Sentencia Civil 104/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2137/2022 de 15 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 96 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: ANE GARAY OLABARRIA

Nº de sentencia: 104/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100091

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:179

Núm. Roj: SAP SS 179:2024


Voces

Secuelas

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Accidente

Perjuicios morales

Estancia

Prueba pericial

Incongruencia omisiva

Error de derecho

Reglas de la sana crítica

Responsabilidad civil

Informes periciales

Valoración de la prueba

Daños materiales

Intereses del artículo 20 LCS

Carga de la prueba

Prueba imposible

Compañía aseguradora

Sana crítica

Daños y perjuicios

Reclamación de daños

Accidente de tráfico

Daño personal

Trabajo doméstico

Práctica de la prueba

Enriquecimiento injusto

Discapacidad

Error aritmético

Infracción procesal

Perjuicios patrimoniales

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000104/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADA: Dª. ANE GARAY OLABARRIA.

En Donostia-San Sebastián, a 15 de febrero del 2024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000031/2020 - 0 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de D./Dª. Florian, apelante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª OSCAR MEJIAS ABAD y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªJOSU IÑIGO LOBATO GAUNA, contra D./D.ª PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA, apelado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªADRIANA NAVAJAS LABOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de junio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 21 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Florian, contra Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, condenando a Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA a pagar a D. Florian la cantidad de 137.491,45 euros, de la que ya se han abonado 51.516,71 euros, a la que se deben adicionar los intereses del Art. 20 LCS, que respecto a 51.516,71 euros, serán desde la fecha del siniestro y hasta el 1 de mayo de 2020 mientras que respecto a 85.974,74 euros se aplicarán desde la fecha del siniestro y hasta el pago.

Respecto a las costas, al haber sido estimada parcialmente la demanda, corresponde a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ane Garay Olabarria.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

La representación de D. Florian interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, identificada en los antecedentes, que estima parcialmente demanda, por él, interpuesta, en reclamación de daños personales por accidente de circulación de vehículo a motor, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), en relación, en cuanto a los daños materiales, con el art. 1902 del Código Civil (CC)

Alega los motivos que se analizarán en el fundamento segundo de la presente. Solicita la estimación del recurso, incrementando el principal de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, otorgando 521.137,71 más (con pie biónico) o, subsidiariamente (sin pie biónico pero con prótesis de diario), 445.177,74 euros más, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Dado traslado, la representación de la entidad aseguradora, se opuso al recurso de apelación e impugnó la resolución referida. Impugnó la indemnización reconocida, en concepto de abono de coche automático y la condena a los intereses del artículo 20 LCS. Impugnación que será objeto de valoración en el fundamento tercero.

Solicita la revocación de la resolución recurrida en los dos puntos fijados en su escrito de impugnación.

Dado traslado, el apelante-impugnado se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

I .- Infracción legal. Error de derecho. Art. 121 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante "el baremo"). Necesidad de ayuda de tercera persona. Punto J del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Alega bajo el primer motivo, en síntesis, que: " La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.c.2. Lo fija la ley. Si una secuela está en la tabla, es la ley la que fija la necesidad de ayuda de tercera persona para esa secuela. Luego, la ley indica cuáles son los criterios que utiliza para incluir las secuelas en la tabla: puntos o, sin llegar a los puntos, se considera necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal. (...)

La amputación de la pierna está en la tabla 2c2 porque la ley entiende que se da una especial afectación de la autonomía personal cuando se pierde una pierna y por ello FIJA en la tabla esa necesidad de ayuda. Lo que fija la ley no puede ser objeto de prueba."

Cuando se interpone la demanda esta parte ya conoce el criterio de los peritos que han intervenido. Lo que se plantea en la demanda (y por eso no se aporta otra pericial con otro criterio diferente) es que el criterio de los peritos es ilegal, se aparta de la ley, la ignora, y se solicita que se aplique la ley. Y la sentencia no da respuesta a lo que realmente se plantea en la demanda sino que se limita a recoger y a dar por bueno, sin más, el criterio de los peritos, muy respetable siempre, por supuesto, pero que no puede de ninguna manera ignorar la ley, resultando en el presente caso que los criterios de los peritos son ilegales porque ignoran la ley. (...)

Por todo ello, el criterio de los peritos no puede en este caso atenderse ya que es contrario a la regulación legal.

En resumen, legalmente, el Sr. Florian, aunque pueda llevar a cabo todas las actividades esenciales de la vida diaria de forma autónoma (criterio ilegal de los peritos y de la sentencia recurrida), sufre una especial afectación de su autonomía porque, primero, lo dice la ley, lo fija la ley, tabla 2.c.2, y segundo, debe afrontar las limitaciones que la pérdida de una pierna impone en la realización de la mayoría de sus actividades esenciales de la vida diaria así como en las de desarrollo personal (disposiciones legales que en todo caso han de prevalecer sobre el criterio pericial que las ignora).(...)

Procede en consecuencia el importe correspondiente a la necesidad de ayuda de tercera persona, cuyo importe en la fecha del accidente, criterio que sigue la sentencia (y que se respeta por la condena al pago de los intereses), asciende a 1.591,08 €."

La sentencia recurrida fundamenta:

". J) Necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.c.2, una hora al día), porimporte de 1.750,18 euros .

El Art. 121 del baremo establece que "1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando: a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal. 2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma". Por su parte, el Art. 123 indica "Las horas necesarias de ayuda de tercera persona se determinan mediante la aplicación de la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, que expresa la ayuda en horas en función de la secuela".

Desde luego no nos encontramos aquí en el supuesto del apartado a), ni tampoco, como veremos, en el apartado segundo, dado que la secuela sí aparece recogida en la tabla 2.C.2. Dicha tabla se refiere a la amputación de pierna unilateral, bajo el código A03136, y recoge una hora. Si acudimos a la tabla 2.c.3, vemos que corresponderían 1591,08 euros. Pero claro, el 121 establece que también se dará esa ayuda de tercera persona cuando "a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal". En resumen, a diferencia de lo señalado por el Letrado de la parte demandante, la aplicación no es automática, ya que el legislador establece que se considerará necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal, lo que supone, que sí debe analizarse sí existe esa especial afección, para concluir, ante la misma que la ayuda es necesaria, y a continuación, acudir a la tabla, que sí establece un tiempo y una indemnización de forma automática.

Así, y en relación con este punto, las Médicos Forenses han indicado que no requiere esa ayuda. En la solicitud de complemento de su informe añadieron que en este caso no se dan las primeras dos circunstancias del Art. 121, y en relación con la tercera, consideran que con las ayudas técnicas y productos ortoprotésicos que le han colocado, no existe una pérdida de autonomía personal que justifique esa ayuda.

La Dra. Socorro recoge en su informe la misma precisión, que no sería necesaria esa ayuda de tercera persona. Mientras el Dr. Sabino indica que no se acredita que el paciente no sea autosuficiente en las actividades esenciales de la vida ordinaria. Añade que, con ayudas técnicas, y el material ortoprotésico el paciente puede realizar todas las actividades. También indica que, en su experiencia, este tipo de amputados, con buena adaptación a la prótesis, no presenta una pérdida de autonomía personal que justifique la ayuda de una tercera persona.

Como ya se ha dicho, no nos encontramos, a diferencia de lo que considera el perito, con un concepto de aplicación automática, sino que se requiere que se considere tal ayuda necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal, y lo cierto es que tanto las dos Médicos Forenses, como la perito Sra. Socorro, como el perito Sr. Sabino, han considerado que no es necesaria esa ayuda. Desde luego, entiende el criterio médico expuesto por todos los intervinientes es claro, y además unánime, y así lo ha explicado el último de ellos, al indicar que, con buena adaptación a la prótesis, como parece que aquí se ha producido, no se presenta una pérdida de autonomía personal que justifique la ayuda de una tercera persona.

