Sentencia Civil Audiencia...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 13 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA


Voces

Oposición a la ejecución

Despacho de la ejecución

Arquitecto técnico

Representación procesal

Mandato

Contribución a los gastos

Mala fe

Demanda ejecutiva

Proyecto de obras

Error material

Indefensión

Comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Responsabilidad

Cuota de participación

Ejecución dineraria

Título ejecutivo

Copropietario

Economía procesal

Dueño

Fundamentos

HECHOS

HECHOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pedro y D. Esteban se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún. Admitido dicho recurso se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 9 de marzo de 2004.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún, se dictó auto de fecha 24 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice así: "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición a la ejecución formulada por D. Pedro y D. Esteban , procede la continuación de la ejecución en los términos en que fue despachada.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro y a D. Esteban , al abono de las costas procesales devengadas en la oposición a la ejecución".

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los apelantes D. Pedro y D. Esteban , recurren en esta alzada el auto dictado por el Juzgado de Instancia, en la pieza de oposición a la ejecución despachada por Auto de 2 de Abril de 2003, por el que se desestima dicha oposición y se acuerda la continuación de la ejecución en los términos en que fue despachada.

Se alegan los siguientes motivos de recurso :

* Infracción del art. 549 de la L.E.C., respecto de la ejecución despachada contra D. Esteban , habida cuenta de que la parte ejecutante no formuló solicitud en tal sentido. Se solicita la nulidad de todos los actos de ejecución acordados contra el mismo.

* Nulidad radical del despacho de ejecución, con amparo en el art. 559-3º de la L.E.C., por cuanto la sentencia objeto de ejecución, ordena que la persona encargada del proyecto y dirección de las obras de la cubierta, sea el arquitecto técnico Sr. Jesús Luis , resultando que dicho mandato ha resultado incumplido por la parte ejecutante, ya que el proyecto de las obras no ha sido realizado por dicho técnico sino por el arquitecto superior Sr. Jose Pedro y además también se alega como incumplida la parte del pronunciamiento que se refiere a la necesidad de aportación de tres presupuestos sobre la base del proyecto que debía realizar el Sr. Jesús Luis . Se alega que los presupuestos presentados (elaborados por tres arquitectos superiores a requerimiento del mencionado técnico), no se ajustan a la necesidad de las obras a realizar ni a los precios del proyecto del Sr. Jose Pedro que fué el presentado ante el Ayuntamiento de Hondarribia para la obtención de la necesaria licencia. Y también se alega mala fé por parte de la ejecutante, dado que el importe del presupuesto aprobado por la Comunidad y concretamente el del albañil Sr. Plácido , por un importe de 41.465,04 euros, no se corresponde con el presupuesto que el mismo albañil presentó en Febrero de 2002, por los mismos conceptos y por un importe muy inferior puesto que solo ascendía a 18.853,15 euros. E igualmente se considera que el presupuesto aceptado tampoco se corresponde con el importe del presentado por la parte apelante en el mismo procedimiento, realizado por el arquitecto Sr. Gregorio , presupuesto que ascendía a 26.279 euros.

La parte apelada se opone al recurso, alegando la procedencia de la ejecución en los término señalados estrictamente en la sentencia, y entendiendo que caso de admitirse los motivos de apelación esgrimidos, la sentencia devendría inejecutable.

SEGUNDO.- Examinados los términos del recurso, en relación con el escrito de oposición a la ejecución, esta Sala debe efectúar las siguientes consideraciones:

* El art. 456 de la L.E.C. delimita el ámbito de la apelación, remitiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, dicción que impide la admisión de hechos nuevos que no se hubieran alegado antes de dictarse la resolución apelada.

