Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 72/2011 de 08 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Núm. Cendoj: 15030370052014100005

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Falta de jurisdicción

Resolución de los contratos

Reclamación de indemnización

Valoración de la prueba

Contratos mercantiles

Autonomía privada

Indemnización por incumplimiento

Defectos de los actos procesales

Reformatio in peius

Reglas de la sana crítica

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Lucro cesante

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 72/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 2284/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a ocho de enero de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 72/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 2284/2009, siendo la cuantía del procedimiento 27.014,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Gustavo Y DON Ramón , representados por la Procuradora Sra. CARNERO RODRIGUEZ; como APELADO: HOTELES Y RESTAURANTES DEL RIO, S.L., representado por la Procuradora Sra. GOMEZ PORTALES GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando la demanda por la procuradora Sra. Carnero Rodríguez, en nombre y representación de don Gustavo y don Ramón , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Hoteles y Restaurantes Del Río S.L. Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gustavo Y DON Ramón que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, así como los hechos probados.



SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.



TERCERO. La alegación primera del recurso combate la declaración relativa a la falta de jurisdicción del orden civil para conocer sobre la reclamación de indemnización por falta de preaviso de la resolución contractual. Se aduce al efecto 'error manifiesto en la valoración de la prueba'. Así se afirma que el contrato de uno de octubre de 2008 no es un complemento del laboral, sino un contrato mercantil, como se establece en su apartado 20º, y no obsta a lo convenido en él la demanda interpuesta para impugnar el despido ante el orden jurisdiccional social. Sin embargo la calificación de un contrato no es una cuestión de prueba, ni una facultad de los contratantes, y no es susceptible de renuncia por estos por estar fuera del poder dispositivo propio de su autonomía privada ( sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de febrero de 1965 ). De modo reiterado el Alto Tribunal sostiene que en el análisis jurídico del contrato no es decisivo para su calificación el nombre que le dieren los otorgantes y los órganos judiciales tienen potestad para hacerla según su propio contenido, sin vinculación a la de aquellos; en sus propias palabras: a) 'los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes' (expresión muy habitual en las sentencias); b) 'tienen una realidad y consiguiente alcance jurídico tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que los intervinientes les hayan atribuido; c) 'sobre las palabras usadas por los contratantes están los hechos constitutivos del contrato' (en tal sentido, entre otras muchas, sentencias de trece de febrero de 1962 , cuatro de febrero de 1965 , veinticuatro de marzo de 1972 , treinta de abril de 1982 , veinticinco de abril de 1985 , dieciocho de febrero , nueve de abril y veintiocho de junio de 1997 , doce de junio de 2008 , ...). El examen del contrato litigioso confirma que su objeto es complementar el de trabajo, tanto respecto al modo de desempeñarlo, especificando obligaciones de los actores que remarcan su prestación de servicios en el ámbito de la organización y bajo la dirección de la demandada, como al eventual complemento de la retribución mediante la participación en el beneficio. La propia demanda invoca para fijar la indemnización por falta de preaviso el régimen legal de los contratos de alta dirección, sin duda alguna de naturaleza laboral ( artículos 1 º, 3, c ), y 2º, 1. a), del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 1382/85), y calcula la indemnización con arreglo a él. Así pues no parece dudoso que el contrato referido en realidad tiene por objeto la relación laboral, cuya regulación integra, y, por tanto, ha de calificarse como de trabajo. Por tanto ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada en cuanto a la pretensión relativa a la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso.



CUARTO. Es más, al ejercitarse en lo demás pretensiones basadas en la resolución del contrato, con arreglo al contenido de algunas estipulaciones del sedicente mercantil, el defecto procesal de falta de jurisdicción del orden civil se podría extender a la totalidad de las esgrimidas. No obstante, en la medida en que su apreciación de oficio en apelación sin previo planteamiento de la cuestión ( artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no es acorde con las garantías propias del proceso, incluso en la práctica con la prohibición de la 'reformatio in peius', hay que examinar el recurso en ese aspecto. La sentencia impugnada analiza de modo razonado los elementos de juicio obrantes en el proceso y lo hace de modo acorde a las reglas de la sana crítica, por lo que este Tribunal, como se anticipó en el fundamento primero, la asume como propia. La alegación segunda no afecta en absoluto a ello, pues la prueba practicada no arrojó el resultado pretendido por la apelante. Solo parece preciso incidir en dos aspectos. Es ineludible partir de la eficaz extinción de la relación laboral que el contrato complementario considera causa de resolución a instancia de la sociedad demandada cuando aquella se produce 'por cualquier causa' (convenio 17º, A) 1º); como señala el escrito de oposición, la resolución por la demandada ni siquiera es objeto de pretensión relativa a su improcedencia o su invalidez. Por otra parte, abstracción hecha de la procedencia o improcedencia de la indemnización, no se demostró la realidad del daño sufrido, omisión que redunda en perjuicio de los actores, a los que atañía la carga de probarla ( artículo 217, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con mayor razón cuando se trata de un lucro cesante, más exigente al implicar una predicción de futuro sin poder basarse en hipótesis inseguras o carentes de certidumbre, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de seis de mayo y treinta de octubre de 1977 , seis de junio de 1978 , treinta y uno de mayo de 1983 , trece de febrero de 1984 , ...). Esto basta para el fracaso de la pretensión, incluso en la hipótesis de que hubiere incumplimiento por parte de la demandada.



QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carnero Rodríguez, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 72/2011 de 08 de Enero de 2014

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