Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 360/2013 de 16 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 36 min

Tiempo de lectura: 36 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 15030370042014100003

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Mandato

Cesión de derechos hereditarios

Participación indivisa

Acto jurídico

Bienes de la herencia

Mandatario

Derecho hereditario

Fincas registrales

Acto de disposición

Contrato de cesión

Registro de la Propiedad

Autocontratación

Bienes muebles

Negocio jurídico

Causahabientes

Caudal hereditario

Condición resolutoria

Asiento registral

Falta de causa

Falta de consentimiento

Frutos

Haber hereditario

Mandato expreso

Poder de representación

Inventarios

Hipoteca

Documento público

Buena fe

Actividad probatoria

Aceptación de la herencia

Valoración de la prueba

Cesión de bienes

Certificación registral

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2014

CORUÑA Nº 4

ROLLO 360/13

S E N T E N C I A

Nº 3/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

A Coruña, a dieciseis de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, Eusebio , Isidoro , Sagrario , Amalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MARIA GONZALEZ VAZQUEZ, y como parte demandada-apelada, Pio (como heredero de Gloria ), Paula (como heredera de Luis Pablo ), Coro (como heredera de Julia ), Balbino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, Joaquina , asistido por el Letrado D. FERNANDO GARCIA AGUDIN, y los demandados no personados Balbino , Zaira Y Justiniano , Delfina , Maximiliano , Sebastián Y Leonor ; sobre ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 15-11-12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora SRA. GONZALEZ-MORO MENDEZ, en nombre y representación de los herederos de DON Luis Pablo , que son DON Eusebio , DON Pio , DOÑA Sagrario , DOÑA Amalia Y DOÑA Joaquina . Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del litigio.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada consiste en la demanda que es formulada por los herederos de D. Luis Pablo , a saber los hermanos D. Luis Pablo , D. Isidoro Dª Sagrario , Dª Amalia y Dª Joaquina , contra los causahabientes de los otros hermanos Julia ( D. Justiniano , Dª Gloria y Dª Julia ) directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclamase: 1) Que el contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007, en méritos del cual Dª Julia , en nombre y representación de su hermano D. Luis Pablo , cedía a sus tres hermanos, incluida la mentada apoderada, los derechos, bienes o participaciones indivisas que le pertenecieran en la herencia de su madre Dª Macarena es nulo de pleno derecho por falta de consentimiento y totalmente ineficaz, 2) Subsidiariamente que dicho contrato constituye una simulación absoluta por falta de causa y como tal nulo de pleno de derecho; 3) Que todos los bienes que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Justiniano en el momento de celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007, así como los frutos que de los mismos hayan percibido los demandados, pertenecen y han de volver a la masa hereditaria de D. Justiniano para su legal partición, entre los herederos, conforme a los correspondientes títulos hereditarios; 4) Que por nulidad del título previo, son nulos los negocios jurídicos realizados al amparo de la cesión de derechos hereditarios de 10 de julio de 2007, y en particular: A) El acto de adjudicación complementaria de la herencia de Dª Macarena , celebrado el 14 de mayo de 2008, ante el Notario de A Coruña, D. Víctor Peón Rama, con el nº 861 de su protocolo; B) El acto de adjudicación complementaria de la herencia de Dª Macarena , celebrado el 11 de febrero de 2010, ante el mismo notario, nº 247 de su protocolo.

5) La nulidad de todos los asientos registrales realizados a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad al amparo del precitado contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007, ordenando su cancelación y en particular son nulos los correspondientes a las fincas registrales nºs NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .

Todo ello con condena a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y realizar los actos jurídicos necesarios para la efectividad de los pronunciamientos instados en los términos indicados en el suplico de la demanda.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en la que se desestima la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