* En el presente supuesto se está recurriendo el auto dictado por el Juzgado en la pieza de oposición a la ejecución, oposición que se formuló por los ahora apelantes mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2003. Y examinando los puntos de dicha oposición en relación con la prueba a la que se hacía referencia en el mismo, cabe señalar que,

- No cabe admitir en este momento la improcedencia del despacho de ejecución frente al Sr. Esteban , por el hecho de no haber sido incluído dicho condenado en la demanda ejecutiva. Pese a tal omisión, nada se alegó en tal sentido en el escrito de oposición al despacho de ejecución, que además viene encabezado por el Sr. Pedro y también por el Sr. Esteban , ambos en calidad de parte ejecutada. Es decir, el propio ejecutado admite su condición de parte en la pieza de oposición, salvando así su falta de mención en la demanda, falta solo debida a un error material que ninguna indefensión ha ocasionado por cuanto el mismo ejecutado era consciente de que la solicitud de ejecución iba dirigida frente a los dos condenados en la sentencia.

- La sentencia objeto de ejecución condenaba a los demandados hoy apelantes, a estar y pasar por el nombramiento del arquitecto técnico Sr. Jesús Luis como persona encargada de la redacción del proyecto y la dirección de las obras de la cubierta y de la solicitud de tres presupuestos para la realización de tales obras.

- Constatada la imposibilidad de que fuera dicho técnico quien se encargara de redactar el proyecto por cuanto por la entidad de los trabajos a realizar, dicha función correspondía a un arquitecto superior, el Sr. Jesús Luis encarga a tres arquitectos superiores la elaboración de los presupuestos correspondientes a las obras de la cubierta, y la Comunidad de Propietarios, en el Acuerdo adoptado el día 19 de diciembre de 2002 aprueba el presentado por el arquitecto Don. Jose Pedro , por considerarlo como el más ventajoso para la comunidad y además también se aprueba en la misma Junta el presupuesto que conforme al presupuesto del proyecto del Sr. Jose Pedro había elaborado el albañil Don. Plácido , por importe de 41.461 euros.

Pues bien, partiendo de estas circunstancias, la Sala entiende que el cambio en la persona encargada de elaborar el proyecto de las obras no se opone a lo ordenado en la sentencia. Y ello porque en el fallo de la misma se señala al Sr. Jesús Luis como tal responsable, pero no solo para la redacción del proyecto, sino también para la dirección de las obras, otorgándole además competencia para solicitar y presentar tres presupuestos. No cabe entender que por el hecho de encargar a tres arquitectos superiores la elaboración de otros tantos proyectos y presupuestos, el Sr. Jesús Luis incumpliera sus obligaciones ni la Comunidad infringiera lo establecido en la sentencia, puesto que aunque no pudiera por si mismo redactar los proyectos, dada la importancia de las obras a realizar, cumplió con su encargo llevando a cabo las correspondientes gestiones para dar solución al conflicto planteado. Pero es que además, el despacho de ejecución dineraria se realiza en base a la cantidad que los ejecutados vienen obligados a abonar, como contribución a los gastos por las obras de la cubierta con arreglo a su cuota de participación, de lo que se desprende que lo determinante a la hora de exigir dicho pago a los apelantes, no es el hecho de que se hubiera elaborado un proyecto de obras por una persona determinada, sino la aprobación por la Junta de Propietarios de uno de los tres presupuestos presentados por el Sr. Jesús Luis .

La obligación de pago establecida en sentencia y que constituye el título ejecutivo de la parte demandante, deriva de la aprobación de uno de los tres presupuestos presentados, con independencia de quien fuera la persona que hubiera elaborado el proyecto de obra, puesto que aún en el caso de que tal proyecto hubiera podido hacerse por el Sr. Jesús Luis , los presupuestos presentados a la Comunidad hubiesen sido los mismos y el acuerdo por el que se aprueba uno de ellos y se establece la contribución a los gastos imputable a cada copropietario, también hubiese sido el mismo . El Sr. Jesús Luis , caso de haber estado capacitado para ello, o cualquier otro profesional, hubiesen redactado el proyecto atendiendo a las características de la obra a realizar, y con tal proyecto se hubiesen solicitado los correspondientes presupuestos, entre los cuales la Comunidad debía elegir el más conveniente para sus intereses, llegándose a la misma situación que ha dado lugar al despacho de ejecución.