Por ello, considero que no procede acoger este concepto indemnizatorio."

Tal y como refiere el apelante y fundamenta el juzgador a quo la secuela aparece recogida en la tabla 2C2. No es controvertido que no nos encontramos en el supuesto del apartado a). Y tampoco nos encontramos en el supuesto b). Por lo que el motivo debe ser desestimado.

El artículo 121.1 del baremo establece que la necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2C2 cuando se den los requisitos del apartado a) o b). Y el apartado b, regula el supuesto de que la secuela no alcance la puntuación indicada en el apartado a anterior, y a estos efectos, establece que se considera que la ayuda es necesaria cuando sea especialmente afectada la autonomía personal. Es decir, no regula su establecimiento en todos los casos recogidos en la tabla, sino cuando la autonomía personal se vea especialmente afectada.

No cabe acoger la argumentación del apelante. La interpretación que plantea, conllevaría que sobraría la distinción entre los apartados a y b. Ya que en todo caso, procedería, si está contemplada en la tabla. No obstante, no es eso, lo que establece el citado artículo. En el apartado 1, se recogen los supuestos recogidos en la tabla, diferenciando según la puntuación o en caso de no superar, valorando la especial afectación. Y en el apartado 2, los supuestos no contemplados.

Como refiere el apelante, conocía los informes de los peritos, con anterioridad a interponer la demanda, por lo que pudo solicitar o aportar prueba que acreditase la especial afectación que refiere la ley. Lo cual no se ha acreditado.

La ley establece "especial" afectación; no afectación. Especial afectación que debe ser acreditada. En el caso de autos, no se ha acreditado.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

II.- Incongruencia omisiva. Infracción arts. 50, 53, 107, 108, 137 y 138 del baremo. Pérdida de calidad de vida (temporal y definitiva). Falta de respuesta de la sentencia sobre lo que realmente se alega en la demanda. Se da por bueno el criterio pericial sin analizar si responde a la ley. Puntos A, D, E del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Alega, transcribimos parcialmente, que: " Se reproducen en este motivo la totalidad de las alegaciones realizadas en el motivo anterior y en los fundamentos de derecho de la demanda.

El criterio de los peritos a la hora de valorar la pérdida de calidad de vida (temporal y definitiva), consiste en aislar los arts. 138 -temporal- y 108 -definitiva- del resto de los artículos del baremo y de las definiciones legales que contiene, dando además un valor absoluto y excluyente a lo que tales artículos enumeran exclusivamente a modo de ejemplo (...).

El fundamento de derecho tercero, punto A (por error se indica K), analiza el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida. Analiza el criterio de los peritos, unánime, y acepta la calificación que realizan pero sin realizar el análisis de si tal criterio responde a lo que realmente dice la ley. Y la ley no dice que solo la estancia hospitalaria de lugar a un perjuicio grave. Y la ley no dice que si puede hacer algo no hay pérdida de autonomía. Lo que la ley indica es que la limitación supone pérdida de autonomía y de desarrollo. Pérdida no puede interpretarse literalmente como hacen los peritos y el juzgador, sino como la define el baremo, incluyendo por tanto también la limitación. Y el baremo incluye en el concepto "pérdida" también la limitación. Se remite esta parte al tenor literal de los preceptos indicados en el motivo anterior (primero).

Y cuando hay pérdida de autonomía (también limitación según indica la ley) para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria (como en el presente caso, asearse, vestirse, tareas del hogar, levantarse, desplazarse -aunque el perjudicado pueda hacerlas, se ve limitado a la hora de hacerlas, no puede hacerlas ya como antes, tal y como hubieron de reconocer todos los peritos en el juicio-) el perjuicio por pérdida de calidad de vida no puede ser legalmente moderado. El perjuicio es legalmente grave atendiendo a las definiciones del art. 138 del baremo, puesto en relación, como no puede ser de otra forma, con el resto de artículos del baremo, en concreto el 137, 50 y 53. Y no respondiendo el criterio de los peritos médicos a la definición legal de "pérdida de autonomía", pues tan solo atienden a la mera capacidad de hacer y no a las limitaciones a la hora de hacer, y siendo indiscutibles tales limitaciones, el perjuicio temporal del Sr. Florian solo puede calificarse legalmente como grave.

En resumen, no se plantea en la demanda, ni en este recurso, una cuestión de mero criterio pericial médico, sino que tal criterio se aparta de la regulación legal, porque atendiendo a la regulación legal hay pérdida de autonomía (también la limitación es legalmente pérdida) en una parte relevante de actividades esenciales, por lo que el perjuicio ha de ser forzosamente grave (lo que además explica que la ley considere que la pérdida de una pierna supone una especial afectación de la autonomía y la incluya en la tabla 2.c.2 -motivo primero del recurso-). Y tal cuestión de legalidad ordinaria es la que la sentencia no resuelve porque se limita a señalar el criterio de los peritos, pero sin analizar si tal criterio (puede hacerno hay pérdida de autonomía) responde a la regulación legal.

Y exactamente lo mismo ocurre al analizar el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas. Puntos D y E del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Equiparan todos los peritos la pérdida de autonomía con la imposibilidad de realizar, cuando la ley incluye igualmente en la pérdida de autonomía la limitación. Y la sentencia se centra exclusivamente en valorar lo que dicen los peritos, pero sin dar respuesta a si eso que dicen los peritos responde o no a la regulación legal, que es lo que realmente se plantea en la demanda. En el caso de la pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, el art. 108 del baremo ha de ponerse forzosamente en relación con los arts. 107, 50 y 53. Insisto, en el concepto "pérdida" se incluye legalmente la limitación, por lo que el criterio de los peritos médicos se aparta de la regulación legal, al valorar exclusivamente que el perjudicado puede llevar a cabo todas las actividades esenciales de la vida ordinaria, ignorando las limitaciones con las que debe afrontar tales actividades esenciales. Y tal ignorancia es contraria a la regulación legal por lo que el criterio de los peritos es contrario a la regulación legal. Y acreditándose en juicio que el perjudicado ya no puede ducharse como antes o como usted o yo, no puede afrontar las tareas de hogar como antes o como usted o yo, no puede vestirse como antes o como usted o yo, no puede levantarse y acostarse como antes o como usted o no, y no puede desplazarse como antes o como usted o yo, es evidente desde el punto de vista legal que tales limitaciones suponen una pérdida de autonomía que la propia ley (por encima en consecuencia del criterio de todos los peritos del mundo) entiende que supone una especial afectación de la autonomía -que deriva de la limitación, no de la imposibilidad- al fijar para la pérdida de la pierna en la tabla 2.c.2 la necesidad de ayuda de tercera persona (art. 121, motivo primero de este recurso).

A todo lo expuesto, ha de añadirse ahora que atendiendo al art. 117 del baremo, que otorga ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal, la valoración de la pérdida de calidad de vida, tanto temporal como definitiva, ha de hacerse al margen de tales ayudas, porque si las utilizamos para tal valoración, haciendo que la afectación de la autonomía no sea grave, resulta después, art. 117, que no corresponden. Es decir, son necesarias y mejoran la autonomía, pero como las incluimos para reducir la importancia de la afectación de la autonomía, no corresponden. NO PUEDE SER. La valoración de la perdida de autonomía y desarrollo ha de hacerse sin las necesarias e imprescindibles ayudas técnicas porque si las utilizamos para valorar, resulta luego que no corresponden.

Este precepto, como antes se indica con el art. 121 del baremo, demuestra el erróneo criterio de los peritos cuando acuden a las ayudas técnicas para valorar el nivel de pérdida de calidad de vida del lesionado. Esa valoración ha de hacerse de la lesión, sin las ayudas, porque en caso contrario resulta que las ayudas necesarias no proceden.