La sentencia se funda en la circunstancia de que no consta que el contrato, cuya nulidad se pretende, de cesión de derechos hereditarios de 10 de julio de 2007 , fuera otorgado por la apoderada de D. Luis Pablo , su hermana Dª Julia , sin la autorización del poderdante y sin facultades para realizar tal acto jurídico, considerando que las conferidas mediante escritura de poder de 9 de julio de 1991 amparaban la actuación de Dª Julia , expresamente autorizada incluso para incurrir en el supuesto de la autocontratación; por otra parte, que con respecto a la simulación del precio que no se ha paracticado prueba sobre la vileza del mismo, y en cualquier caso que el 'pretio vitiari facti' no origina la invalidez del contrato, al no exigirse en el Código Civil que el precio sea justo.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde. En el mentado recurso se insiste en que la apoderada Dª Julia carecía de facultades para poder enajenar los derechos, bienes o participaciones indivisas que le pertenecieran a D. Luis Pablo en la herencia de su madre Dª Macarena , toda vez que el poder utilizado de 9 de julio de 1991 sólo facultaba a aquélla para la venta de activos concretos de la herencia que hubieran sido adjudicados en proindiviso, lo que no comprende los derechos hereditarios en abstracto que pudieran corresponderle en tal herencia. Se sostiene igualmente la vileza del precio pactado, que se considera 28 veces inferior al precio real de 170.687,50 euros.



SEGUNDO: Análisis del poder conferido y acto de dominio llevado a efecto por la hermana apoderada.- Un orden lógico de cosas exige, en primer término, entrar en la consideración de si se produjo la infracción del art. 1713 del CC , señalando, por su parte, el art. 1714 del referido texto legal , que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato. La jurisprudencia declara generalmente la nulidad o inexistencia del acto jurídico otorgado con poder inexistente o insuficiente, siendo manifestación de lo expuesto las SSTS de 14 de diciembre de 1940 , 27 de octubre de 1958 , 23 de febrero de 1963 , 11 de junio de 1966 , 15 de enero de 1989 , 25 de junio de 1990 , 24 de febrero de 1995 , 3 de noviembre de 2000 , 2 de octubre de 2001 , 13 de junio de 2002 , 7 de abril de 2004 , 17 de enero de 2007 entre otras.

No ofrece duda que el poder conferido en términos generales no comprende más que los actos de administración, y que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso en los términos del mentado art. 1713 del CC , ahora bien la jurisprudencia viene admitiendo la integración de los poderes expresos, bajo el principio de que quien puede los más puede lo menos ( STS de 12 de mayo de 1998 ) o deducir la posibilidad del propio acto jurídico de los términos del poder y así se llegó a considerar, no sin críticas, en la STS de 16 de mayo de 2008 , la existencia de un poder para donar, dado que el otorgado concluía con la expresión 'cualquier otro acto de disposición o riguroso dominio'.

No obstante, la jurisprudencia también ha dicho más recientemente que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2010 se manifestó en los términos siguientes: 'El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante'.

Como dice la STS de 6 de noviembre de 2013 , el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada.

También la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que, en casos de silencio o de duda, procede efectuar una interpretación restrictiva del poder, véase por ejemplo la STS de 6 de abril de 1990 ; por consiguiente, si bien no cabe una interpretación extensiva del poder conferido, ello no significa que, en la labor hermenéutica de determinación de su alcance, deba adoptarse una interpretación menor o distante del verdadero significado que dimana del contenido del mandato librado. Es decir, la interpretación del mandato ha de ser estricta, para evitar que se incluyan en él supuestos no previstos, pero sin excluir los que o bien estén incluidos o bien correspondan al propio tenor literal del art. 1713 del CC ( RDGRN de 7 de mayo de 2008 ).

Desde esta perspectiva, la STS de 2 de febrero de 1976 y posteriores pusieron de relieve que la cuestión relativa a la determinación del ámbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la interpretación de la voluntad del poderdante.

Es cierto que el art. 1714 del CC señala que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato, pero éstos habrán de determinarse atendiendo no de manera automática o sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 27 de enero de 2000 ).

Por otra parte, el hecho de que el poder haya de ser expreso para realizar determinados actos jurídicos no significa que no pueda ser verbal ( STS de 10 de noviembre de 1989 -poder para transigir - y 4 de abril de 2006 -poder para enajenar- entre otras) o deducirse de actos concluyentes.

Pues bien, siendo así las cosas como así son, es necesario analizar si el poder de 9 de julio de 1991 autorizaba a la apoderada Dª Julia , para el otorgamiento en nombre y representación de D. Luis Pablo de la escritura de cesión de derechos hereditarios tantas veces reseñada de 10 de julio de 2007, para ello hemos de tener en cuenta el contenido de ambos negocios jurídicos.

