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Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 72/2011 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Núm. Cendoj: 15030370052014100005
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Falta de jurisdicción
Resolución de los contratos
Reclamación de indemnización
Valoración de la prueba
Contratos mercantiles
Autonomía privada
Indemnización por incumplimiento
Defectos de los actos procesales
Reformatio in peius
Reglas de la sana crítica
Práctica de la prueba
Daños y perjuicios
Lucro cesante
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 72/2011
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 2284/2009
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
Deliberación el día: 17 de enero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 2/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a ocho de enero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 72/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 2284/2009, siendo la cuantía del procedimiento 27.014,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Gustavo Y DON Ramón , representados por la Procuradora Sra. CARNERO RODRIGUEZ; como APELADO: HOTELES Y RESTAURANTES DEL RIO, S.L., representado por la Procuradora Sra. GOMEZ PORTALES GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando la demanda por la procuradora Sra. Carnero Rodríguez, en nombre y representación de don Gustavo y don Ramón , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Hoteles y Restaurantes Del Río S.L. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gustavo Y DON Ramón que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, así como los hechos probados.
SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.
TERCERO. La alegación primera del recurso combate la declaración relativa a la falta de jurisdicción del orden civil para conocer sobre la reclamación de indemnización por falta de preaviso de la resolución contractual. Se aduce al efecto 'error manifiesto en la valoración de la prueba'. Así se afirma que el contrato de uno de octubre de 2008 no es un complemento del laboral, sino un contrato mercantil, como se establece en su apartado 20º, y no obsta a lo convenido en él la demanda interpuesta para impugnar el despido ante el orden jurisdiccional social. Sin embargo la calificación de un contrato no es una cuestión de prueba, ni una facultad de los contratantes, y no es susceptible de renuncia por estos por estar fuera del poder dispositivo propio de su autonomía privada ( sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de febrero de 1965 ). De modo reiterado el Alto Tribunal sostiene que en el análisis jurídico del contrato no es decisivo para su calificación el nombre que le dieren los otorgantes y los órganos judiciales tienen potestad para hacerla según su propio contenido, sin vinculación a la de aquellos; en sus propias palabras: a) 'los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes' (expresión muy habitual en las sentencias); b) 'tienen una realidad y consiguiente alcance jurídico tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que los intervinientes les hayan atribuido; c) 'sobre las palabras usadas por los contratantes están los hechos constitutivos del contrato' (en tal sentido, entre otras muchas, sentencias de trece de febrero de 1962 , cuatro de febrero de 1965 , veinticuatro de marzo de 1972 , treinta de abril de 1982 , veinticinco de abril de 1985 , dieciocho de febrero , nueve de abril y veintiocho de junio de 1997 , doce de junio de 2008 , ...). El examen del contrato litigioso confirma que su objeto es complementar el de trabajo, tanto respecto al modo de desempeñarlo, especificando obligaciones de los actores que remarcan su prestación de servicios en el ámbito de la organización y bajo la dirección de la demandada, como al eventual complemento de la retribución mediante la participación en el beneficio. La propia demanda invoca para fijar la indemnización por falta de preaviso el régimen legal de los contratos de alta dirección, sin duda alguna de naturaleza laboral ( artículos
CUARTO. Es más, al ejercitarse en lo demás pretensiones basadas en la resolución del contrato, con arreglo al contenido de algunas estipulaciones del sedicente mercantil, el defecto procesal de falta de jurisdicción del orden civil se podría extender a la totalidad de las esgrimidas. No obstante, en la medida en que su apreciación de oficio en apelación sin previo planteamiento de la cuestión ( artículo
QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carnero Rodríguez, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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