Atendiendo a los importes vigentes en la fecha del accidente, criterio de la sentencia que se respeta al imponer el pago de los intereses, las cantidades que corresponden al perjudicado por estos conceptos serían:

Pérdida temporal calidad de vida

6 días muy grave x 100, 600

464 días graves x 75, 34.800

3.400 de intervenciones quirúrgicas

Suma, 38.800 €. La sentencia concede por este concepto 29.140 €, por lo que en el recurso han de concederse 9.660 € más.

Perjuicio moral por pérdida calidad de vida derivado de las secuelas.

La horquilla por tal concepto en la fecha del accidente va de 40.000 a 100.000 €. Los criterios son los del art. 109 (importancia y número de actividades afectadas -tampoco dice este artículo, lógicamente, impedidas o imposibilitadas- y edad del lesionado). Los criterios del art. 109 no mencionan para nada la previa discapacidad que se le había reconocido al perjudicado (y que no limitaba ninguna actividad esencial ni de desarrollo), por lo que han de analizarse los criterios que indica la ley. Y las actividades afectadas son todas aquellas que suponen el uso de la pierna que el actor ha perdido. Esenciales (art. 51 del baremo). Asearse, vestirse, sentarse, levantarse, acostarse, desplazarse, realizar tareas domésticas. De las 12 actividades que a modo de ejemplo enumera el art. 51 del baremo, las limitaciones del actor alcanzan a 7, más de la mitad. De desarrollo (art. 54 del baremo). Disfrute o placer, vida relación, actividad sexual, ocio, práctica de deportes y desempeño de trabajo. La enumeración no es tan concreta como en las actividades esenciales pero obviamente en la mayoría de ellas se precisa la pierna, siendo las menos las que pueden realizarse sentado. Para pronunciarse sobre la importancia de las actividades en relación al perjuicio moral del actor, basta pensar las veces que a lo largo del día, al afrontar las actividades indicadas -prácticamente de forma permanente-, el actor recuerda la pierna que perdió. Tiempo estimado de sufrir tal recuerdo según la esperanza de vida, 29 años. Atendiendo a tales parámetros, entiende esta parte que corresponde sin duda la parte alta de la horquilla, los 100.000 € reclamados en la demanda.

La sentencia concede por este concepto 30.000 € por lo que en el recurso han de concederse 70.000 € más."

El artículo 137 del Texto Refundido se refiere a la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida entendiendo que compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. Y el artículo siguiente específica que el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado. Siendo el perjuicio grave cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, concibiendo la estancia hospitalaria como un perjuicio grave. Entendiendo en sus artículos 50, 51 y 53: por pérdida de autonomía personal el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria y concibiendo por tales actividades el comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica; y por actividades específicas de desarrollo personal aquéllas que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y a la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo.

El legislador reputa de perjuicio personal grave, los días de estancia hospitalaria. Es cierto que el legislador, también, concibe como de perjuicio personal grave, aun cuando el lesionado no esté ingresado en un hospital. Y a ellos se refiere, como se ha expuesto, entre otros supuestos, cuando se pierde la autonomía física, de tal modo que no puede realizar las actividades esenciales de la vida ordinaria (levantarse, acostarse, sentarse, vestirse, entre otras). Así, lo establece cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. Como podría ser en el supuesto de que se hubiese acreditado que tras el alta en el hospital, permaneció encamado y dependiente de otra persona. Lo cual refiere en su escrito, pero no se ha propuesto prueba al respecto. No se han acreditado, por el actor, las circunstancias que conllevarían la calificación como grave de los 420 días que reclama.

El informe médico-forense, emitido por el Servicio de Clínica, Subdirección Gipuzkoa, del Instituto Vasco de Medicina Legal, aportado como documento número 4 de la demanda, cuyo motivo es la revisión solicitada por S.Sª, del informe de Sanidad, a la vista del escrito de la acusación particular, Florian, que solicita la revisión o, en su caso explicación, respecto de los siguientes puntos: 1.- Calificación del perjuicio particular por pérdida temporal de calidad de vida durante 420 días, como moderado en lugar de grave; 2.- Calificación del perjuicio por pérdida de calidad de vida por las secuelas como moderado en lugar de grave; 3.- Indicación de que no presenta ayuda de tercera persona tras la estabilización. Y recoge a continuación: " Según la acusación particular la valoración de los puntos señalados es contraria al sistema legal de valoración (...) Convalecencia hospitalaria de 420 días , sin posibilidad de realizar su actividad profesional (PPP por pérdida temporal de calidad de vida moderado).

En el escrito de la acusación particular se solicita que el período de convalecencia post hospitalaria , en el domicilio, sea considerado como un PPP por pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave, asimilándolo a la estancia hospitalaria. Entendemos que la recuperación de la autonomía personal, es un proceso progresivo y sin minusvalorar las consecuencias de las lesiones sufridas y los tratamientos precisados, han supuesto para el lesionado, consideramos que tras el alta hospitalaria y dúrate su estancia en el domicilio, Florian podía con las ayudas técnicas que disponía (muletas, sillas de ruedas, etc) llevar a cabo todas las AEVO. En cuanto a la EADP es notorio y evidente que no ha podido realizar una actividad laboral., desconocemos que otras actividades deportivas, de ocio o disfrute realizados con regularidad, han tenido que ser interrumpidas debido a la limitaciones producidas por las lesiones. Por todo ello, este período de tiempo ha sido valorado como PPP por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado."

Y concluye el citado informe: " De lo anteriormente expuesto podemos concluir:

- Que no corresponde modificar los puntos sobre los que se ha solicitado revisión o modificación, por parte de la acusación particular.

- Que nos ratificamos en el informe médico forense emitido el 08/09/2017 en todo su contenido."

El artículo 138, concibe el perjuicio moderado como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Y en el presente supuesto, los informes periciales que constan en autos califican como moderados los 420 días que el apelante considera como graves.

Por lo que no cabe estimar la alegación realizada. La ley prevé, tal y como hemos señalado la calificación de muy grave, grave y moderado. Acoger la alegación del apelante, conllevaría, que, en todo caso, la ley establece, a excepción de la estancia en la UCI, que la calificación ha de ser de grave. Lo cual no es acorde con lo recogido en la ley. La calificación de grave requiere que se acredite la pérdida temporal de la autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal.

Y la misma fundamentación, mutatis mutandi conlleva la desestimación de la alegación relativa al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas. El juzgador a quo fundamenta su conclusión en el apartado D del fundamento de derecho tercero, que no reproducimos dada su extensión. Fundamentación que este Tribunal hace suya. Y que recoge que la posición de los peritos es unánime, y no solo de los peritos de la parte demandada, sino también de las Médicos Forenses. En el visionado del video del detective privado, se ve al demandante desplazarse y las Médicos Forenses, que "al fin y al cabo es el informe médico que aporta la demandante para justificar su reclamación, consideran que el perjuicio es también moderado, sin haber visto el video del detective privado." Las Forenses señalan que el paciente es autónomo para las actividades esenciales de la vida ordinaria. Y recoge: "Entiende este juzgador que no cabe sino estar al criterio médico unánime que se ha probado en el presente procedimiento, consistente en que el perjuicio debe considerarse de naturaleza moderada, sin que tampoco haya prueba médica aportada por el demandante que determine lo contrario, de hecho, la prueba médica aportada por el demandante, que es el informe forense, también indica que el perjuicio es de esa naturaleza".