A) Escritura de poder de 9 de julio de 1991 , autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Sr. Raya Medina, nº 1799 de su protocolo, en que D. Luis Pablo otorga poder especial a favor de su hermana Dª Julia 'tan amplio y bastante como sea necesario, para que en nombre y representación del compareciente y aunque incida en la figura jurídica de autocontratación, doble o múltiple representación o intereses opuestos ejercite libremente las siguientes facultades': 'I.- Aceptar la herencia de su finada madre Dª Macarena , hacer adjudicación a favor de los herederos de la misma conforme a título hereditario de los bienes que la constituyen, realizar la partición de dichos bienes con las operaciones de inventario y avalúo'.

'II.- Y en la misma escritura o en otra diferente, según proceda, vender las participaciones indivisas que al poderdante se le adjudiquen en los bienes de la herencia, bien sean muebles o inmuebles, derechos y acciones; concertar la venta con la persona o personas que estime oportunas, fijando libremente los precios, percibiendo estos al contado, con anterioridad; y en caso de aplazamiento podrá exigir y calificar las garantías que estime adecuadas, incluidas la hipotecaria y la condición resolutoria, percibir el precio aplazado en su día, cancelando las garantías constituidas, incluso dichas hipoteca y condición resolutoria y consintiendo que tal cancelación se extienda en el Registro de la Propiedad'.

'III.- Se le faculta expresamente para otorgar en relación con lo expresado y cuanto con ello esté relacionado toda clase de escrituras y documentos públicos o privados que estime conveniente, incluso aclaración o subsanación'.

B) Escritura de cesión de derechos hereditarios de 10 de julio de 2007 , autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. López Sánchez, nº 2966 de su protocolo, en la que Dª Julia , en representación de su hermano D. Luis Pablo , en virtud de la mentada escritura de poder de 9 de julio de 1991, en la que figuraba expresamente que podía realizar entre otras cosas 'vender las participaciones indivisas que al poderdante se le adjudiquen en los bienes de la herencia, bien sean bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones . . .', cedió a sus hermanos Dª Julia , Gloria Y Justiniano los derechos, bienes o participaciones indivisas de los mismos, que le pertenezcan en la herencia de su citada madre, Doña Macarena . El precio de tal cesión es el de 6010,12 euros 'que el cedente, en boca de su representante, manifiesta haber recibido con anterioridad a este acto, en efectivo'.

C) Conclusión obtenida sobre la suficiencia del poder conferido para la realización del acto de enajenación de los derechos hereditarios de la madre de mandante y mandataria.- Pues bien, comparando tales actos jurídicos podemos considerar que los términos del poder conferido autorizaban a la apoderada Dª Julia a realizar la cesión de derechos hereditarios de la herencia de Dª Macarena , y ello es así en función de las consideraciones siguientes: En primer término, al no haberse sobrepasado los términos del objeto del poder conferido, circunscrito 'a las participaciones indivisas que al poderdante se le adjudiquen en los bienes de la herencia, bien sean bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones', y en este caso no se sobrepasaron tales límites objetivos dado que la enajenación cuestionada comprendía los derechos hereditarios del poderdante en la herencia de su madre Dª Macarena .

Si la apoderada estaba autorizada para llevar a efecto aceptación de la herencia, partición y venta de las participaciones indivisas que al poderdante se le adjudiquen en los bienes de la herencia, siendo clara la intención del poderdante de convertir su cuota abstracta en en bienes concretos y determinados y proceder a la enajenación de los adjudicados de forma indivisa al mismo, hemos de considerar incluida la enajenación de los derechos hereditarios que quedaban pendientes de adjudicar, pues se tratan de operaciones complementarias de realización económica del patrimonio de la causante que el poderdante pretendía liquidar mediante su conversión en metálico, de ahí la autorización conferida para proceder a la venta de cualesquiera participaciones indivisas en los bienes de la herencia, bien recaigan en bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones, fijando precios, condiciones y garantías. Y así lo entendió igualmente el notario autorizante considerando suficiente el poder conferido.