No hay que olvidar que la sentencia otorga unas amplias facultades al Sr. Jesús Luis a quien además de la redacción del proyecto se le obliga a solicitar y presentar los presupuestos, y también otorga a la comunidad la potestad de elegir uno de dichos presupuestos, para lo cual se celebró en su momento la correspondiente Junta a la que los apelantes estaban obligados a acudir en defensa de sus intereses.

Ninguna de esas facultades se incumplen ni se extralimitan por parte del Sr. Jesús Luis , por el hecho de que en lugar de redactar y proyecto y presentar tres presupuestos conforme al mismo, se soliciten a tres arquitectos superiores otros tantos proyectos de los que derivan también tres presupuestos, ya que con tal actuación se garantizan en mayor medida la corrección de los trabajos a realizar y el ajuste de los importes de las obras. Y también la Comunidad actuó dentro de los límites permitidos en la sentencia al elegir el presupuesto que consideró oportuno.

Lo que los ejecutados no han acreditado mediante su oposición, es que por la intervención de tres profesionales, el presupuesto aprobado resulte más gravoso para la comunidad que los que se hubieran presentado si el proyecto lo hubiera redactado el Sr. Jesús Luis en lugar del arquitecto Sr. Jose Pedro . Y por ello la actuación de la parte ejecutante, mediante la que finalmente se llega a determinar la cantidad objeto de ejecución, debe considerarse ajustada a lo ordenando en sentencia . De no admitirse así, nos encontraríamos con una situación contraria a cualquier principio de economía procesal; la parte ejecutante se vería obligada a acudir a un nuevo procedimiento con el fin de obtener la declaración de que la redacción del proyecto corresponde a un arquitecto superior, pero las consecuencias de tal declaración serían las mismas que ahora se han obtenido, ya que la redacción de ese proyecto por un técnico superior, no se opone a la posibilidad de que fuera también el Sr. Jesús Luis el encargado de solicitar los tres presupuestos y presentarlos a la comunidad, y aprobado uno de ellos, los ejecutados vendrían igualmente obligados a abonar su correspondiente contribución a los gastos, porque lo que no hay que olvidar que la realización de las obras es una cuestión no discutida.

En definitiva, lo que los ejecutados están intentando mediante su oposición, es subsanar su inasistencia a la Junta de Propietarios celebrada el día 19 de diciembre de 2002, en la que como punto primero del orden del día se informó sobre el contenido de la sentencia que ha dado lugar a la presente ejecución, y en esa Junta se informó a los propietarios de que dada la necesidad de intervención de un arquitecto superior se habían solicitado a tres profesionales los correspondientes proyectos y presupuestos, decidiendo la Comunidad la aprobación de uno de ellos, así como la aprobación del presupuesto de ejecución material presentado por el albañil Don. Plácido . Mediante dichas decisiones, la Comunidad llega a determinar el coste material de las obras y fija las cuotas de contribución, pudiendo de esa manera exigir a los ejecutados su pago mediante la correspondiente demanda ejecutiva. Los apelantes tuvieron la ocasión de asistir a esa Junta o impugnar en tiempo y forma sus acuerdos, pero teniendo en cuenta que con independencia del resultado de la impugnacion judicial efectúada, el Acuerdo adoptado es ejecutivo por cuanto no se ha admitido su suspensión, la decisión de la comunidad, constituye base suficiente para determinar la cantidad objeto de ejecución. Habida cuenta de que no existe causa de oposición admisible, procede confirmar el auto apelado.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso deben imponerse a la parte apelante, las costas causadas en esta alzada (art. 398 de la L.E.C.).

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y D. Esteban , frente al auto dictado con fecha 24 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta instancia.

Así, por éste nuestro auto, lo acuerdan, mandan y firman los/las Iltmos/as. Sres/as. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 13 de Mayo de 2004

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