Las médicos-forenses tal y como se ha transcrito emitieron informe el 08/09/2017. En la causa penal, a solicitud de la acusación particular, ahora apelante, y ante su disconformidad, se solicitó revisión o aclaración del mismo. Las forenses procedieron a emitir informe ampliatorio, cuyas conclusiones confirmaban el anterior. Y el ahora apelante, a pesar de su discrepancia con su valoración, no aportó ni solicitó la práctica de prueba al objeto de acreditar la postura por él mantenida. Postura que no cabe acoger ya que no es lo previsto en la legislación.

La horquilla que establece la tabla 2B, para el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas, de carácter moderado, va de los 10.000 hasta los 50.000. Y la sentencia reconoce 30.000, teniendo en cuenta que el apelante no podrá desarrollar la actividad laboral que venía desarrollando y que deberá acceder nuevamente al mercado laboral con limitaciones en el tren inferior, y teniendo en cuenta que su edad en la fecha del accidente era de 51 años. Fundamentación que no ha sido desvirtuada por las alegaciones realizadas por el apelante.

En cuanto a la incongruencia omisiva, debemos recordar que es jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciarla, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 establece que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003). Tribunal Supremo, en su sentencia 141/2016, de 9 de marzo: "... la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso (...) y asimismo, no puede admitirse el recurso por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Tal y como hemos expuesto, en el presente caso no consta que la parte apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por omisión en la sentencia de primera instancia.

Y por último, debemos recordar que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquélla, STS 770/2012, de 26 de diciembre de 2012. Y STS 243/2012, de 27 de abril: "La exigencia constitucional de motivación, no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución". Lo que en el presente no se produce.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.- Error aritmético. Gastos. Punto B del fundamento de derecho tercero de la sentencia en relación al punto F. Gastos de ortopedia por importe de 19.692 €. Facturas docs. NUM000, NUM003 y NUM004 de la demanda.

Alega la apelante que: " Entiende el Juzgador que tales gastos ya realizados, las factura pagadas por las prótesis (la prótesis inicial de diario - NUM000-, la prótesis de baño NUM003- y las fundas tibiales de ambas - NUM004-, admitiendo incluso la demandada la factura de 9.142 €) guardan relación directa con la petición relativa a las ayudas futuras, indicando que necesariamente tendrían que incluir la adquisición originaria, que es la recogida en las facturas, ya que si no nos encontraríamos con conceptos duplicados.

Resultando plausible tal argumentación, sin embargo, después, al cuantificar tal importe futuro, punto F del fundamento de derecho tercero de la sentencia, descuenta el coste inicial de las prótesis (19.692 €) como si ya lo hubiera concedido con anterioridad, olvidando que con anterioridad indica que se tiene que incluir dicho coste en las ayudas futuras.

De esta forma, ni se incluyen los 19.692 € como gasto ya realizado, ni se incluyen como parte del coste vitalicio de las prótesis.

Por ello, o se incrementa el importe de los gastos con los 19.692 € de las prótesis ya pagadas, o se incrementa el importe para las prótesis futuras a 92.000 € (sin restar las facturas ya pagadas), porque en caso contrario deja de abonarse dicho importe que, de la argumentación que realiza la sentencia, resulta indudablemente procedente."

O como gastos o como necesidad vitalicia de prótesis, han de añadirse en el presente recurso los 19.692 € de las facturas aportadas como docs. NUM000, NUM003 y NUM004 de la demanda, todo ello sin perjuicio de las alegaciones que esta parte realizará al recurrir el pronunciamiento correspondiente a la necesidad vitalicia de prótesis."

La apelada, se opone porque entiende que el cálculo realizado por el juzgador es correcto, puesto que, en el punto F de la sentencia descuenta el importe abonado con anterioridad en relación a la prótesis. Manifiesta que acreditó mediante las facturas aportadas, el pago de los gastos ortopédicos y que los gastos inversos en el punto B (abonados) no pueden volver a solicitarse en el punto F denominándolos de otra manera. Que los gastos hayan sido ya abonados, no quiere decir que dentro de tal importe no se haya tenido en cuenta futuros gastos. No procede aceptar el pago de un mismo concepto dos veces.

La sentencia fundamenta que se recogen en concepto de ortopedia, facturas como documentos nº NUM001 a NUM002 de la demanda. La parte demandada ha aceptado la factura NUM000, por importe de 9.142. La factura NUM003. es por importe de 6.950 euros y la NUM004 por importe de 3.600. El sumatorio de las 3 facturas es de 19.602 euros.

Y fundamenta la sentencia: "En cuanto a las facturas NUM000, NUM003 y NUM004, es evidente que guardan relación con la petición relativa a ayudas futuras, que incluyen recambios por un período de hasta 30 años, que necesariamente tendrían que incluir la adquisición originaria, que es la recogida en las facturas, ya que si no nos encontraríamos con conceptos duplicados." Y en el apartado F, fundamenta: "Así, resulta un total de 92.000 euros, a los que se deben descontar los 19.692 euros de las facturas NUM000, NUM003 y NUM004 dado que, si estamos teniendo en cuenta el gasto de adquisición de prótesis por un período de 30 años desde los 51 años del demandante, y contando con una esperanza de vida de 80 años, la adquisición inicial también estaría incluida, ya que, si no se debería haber partido no de 30 años, sino del momento de la sustitución de la prótesis inicialmente adquirida. Resulta un total de 72.380 euros.

Por lo que procede estimar el motivo. La apelada en su contestación a la demanda, manifestó en relación a las facturas de Ortopedia," que se aceptan las facturas que se aportaron en el procedimiento penal, es decir, la factura de NUM000 por importe total de 13.165,39 euros." A pesar de lo manifestado por la apelada en su oposición al recurso, consta en autos, el abono de estos importes, salvo el importe total, abonado con carácter previo al procedimiento, de 194.769,63 euros y el consignado en fecha 1 de mayo de 2020,51.516,71 euros. Importes que son descontados por el juzgador a quo, una vez realizado el sumatorio total de las partidas que han sido estimadas.

Por lo que ha de apreciarse el error alegado por la apelante. Esto es, no se han incluido en la partida ortopedia y tampoco entre los importes incluidos como necesidad vitalicia de prótesis, donde como se ha indicado se produjo la minoración del importe resultante.

El motivo debe ser estimado.

IV.- Error de derecho. Prueba diabólica e imposible. Gastos. Doscs. 10.1 a 10.4 de la demanda. Gafas, casco y vestimenta. 2.042,99 €.

Alega el apelante: " Caída de moto con lesiones graves e inmediato ingreso hospitalario a través del servicio de urgencias. Si la propia caída no es suficiente para destrozar la ropa que uno lleva, la atención médica urgente se realiza siempre cortando la ropa (no se puede desvestir al lesionado). Y evidentemente en tal tesitura, nadie piensa en conservar la ropa que llevaba por lo que la prueba que en este punto se pide resulta imposible. Y siendo igualmente evidente que el actor perdió su ropa, su casco, sus gafas y su calzado, lo que hace el Juzgador al no otorgar ninguna cantidad, es generar un empobrecimiento injusto. Siendo cierto y evidente que es imposible saber, porque es imposible probar, si lo que llevaba es similar a lo que se pide, es igual de cierto y evidente que se quedó sin nada de lo que llevaba encima. En consecuencia, si al Juzgador le parecen artículos de lujo o de precio desorbitado, que no lo son, reduzca el importe pero no niegue el perjuicio.

Procede por ello conceder en el presente recurso por el perjuicio cierto y evidente de la pérdida de casco, gafas, ropa y calzado, los 2.042,99 € reclamados o, en su caso, el importe con la reducción prudencial que la Sala a la que me dirijo pueda considerar."

La apelada se opone porque atendiendo al artículo 217 LEC, la carga de la prueba corresponde a la parte reclamante. No se discute si la vestimenta sufrió daños o no, sin embargo, debía haberse probado de alguna manera que la ropa que tenía era la correspondiente al importe que se reclama, así como el casco del tipo que reclama y las gafas. No se trata de una prueba diabólica, sino la manera de evitar un enriquecimiento injusto.