D) Extralimitación o abuso de poder.- Ahora bien, la circunstancia de que no se hayan considerado violados los límites del poder no significa que no quepa apreciar abuso de poder por parte de la mandataria, en tanto en cuanto hubiera llevado a efecto un acto jurídico no querido por el poderdante, aunque se encuentre comprendido en el documento de apoderamiento conferido.

No olvidemos tampoco que conforme al art. 1719 del CC , en la ejecución del mandato, el mandatario ha de arreglarse a las instrucciones del mandante.

La actuación extralimitada o el abuso del mandato no afectara a la eficacia del acto, cuando la actuación del mandatario se realice a la vista ciencia y paciencia del mandante, que no se opone a la actuación conocida, so pena de violar el principio que veda actuar contra actos propios; cuando el mandato fuese cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por el mandante ( art. 1715 CC ); o cuando lo ratifique con posterioridad expresa o tácitamente ( art. 1727 II CC ).

En cualquier caso, los límites del mandato no han de operar con respecto a los terceros que lo sean de buena fe. Y así se viene entendiendo que las instrucciones generan una responsabilidad interna entre mandante y mandatario que no trasciende frente a terceros, mientras que la extralimitación deriva en regla de principio en una ineficacia del acto llevado a efecto por el mandatario.



TERCERO: Análisis de las circunstancias fácticas concurrentes derivadas de la actividad probatoria desplegada en el proceso.- Es evidente que el proceso versa sobre la eficacia de la cesión de derechos hereditarios, instrumentalizada en la escritura pública de compraventa de 10 de julio de 2007, en la que Dª Julia , utilizando el poder conferido por su hermano D. Luis Pablo , de 9 de julio de 1991, cede a sus tres hermanos la propia apoderada Dª Julia ( supuesto de autocontratación previsto ), Dª Gloria y D. Justiniano , los derechos, bienes o participaciones indivisas de los mismos, que le pertenezcan al cedente en la herencia de su citada madre Dª Macarena , por la cantidad de 6010,12 euros.

3.1 De la contestación a la demanda.- En la contestación a la demanda Dª Paula y DON Pio se refieren a tal cesión, en los términos siguientes: que D. Luis Pablo , residente en Canarias 'conocía perfectamente los bienes de las herencias de su madre, Doña Macarena , y de su tía Dª Gloria ' . . . ' y en su última visita a La Coruña, a la que no pensaba volver -y efectivamente no volvió-, Don Luis Pablo , como no aparecían clientes para la compra de los restos de la herencia, convino con sus hermanos la venta a éstos, Joaquina , Justiniano y Julia , por terceras e iguales partes, los derechos sobre la Casa nº NUM008 de la CALLE000 de esta ciudad, por el precio de cuatro millones pesetas, y cualesquiera otros bienes, derechos o acciones que pudieran llegar a corresponderle por el precio de un millón de pesetas, recibiendo el dinero que los hermanos tenían por la reciente venta de Puerta de Aires a través de un ingreso en su cuenta del Banco Urquijo' . . . 'Entre hermanos casi sobraban los documentos, de manera que no llegó a otorgarse inmediatamente la escritura de ambas enajenaciones concertadas verbalmente, y como alguno de los bienes relictos provenían de la tía Doña Fermina y no de la madre Dª Macarena , aunque en todo caso originarios de Don Justiniano , Don Luis Pablo de regreso en las Canarias otorgó un segundo poder de disposición el 6 de octubre de 1992 ante el mismo Notario de Tenerife, esta vez a favor del Abogado Don José Manuel Liaño Flores, para la aceptación de ambas herencias y 'la venta de las participaciones indivisas que al poderdante se le adjudiquen en los bienes de las herencias, bien sean muebles o inmuebles, derechos y acciones, y concertar la venta con la persona o personas que estime oportunas' . . . 'La escritura de solemnización de la venta a los hermanos de la CALLE000 NUM008 la otorgó el Sr. Manuel , como Apoderado de Don Luis Pablo y con el precio confesado con anterioridad de cuatro millones de pesetas, pero sin duda por error se omitió la referencia a la coetánea venta de los otros bienes hereditarios'.

En el mismo sentido, se expresa, en su contestación a la demanda, la otra codemandada Dª Coro .

