisición de las nuevas acciones tras la conversión de otros derechos subordinados y el correspondiente aumento de capital.
No hay duda que, si un inversor minorista adquiere un producto de inversión complejo, como podría ser las obligaciones subordinadas, sin recibir la debida información, podría instar la nulidad de la inversión por error en el consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 79 bis y concordantes de la
Sin embargo, se planteó la duda si tal normativa era compatible o incompatible con la directiva 2014/59/UE. Y fue la Audiencia Provincial de A Coruña que con arreglo al artículo 267 TFUE, mediante auto de 28 de julio del 2020 planteó ante el TJUE una cuestión prejudicial respecto de ello, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de mayo del 2022 que declaró lo siguiente:
Y en la fundamentación jurídica se razonaba que:
Por lo tanto, vista esta sentencia y su vinculación conforme al artículo 4 bis de la
Es reiterada doctrina del TJUE que se resume en la Sentencia de 9.9.21 (C-107/19) sobre la cuestión de la prevalencia del Derecho de la Unión que dice lo siguiente:
Solamente podría ejercitar la diferencia si se constatase que, en el marco del procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Pero, tal acción ni se ejercita, ni nada se acredita.
De conformidad con el artículo 394 de la
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por BANCO DE SANTANDER contra la sentencia de fecha 10 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Procedimiento Ordinario 239/2020.
REVOCAR la misma y debemos DESESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Estibaliz y D. Saturnino contra EL BANCO DE SANTANDER, SA., absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra.
No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la
Lo acordamos y firmamos.
Los
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la
Ver el documento "Sentencia Civil 913/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 865/2022 de 21 de diciembre del 2022"
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