El juzgador a quo, fundamenta copiar:

Gafas y vestimenta, por importe de 2.042,99 euros

Se recogen facturas como documentos nº 10.1 a 10.4. Tampoco se nos da explicación en la demanda sobre estos gastos, que son rechazados por la demandada, al margen de recogerlos en el informe.

Desconocemos qué elementos de ropa quedaron dañados en el accidente, y, por tanto, si lo adquirido viene a sustituir a lo dañado. Es cierto que el demandante circulaba en una moto, y que una de las facturas se refiere a un casco, chaqueta y guantes, pero, dado que se desconoce cuales portaba en ese momento, no puede determinar este Juzgador si las que se solicitan son de características similares a las dañadas, todo ello para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto, siendo además la carga de la prueba de la parte demandante, conforme al Art. 217 LEC .

Por ello, considero que tampoco puede acogerse este concepto

indemnizatorio.

Fundamentación que no ha sido desvirtuada por las alegaciones realizadas por el apelante. El accidente ocurrió en febrero de 2016, y se presenta factura de Forum Sport de fecha septiembre de 2016, de Mas Visión, de fecha junio de 2016, por gafas Arnette y gafas progresivas y de fecha 8 de febrero de 2017, en relación a casco, chaqueta y guantes. En la demanda se recogían estos importes, refiriendo que el Sr. Florian ha tenido que hacer frente a los indicados gastos, sin mayor explicación.

Los daños materiales que se reclaman, ex. artículo 1902 y siguientes del CC, han de ser acreditados. Esto es, ha de ser acreditada tanto la acción como el resultado lesivo y la relación de causalidad entre ambos. Refiere en esta alzada, que la ropa fue destrozada. Pero no se reclama importe alguno en concepto de pantalones. Las facturas refieren a dos pares de gafas, unas de sol y otras progresivas; el casco, chaqueta, guantes y zapatillas. No obstante, no se ha acreditado ni se ha solicitado prueba en relación al deterioro o destrucción de los mismos. De hecho, es la primera vez que se alega en esta alzada, la pérdida de los mismos. Por lo que no procede su estimación. No se trata de hechos de naturaleza negativa, sino que se refieren a la perdida de los objetos que supuestamente llevaba el apelante, acreditables a través de testificales (agentes que intervinieron en el atestado, el conductor de la furgoneta, personas con la que estuvo aquel día) o en su caso, documental.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

V.- Error de derecho. Perjuicio estético. Infracción del art. 101 del baremo. Valoración exclusiva en el presente caso de la dimensión estática olvidando la dinámica. Punto C del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

El apelante alega que: " Valora el Juzgador el perjuicio estético en los 26 puntos que sostienen la demandada y sus peritos, frente a los 30 que otorgan las médicos forenses, señalando que "...las valoraciones de estos peritos han profundizado más en algunos aspectos al margen del punto donde se ha producido la amputación, o la cojera del demandante, incidiendo en el estado del muñón, tamaño, estado de la piel o adaptación a la prótesis....".

Sin embargo las médicos forenses valoran igualmente la palmaria y evidente cojera del actor, y por eso otorgan 30 puntos.

Si el artículo 101 del baremo nos dice que el perjuicio estético comprende tanto la dimensión estática como la dinámica, y lo que da lugar en la sentencia a la valoración del perjuicio estético en 26 puntos ha sido el estado del muñón, tamaño, estado de la piel o adaptación a la prótesis, es decir, exclusivamente su dimensión estática, deja de valorarse la dimensión dinámica del perjuicio estético, que sí valoran las Médicas Forenses y por ello valoran en 30 puntos en lugar de 26.

En consecuencia, al margen de criterios, atendiendo a la definición legal del perjuicio estético, ha de prevalecer la valoración de 30 puntos que otorgan las Médicas Forenses.

Consta además objetivada tal dimensión en la grabación de un investigador que aporta la demandada (unos 18 a 20 minutos de la vida del Sr. Florian en tres días. Solo coche. Solo mínimos desplazamientos caminando. Y cojera evidente y clara. Para la demandada, vida normal) Podrán juzgar sus señorías. A mí esa cojera no me parece ligera (para ser ligera habría de ser casi imperceptible) sino muy clara, palmaria y ostensible.

Ha de valorarse por todo ello el perjuicio estético con 30 puntos. El importe que corresponde a los 30 puntos en la fecha del accidente es de 43.510,76 €. La sentencia concede por este concepto 34.904,20 € por lo que en el recurso han de concederse 8.606,56 € más."

No obstante, no cabe acoger el motivo planteado, el juzgador a quo, ha tenido en cuenta la dimensión dinámica, la cojera.

Fundamenta el juzgador a quo:

C) Perjuicio Estético, que se valora en 30 puntos, con un importe de 43.619,54 euros.

Respecto al perjuicio estético, debemos acudir a los dos informes médicos obrantes en autos. Así, las Médicos Forenses señalan en el informe que obra como documento nº 2 de la demanda valora el perjuicio estético en 30 puntos, al considerar que nos encontramos con un perjuicio importante en su rango superior. El Art. 102 del baremo define este perjuicio como "Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia".

Para valorarlo se debe tener en cuenta "a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado".

La Dra. Socorro coincide en que debe aplicarse ese perjuicio importante, si bien considera que debe valorarse en 26 puntos. Mientras que el Dr. Sabino con también indica que debe valorarse en 26 puntos, estableciendo su criterio en función del tamaño del muñón residual y del estado de la piel. Añade que el paciente presenta una amputación a nivel medio de la pierna con buen estado de la piel, y que el nivel máximo debe reservarse con un muñón residual corto, o con mal estado de la piel. Esto también es importante, porque a mayor tamaño del muñón, menor cojera, lo que determina menor perjuicio estético.

Así, Dña. Begoña y Dña. Benita indicaron que el perjuicio estético se valora por el daño físico, es la pérdida de la pierna, y por otro lado había una cojera con la utilización de la prótesis. Por eso le dan los 30 puntos.

Dña. Bibiana nos indica que, porque la amputación es a un tercio medio de la pierna, y el aspecto del muñón una vez cicatrizada no tenía ninguna complicación y encajaba bien en la prótesis. Tras darle el alta ha estado con él. Considera que la adaptación a la prótesis era buena.

En cuanto a D. Jeronimo, lo cierto es que su interrogatorio se ha centrado más bien en cuestiones relativas a las prótesis, que, en los aspectos correspondientes a los días de curación, y otros factores indemnizatorios similares.

Como vemos, las Médicos Forenses han otorgado la puntuación máxima dentro del rango establecido por el baremo. Aunque se les ha preguntado por el visionado del vídeo del informe del detective privado. Es cierto que el demandante aparece en algunos momentos del vídeo en el interior de lugar, sin desplazarse, pero en otros sí existe ese desplazamiento, donde vemos la existencia de una cojera, así como que esta capacitado para conducir su vehículo, algo por otra parte que tampoco ya se conoce desde el inicio.

También vemos como sube unos escalones si apoyarse en el pasamanos, pero lo cierto es que en la toma no se muestran las extremidades inferiores del demandante, para ver cómo lo hace.

En cualquier caso, en el informe del Dr. Sabino podemos ver fotografías, en concreto en la página 9, relativo al estado del muñón. Lo cierto es que las Médicos Forenses hacen referencia a la pérdida de la pierna y la cojera para valorar, pero claro, la cuestión de la amputación ya está incluida de por sí en el perjuicio estético a valorar, debiendo prestar especial atención al miembro amputado.