Es decir, de la mentada contestación, resulta que la cesión de los derechos hereditarios, que correspondían a D. Luis Pablo , se llevó a efecto a través de un acuerdo verbal, recibiendo el dinero por medio de un ingreso en una cuenta del Banco Urquijo, sin que dicho acuerdo se llegase a instrumentalizar en la escritura pública de compraventa de 11 de noviembre de 1992, concerniente a la cuarta parte que correspondía a Don Eusebio , en la casa de la CALLE000 , nº NUM008 moderno y NUM009 antiguo, de La Coruña, siendo el importe de tal venta la cantidad de cuatro millones de ptas. ( el inmueble se valoró en la precitada escritura en 16 millones de ptas. ).

3.2 De los bienes comprendidos en la herencia de Dª Macarena y de la valoración dada por los propios demandados.- Los inmuebles que se incluirían en la supuesta cesión de los derechos hereditarios de Dª Macarena serían, al menos, los siguientes, que fueron objeto de las correspondientes escrituras públicas de adjudicación y partición de bienes, que a continuación se indican: A) Escritura pública de 14 de mayo de 2008, autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. Peón Rama, nº 861 de su protocolo : A.1 La FINCA000 , de 4601 m2, valorada en la mentada escritura en la suma de 230.000 euros ( finca registral nº NUM004 ).

A.2 La FINCA001 , de 3960 m2, tasada en 198.000 euros (finca registral NUM003 ).

A.3 La FINCA002 , de 1836 m2, valorada por los otorgantes en 91.800 euros (finca registral NUM006 ).

B) Escritura pública de 23 de junio de 2009, autorizada por el mismo fedatario público, nº 1331 de su protocolo : B.1 Monte Carreiro o Barreiro, de 2220 m2, valorada por los otorgantes en 66.600 euros (finca registral nº NUM001 ).

B.2 Posiblemente en la mentada escritura pública, que se refiere a dos fincas de los causantes de los litigantes, una de ellas la NUM001 antes reseñada, comprenda igualmente la FINCA001 , de 952 m2, valoración 28.600 euros (finca NUM007 ), lo que no se puede deducir de la certificación registral aportada al proceso ( f 379 ), al no hacer referencia, de forma concreta y sorprendente, a las escrituras que justifican los actos jurídicos que comprende, si bien contempla expresamente la cesión de los derechos hereditarios litigiosos por parte de Don Eusebio a sus hermanos y se refiere a dicha finca como perteneciente a la herencia de los litigantes objeto de este proceso, con lo que procede la nulidad postulada con respecto a su adjudicación.

C) Escritura pública de 11 de febrero de 2010, mismo notario autorizante, nº 247 de su protocolo: C.1 FINCA003 , de 2029 m2, valorada en 28.330 euros (finca registral NUM000 ).

C.2 FINCA004 , de 2014 m2, valorada en 24.080 euros (finca registral NUM005 ).

C.3 FINCA005 , de 476 m2, valorada en 15.340 euros ( finca registral nº NUM002 ).

El importe total en que los otorgantes y causantes de los codemandados valoraron dichos bienes ascendió a 682.750 euros, según las mentadas escrituras públicas antes referenciadas.

3.3 Del acta notarial de manifestaciones de 12 de enero de 2010.- En acta notarial de manifestaciones, autorizada por el notario de Santa Cruz Tenerife, Sr. Fernández Gutiérrez, nº 12 de su protocolo, de fecha 12 de enero de 2010, D. Luis Pablo manifestó que el poder otorgado a su hermana Dª Julia era para la venta de dos edificios de viviendas sitos en La Coruña, que nunca autorizó la escritura de cesión de derechos hereditarios de 10 de julio de 2007, ni percibió precio alguno por tal supuesta venta; que desconocía la existencia de otros bienes de la herencia de su madre; que entiende que la apoderada Dª Julia se excedió en las atribuciones otorgadas por él mediante el referido poder, cometiendo abuso y fraude, perjudicándole gravemente al otorgar el mentado documento notarial de 10 de julio de 2007; y que tenía intención de iniciar acciones judiciales a fin de impugnar la escritura de 10 de julio de 2007.