Aquí, la explicación ofrecida por el Dr. Sabino y la Dra. Socorro profundiza en el estado del muñón, en su tamaño, lo que permite una mejor adaptación a la prótesis, y una menor cojera, es cierto que el demandante presenta, aunque no en un grado excesivo, a tenor del vídeo aportado, donde, sí se observan diversos desplazamientos, si bien todos en terreno llano

.

Igualmente, se valora por los peritos de la parte demandada el estado de la piel del muñón.

Considero, por ello, que las valoraciones de estos peritos han profundizado más en algunos aspectos al margen del punto donde se ha producido la amputación, o la cojera del demandante, incidiendo en el estado del muñón, tamaño, estado de la piel, o adaptación a la prótesis, lo que considero que permite ajustar en mayor medida la puntuación a otorgar por este perjuicio estético, lo que lleva a considerar adecuados los 26 puntos otorgados, que supondrían 34.904,20 euros.

No aprecia este Tribunal el error de derecho alegado. La alegación del apelante pretende que prevalezcan las conclusiones de las médicas-forenses sobre la del resto de peritos, en los que principalmente fundamenta el juzgador de instancia la conclusión que alcanza.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que en el supuesto de que obren dictámenes, periciales, contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos ( SSTS 9 de febrero de 1987, 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

En relación con la valoración de los dictámenes periciales, la jurisprudencia viene estableciendo de forma inveterada que es función del juzgador de instancia la valoración de las pruebas periciales que, al no tener otro límite que las "reglas mismas de la sana crítica" a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -no definidas en ningún precepto legal-, se convierte en una prueba de apreciación libre y no tasada. En relación con la valoración de la prueba pericial traemos a colación la STS Pleno de 15 de marzo de 2021, que hace expresa referencia a las reglas de la sana crítica que no se contravienen por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el juzgador de instancia, contravención en la que se incurre cuando las conclusiones sean resultado de una valoración irracional o arbitraria de la prueba, no meramente distinta o discordante de la sustentada por la parte recurrente.

La citada sentencia establece: "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón. Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio, que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre, explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996.

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]".

De acuerdo con la anterior doctrina, no podemos concluir que el Juzgador a quo no haya explicitado las razones por las que se decanta por la pericial de la demandada ni estimar que no consta valoración en torno al resultado del dictamen pericial.

Debemos poner de manifiesto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que:

1.- La prueba pericial no se trata de un juicio de peritos sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez, es decir el perito asesora al Juez pero nunca lo sustituye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por sí sola, de la resolución judicial (así, entre otras, SSTS de 26 de febrero de 1999... y 8 de marzo de 2002...).

2.- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez, según su prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, y, por tanto, no cabe impugnar la misma, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (así, entre otras, STS 9 de octubre de 2003... y 10 de noviembre de 2006...).".

Es factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el juzgador priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SS.TS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones dela parte, pero parcial y subjetiva ( SS.TS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

Sentencia del Tribunal Supremo, ROJ STS 2848/2018, de 19 de Julio de 2018, recuerda que (la negrita es nuestra): "Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .(...)

La sentencia recurrida recoge una correcta valoración de la prueba pericial, realizando la adecuada ponderación, tal y como en la jurisprudencia se establece. El juzgador de instancia valora la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), según su prudente arbitrio, sin estar vinculado por el dictamen de los peritos, porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le asesoran e ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo, o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial.

Lo anterior concurre en el caso de autos. El juzgador de instancia analiza pormenorizadamente las periciales y tras referirse a los puntos en que existe controversia, incluyendo el aspecto dinámico, y las discrepancias entre los informes periciales, así como al resto de las pruebas practicadas, con alusión al vídeo aportado, expone en la sentencia las razones por la que se decanta por las valoraciones del Dr. Sabino y Dra. Socorro. Por tanto, resulta de aplicación la reiteradísima doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo debe respetarse salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 8-10-2003 y 19-7-2004).

Estamos, por tanto, ante el ejercicio de la función que incumbe al juzgador, es decir, el análisis y valoración de las diversas pruebas periciales, que debe hacerse con arreglo a las reglas de la sana crítica, y así se ha hecho, en este caso, indicando en la sentencia los criterios seguidos a la hora de decantarse por uno u otro dictamen pericial.

La sentencia de primera instancia se ajusta debidamente a estos criterios de valoración. Reexaminadas las actuaciones, este Tribunal no aprecia ninguna de las circunstancias que, según la doctrina expuesta, permitirían apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial, con vulneración de las reglas de la sana crítica. Tampoco aprecia, este Tribunal, error de derecho.

El motivo debe ser desestimado.

VI .- Infracción legal. Art. 113 del baremo. Gastos de asistencia sanitaria futura.

Alega la apelante que: " Entiende el Juzgador que no procede importe alguno porque el art. 113.6 (la sentencia indica 4 por error) establece que la periodicidad y cuantía de los gastos deben acreditarse mediante informe médico. No obstante, concede el importe reconocido por la demandada.

Sin embargo el punto 3 del artículo 113 establece que "Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:...d)Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis".

El informe de las Médicas Forenses indica expresamente al respecto, Consideraciones, punto 4, "Precisará de controles traumatológicos rutinarios y del ortoprotésico a lo largo de su vida".

La alegación del Juzgador no es la alegación de la parte demandada. La demandada no aduce la falta de prueba de la periodicidad y la cuantía, sino la falta de acreditación de que esos gastos han de realizarse durante 29 años, admitiendo los 1.200 que marca la tabla.

Dra. Socorro, una de las peritos de la demandada. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: Si. Controles y seguimiento por parte de traumatólogo y ortoprotésico.

El otro perito, el Sr. Sabino no se pronuncia.

En el acto del juicio fueron preguntadas las Médicas Forenses al respecto, no pudiendo concretar nada al respecto. Nuevamente prueba diabólica o basada meramente en conjeturas.

La cuantía, atendiendo a los documentos 9.1 a 9.4, no baja de 150 € por la intervención de un profesional.

Atendiendo a que la necesidad de asistencia sanitaria futura durante toda la vida del actor resulta indiscutiblemente acreditada legal (113.3 del baremo) y pericialmente, siendo prácticamente imposible pronunciarse sobre periodicidad, y siendo la postura de la demandada la falta de acreditación de que vayan a realizarse durante 29 años, asumiendo por ello el importe máximo anual fijado en la tabla para un año, 1.200 €, resulta procedente aplicar tal importe a la esperanza de vida del actor al resultar indudable que necesitará tal asistencia toda su vida.

Procede por ello otorgar un importe de 34.800 €.

La sentencia concede por este concepto 1.200 € por lo que en el recurso han de concederse 33.600 € más. "

La sentencia recurrida, fundamenta:

"Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura mediante controles rutinarios por parte de traumatología y ortoprotésico, más tratamiento farmacológico crónico (03136 tabla 2.c.1, 1.200€ anuales x 29 años), con un importe de 34.800 euros.

En cuanto a estos gastos, se acude a la tabla señala. Así, en el apartado extremidad inferior, amputación, pierna unilateral, se recoge la cantidad de 1200 euros.

El Art. 113 del baremo indica "Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes". Sin embargo, el apartado 4 señala "La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones".

Lo que establece la tabla es el importe máximo resarcible con carácter anual, pero esto no exime de la obligación que tiene la parte demandante de acreditar, mediante el correspondiente informe médico, la periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura. Dicho informe médico no se ha realizado por la demandante, como debía hacer para acreditar ese extremo, y no aplicar el máximo establecido en la tabla sin acreditación alguna.

Lo cierto es que, ante esa falta de acreditación, considero que no sería procedente ninguna cantidad por este concepto, ya que la carga de la prueba, conforme a las normas del baremo, corresponde a la parte demandante, conforme al Art. 217 LEC, sin embargo, dado que la parte demandada acepta la cantidad de 1200 euros, esta esta la que se va a considerar.

Fundamentación que este Tribunal acoge y hace suya. El artículo 136 de la Ley 35/2015 establece expresamente en su apartado 6º, relación a los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, que su periodicidad y cuantía deben acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones. Informe que no ha sido aportado. La apelante solicita el importe máximo establecido, sin mayor justificación. Por lo que sin atenerse a lo establecido en la ley. En consecuencia, no cabe reconocer al apelante un importe cuya periodicidad y cuantía no ha sido justificado conforme exigencia legal. El juzgador a quo concede el importe de 1.200 euros por haber sido admitido por la demandada-apelada.

Lo cual conlleva la desestimación del motivo.

VII .- Infracción legal. Art. 33 del baremo. Reparación íntegra del daño. Valoración de la necesidad vitalicia de prótesis. Igualmente se incurre en error al valorar las periciales sobre las prótesis. Puntos F, G, H del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Refiere el apelante a las declaraciones de los peritos. Tras lo cual, alega que la sentencia acoge las alegaciones de la demandada o de su perito, por fundamentar que no se prueba que el pie biónico sea adecuado y oportuno para el demandante. Alega que el Sr. Florian, necesita lo más parecido que pueda existir a la pierna que tenía; que con la prótesis que tiene, no puede hacer nada de lo que le gustaría hacer; que las referencias probatorias de la sentencia son contrarias al principio básico de total indemnidad de los daños y perjuicios porque tal indemnidad total implica restituir, en la medida de lo posible, la situación que el perjudicado tenía antes de ser víctima del accidente y que el pie biónico es lo más parecido actualmente en el mercado a la pierna que perdió. Refiere a la pertenencia del Sr. Florian a una asociación cuyos integrantes utilizan este pie y están encantados para desvirtuar las explicaciones del Sr. Sabino y manifestar que la prótesis que solicita es mejor que la que tiene. Y posteriormente, alega que: "lo mismo pasa con la prótesis de baño o de agua".

A continuación, alega el error por parte del juzgador al valorar las periciales sobre las prótesis, por interpretar el juzgador que con una prótesis basta y que los elementos de la prótesis no son de quita y pon, sino individuales pero montados formando una unidad final que el usuario no puede montar y desmontar sino que tiene que hacerlo el técnico protésico. Por lo que son dos prótesis diferentes aunque puedan tener un pie idéntico. Se deben valorar los elementos de dos prótesis y no de una. El juzgador valora sólo la prótesis de agua. Ha de cuantificarse su coste partiendo de la factura NUM000 y del documento 12 de la demanda.

Y por último, refiere a la prótesis de bici. Y reclama los importes del coste vitalicio de tres prótesis. " La sentencia concede un importe de 72.380, que debe ser de 92.000 si se incluyen en este apartado las facturas NUM000, NUM003 y NUM004, 19.692 (o mantenerse si este importe se otorga como gasto). En el recurso ha de concederse: 19.692 de las facturas NUM000, NUM003 y NUM004 si no se incluyen como gasto; 168.341.52 para el pie biónico. Subsidiariamente, de no otorgarse el pie biónico, 92.381, 55 para un prótesis de diario. 122.150 para una prótesis de bicicleta"

El juzgador a quo, en su extenso fundamento tercero, apartado F, recoge las periciales practicadas y concluye respecto al denonimado "pie biónico" que el demandante no ha acreditado que dicho pie es adecuado y oportuno para el demandante y que, por tanto, se trate de un gasto que la parte demandada deba asumir. Recoge que tiene dos posiciones, la del Sr. Carlos María y la del Sr. Sabino y que si se acude al documento nº 12, tampoco se explica en el mismo la necesidad de esta prótesis, en relación con la Rush High, que aparece en la factura recogida como documento NUM000, que es la que, al parecer ha venido utilizando. Recoge el juzgador, a quo, lo declarado por el Sr. Carlos María y el Sr. Sabino y concluye que: " lo cierto es que no se nos ha indicado qué tipo de actividades se podrían realizar con la prótesis meridium, que no puedan hacerse con la Rush High, y esto es algo que corresponde al demandante. Tampoco se ha determinado que se trate de una prótesis adecuada a las circunstancias del demandante, de hecho, el Sr. Carlos María no ha llegado a colocar ninguna. La parte demandante nos aporta ese documento nº 12, que lo más que viene es ha explicar cada una de las prótesis, y a presentar los presupuestos, pero tampooc ha realizado informe pericial alguno que valore la situación del demandante, los pros y contras de utilizar una u otra prótesis, y la conveniencia, para las actividades del demandante de utilizar una u otra prótesis. Parece más bien que se ha acudido a la última de las prótesis existente en el mercado, independientemente de cualquier valoración adicional.

Por ello considero que no está suficientemente justificada la necesidad de la prótesis que aquí se está reclamando, necesidad que correspondía acreditar a la parte demandante, conforme al artículo 217 LEC ."

Revisadas las actuaciones por este Tribunal, se confirma que no se ha acreditado que la prótesis que se reclama sea adecuada y oportuna para el demandante. En esta alzada, plantea la representación del apelante las limitaciones de la prótesis actual. No obstante, no se practicó ni se propuso prueba al respecto en la instancia. Por lo que no podemos apreciar vulneración de la total indemnidad alegada. No se ha acreditado que la prótesis que se reclama sea apta o idónea para el apelante y que sea compatible o apta para el mismo.

En esta alzada, por primera vez, refiere sobre su pertenencia a una asociación y el grado de satisfacción de los integrantes de la misma con el pie que reclama. No obstante, se trata de una cuestión no alegada en la instancia. No sé propuso prueba alguna al respecto. No declaró nadie ni se presentó documento alguno que acreditase o revelase la satisfacción de los usuarios con la prótesis solicitada ni la inexistencia de complicaciones o incompatibilidades para su adaptación o implantanción. Tal y como recoge el juzgador a quo, el perito propuesto por el demandante, manifestó que no había colocado ninguna y el perito de la demandada, declaró sobre los problemas de la misma y que sólo había colocado una, en un supuesto determinado, que había dado numerosos problemas y que no le parecía idónea para el demandante.

Lo cual, conlleva que no podamos estimar el motivo alegado, respecto al denominado "pie biónico".

En cuanto a la prótesis de baño y el error del juzgador a quo al valorar una única prótesis, adelantamos que la alegación va a ser estimada. El juzgador a quo, valora una única prótesis; no la "ordinaria" y la de baño. Y así lo recoge, al fundamentar que en cuanto a la segunda prótesis de agua, entiende que se trata de la ya recogida en la factura NUM000.

No obstante, el documento 12, en el apartado valoración del uso de prótesis de baño recoge expresamente que: "el paciente afirma que en período vacacional y a lo largo del año le gusta realizar dichas actividades por lo que se le informa que con la prótesis actual no es posible realizar esas actividades."· Y la prótesis actual, es la de la factura NUM000.

No obstante, del importe reclamado por el apelante, 92.381,55 euros, conforme el siguiente desglose, respecto del cual nada manifiesta la apelada:

"Pie, 5 años, seis recambios 27.150 (sentencia)

Tubo, 6 años, 5 recambios 1.250 (sentencia)

Funda pie, 2 años, 15 recambios, 6.145,95 (doc. 12, distinta funda, duración y precio)

Encaje tibial, 3 años, 10 recambios, 12.000 (doc. 12, distinto encaje, duración y precio)

Funda tibial, 7.800 (sentencia)

Válvula expulsión, 2 años, 15 recambios, 2.336,55 (doc. NUM000)

Silicona tibial, 6 meses, 58 recambios, 43.500 (doc. 12, distinta silicona y precio, que igualmente se aprecia en docs. NUM000 y NUM003).

Resultaría un importe de 92.381,55 €. "

Debemos descontar el importe correspondiente a la válvula de expulsión, 2.336,55 euros. No consta en los presupuestos aportados en el documento 12. No se ha acreditado que sea necesaria su reposición ni se planteó en la instancia la duración de las mismas. Por lo que el importe que se estima, en esta alzada, asciende a 90.045 euros (92.381,55 - 2.336,55).

Por último, respecto a la prótesis para la bicicleta, el juzgador a quo desestima la misma fundamentando que "las Médicos forenses declararon que se trata de una persona activa, pero ninguna prueba tenemos de que el demandante practique o haya practicado este deporte, para establecer la necesidad de este tipo de prótesis, y esto es algo que debía también probar la parte demandante, conforme al art. 217 LEC." No obstante, en el apartado F, del mismo fundamento tercero, recoge que el Sr. Carlos María en el acto de la vista declaró que: "Hace bici, sabe que va a la playa ....".

Por lo que procede, a sensu contrario, su estimación; y en consecuencia, el importe reclamado por la misma. Esto es, 122.150 euros.

VIII.- Error de derecho. Art. 117 del baremo. Ayudas técnicas vitalicias.

Alega el apelante que necesita ayudas técnicas; que el baremo fija un máximo de hasta 150.000 euros y reclama 5.000 euros, atendiendo a los precios del bloque documental 11 y que "obviamente, el informe médico nada puede decir sobre la periodicidad y cuantía (lo que duren y lo que valgan)". Por último, considera contradictorio el criterio de los peritos.

No obstante, el artículo 117 de la Ley 35/2015, establece en su apartado 2º: "2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas".

Informe médico que no ha sido aportado. La ley impone expresamente la obligación de acreditar la necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y productos de apoyo mediante informe médico. Informe médico que no ha sido aportado.

Por lo que no cabe estimar el motivo planteado.

IX.- Error de derecho. Art. 118 del baremo. Necesidad de adecuación de la vivienda.

Tal y como reconoce, el apelante la ley reserva el concepto de adecuación de la vivienda a los supuestos calificados como graves y muy graves. Lo cual no se ha estimado en el caso que nos ocupa.

Por ello, ex. artículo 118 de la Ley 35/2015, debe desestimarse el motivo planteado.

X.- Error de derecho. Arts. 33.4, 93.3, 107, 126 y 127 del baremo. Lucro cesante. Identificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secuelas con el perjuicio patrimonial derivado de las secuelas. Conceptos diferentes: perjuicio moral y perjuicio patrimonial.

Alega el apelante que conforme al art. 33 del baremo establece se han de valorar por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales y que el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida se integra en la tabla 2.B, perjuicio personales particulares, y se define en el art. 107 y el lucro cesante se integra en la tabla 2.C, perjuicio patrimonial, y se define en el art. 126; que el daño moral y el daño patrimonial son dos conceptos diferentes y por ello incurre en error la sentencia.

La demanda presentada, recoge: "12.- Concurre incapacidad total para realizar su trabajo o actividad profesional y la de todo trabajo que demande uso de las extremidades inferiores. 6.655 €", sin mayor justificación ni determinación.

El demandante no aportó junto con su demanda documento alguno ni prueba que recogiese o acreditase sus ingresos netos ni de su capacidad de obtener ganancias, datos necesarios para el cálculo del lucro cesante, ni los que refiere el artículo 128 de la misma ley.

La falta de acreditación del importe reclamado, conlleva que el motivo deba ser desestimado.

Lo anterior, conlleva la estimación parcial del recurso de apelación. Y en consecuencia, el importe a abonar por la apelada debe incrementarse en la cantidad de 231.887 euros. Es decir, se condena a Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a D. Florian la cantidad de 369.378,45 (137.491,45 + 231.887).

Dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de las costas de esta alzada.

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

TERCERO.- Impugnación.

I.- En primer lugar, refiere a la afectación de la movilidad; no pudiendo conducir un coche convencional y necesidad de coche automático.

Alega que en el video de seguimiento se comprueba que el actor conduce un vehículo Ford Tourneo sin dificultad; que el Dr. Sabino indicó que podía conducir un automóvil no automático, adaptando el freno y el acelerador al volante y que les consta que cambio el acelerador al pie izquierdo, colocación de freno que utiliza con la mano, más los gastos administrativos de regularización de carnet. Por ello, entiende que no está justificada la adquisición de un coche nuevo ni por el importe reconocido; que no tiene justificación ni sentido alguno y que el único coste que debe asumir la aseguradora son los costes de adaptación del vehículo.

Alegaciones que no desvirtúan lo fundamentado por el juzgador a quo, fundamentación que este Tribunal hace suya; máxime cuando el documento 19 de la demanda, factura, venta cliente, a nombre del demandante, se refiere a un Ford Tourneo; las médicos forenses, en su informe, recogen que no puede conducir un coche convencional y para mantener la autonomía en los desplazamientos de coche precisa de uno automático. Recoge el juzgador a quo: "Es decir, no basta una mera adaptación del vehículo, sino que es necesaria también la adquisición de un vehículo automático, tal como se ha hecho. Debe por ello acogerse este concepto" Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 c, acuerda duplicar el importe. El importe reconocido corresponde con el For Tourneo, la adaptación del mismo y gastos administrativos de regularización de carnet.

Lo cual conlleva la desestimación del motivo.

II.- Intereses del artículo 20 LCS.

Manifiesta la representación de la impugnante que no comparten los argumentos que impone los intereses del artículo 20 LCS, respecto 51.516,71 € desde la fecha del siniestro hasta el pago el 1 de mayo de 2020 y respecto de los 85.974,74 € desde la fecha del siniestro hasta el pago.

Alega que en la demanda se cuantifican los daños en 887.021,08 y el juzgador considera que ascienden a la cantidad de 332.261,08 €; que dentro del plazo de los 3 meses establecidos en la LCS abonó 194.769,63 euros (junio y octubre de 2017); que es de aplicación el artículo 20.8 LCS; que el juzgador a quo no hace suyo el criterio del Tribunal Supremo, 20/2019, de 17 de enero, por considerar que lo que discute la recurrente no es la procedencia de su indemnización sino la acreditación y manifiesta a estos efectos, que el caballo de batalla es la procedencia o no del pie biónico, cuyo coste es excesivo y su necesidad no ha justificado la parte actora.

El motivo debe ser desestimado. Es jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo la que sostiene que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, que se traduce en la interpretación restrictiva que merecen las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 96/2021, de 23 de febrero).

Asimismo, ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).

Tampoco es causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida. En este sentido, por ejemplo, STS 110/2021, de 2 de marzo: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)"."

Además, el caballo de batalla que refiere la impugnante, procedencia del pie biónico, no ha sido estimado, por lo que no se ha impuesto interés alguno respecto al mismo.

Y, la fecha de inicio del devengo viene determinada en el art. 20.6 de la LCS y por lo antes dicho, no concurre excepción alguna para su aplicación.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Y en consecuencia, procede la desestimación de la impugnación. Desestimación que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la impugnante ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

SE ESTIMA, parcialmente, el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Florian, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad; y en consecuencia, se revoca, parcialmente, la misma, en el sentido de condenar a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a D. Florian la cantidad de 369.378,45 euros, de la que ya se han abonado 51.516,71 euros, a la que se deben adicionar los intereses del artículo 20 LCS, que respecto a 51.516,71 euros, serán desde la fecha del siniestro y hasta el 1 de mayo de 2020 mientras que respecto a 317.861,74 euros se aplicarán desde la fecha del siniestro y hasta el pago. Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentenica de primera instancia.

SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad.

Se imponen a la impugnante las costas derivadas de su impugnación.

Devuélvase a Florian el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase el depósito constituido por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/213722. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Civil 104/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2137/2022 de 15 de febrero del 2024

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