Se revocó el poder conferido a Dª Julia , y Don Luis Pablo murió meses después, siendo sus hijos y herederos los que promovieron el presente litigio.

3.4 De la Carta de 8 de junio de 2006.- La sentencia apelada otorga validez a la escritura de cesión de bienes hereditarios de 10 de julio de 2007, apoyándose en la carta remitida por el letrado Sr. Liaño Flores a D. Luis Pablo , datada el 8 de junio de 2006, en la que se puede leer: 'Como acabo de hablarte por teléfono y quedamos de acuerdo te envío esta nota para que la devuelvas firmada con objeto de proceder a regularizar los flecos de las herencias de Macarena y Virginia , de las que habías vendido tus participaciones hereditarias a tus hermanos Justiniano , Gloria y Julia , en escritura otorgada el 11 de noviembre de 1992 ante el Notario de La Coruña D. Enrique Roger Amat con el nº 2409 de su protocolo, y en la que te representé, como en otras muchas ocasiones había hecho, haciendo uso del poder que otorgaste el 6 de octubre de 1992 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife D. Lucas Raya Medina.

Tu hermana Julia que también habló contigo por teléfono me expone el problema que tiene planteado ella y su otra hermana Gloria y los herederos de Justiniano , para lo que necesitan mi intervención como apoderado tuyo al objeto de otorgar la escritura correspondiente a favor de los indicados hermanos y herederos, solventando así la omisión que se padeció en la escritura de 11 de noviembre de 1992 cuando no se incluyeron todos los bienes de la herencia en esa compraventa'.

En la mentada carta se añadía 'como es lógico y obligado por mi parte no quiero hacer uso de ese poder sin tu autorización dado el tiempo transcurrido desde que fue otorgado, y por ello te ruego me envíes tu conformidad al escrito que adjunto a esta carta'.

En efecto, se aportó igualmente tal escrito, redactado por el Sr. Manuel , en el que literalmente transcrito señalaba: 'Querido amigo Eusebio : De acuerdo con tu carta fechada el 8 de junio de 2006 te autorizo para que haciendo uso del poder que otorgue el 6 de octubre de 1992 ante el Notario de esta ciudad de Santa Cruz de Tenerife D. Lucas Raya Medina, formalices la escritura correspondiente de compraventa a favor de mis hermanas Gloria y Julia y de los herederos de mi hermano Justiniano , solventado así la omisión que se padeció cuando se hizo la escritura de 11 de noviembre de 1992 en la que no se incluyeron todos los bienes de la herencia a que esa compraventa debía referirse'.

Don Luis Pablo no devolvió tal carta firmada.



CUARTO: Línea argumental de la sentencia recurrida.- La línea argumental de la sentencia apelada se funda en la existencia de continuos apoderamientos, que se especifican en la resolución apelada, conferidos por D. Luis Pablo para la realización del patrimonio hereditario de su madre Dª Macarena , y, en la carta remitida por el abogado D. José Manuel Liaño Flores, según la cual corroboraría, para el juez a quo, 'la postura de la parte demandada en el sentido de que la venta de las participaciones o derechos hereditarios de Don Luis Pablo en la herencia de su madre ya se había producido de forma verbal en el año 1991 y 1992 y sólo por error u omisión no se incluyó la misma en la escritura de 11 de noviembre de 1992'.

Y, por último, con respecto al carácter vil del precio, razona la sentencia recurrida, que no se practicó prueba sobre la vileza del mismo, los bienes a los que se refiere fueron objeto de venta bastantes años antes, y que el 'pretio vitiare facti' carece de relevancia jurídica en nuestro Derecho, pues el Código Civil no exige el requisito del precio justo.

En cuanto a la simulación del precio, tampoco sería de recibo, ya que el mismo existe, y la circunstancia de no haber sido abonado podrá dar lugar a su reclamación, pero no a la nulidad del contrato.



QUINTO: Valoración del Tribunal sobre los mentados elementos de prueba antes transcritos.- 5.1 Discrepancias sobre la valoración probatoria llevada a efecto por el juez a quo.- No podemos compartir la valoración probatoria de la sentencia apelada, al entender el Tribunal, que existió desvío y abuso de poder, lo que deducimos de los argumentos siguientes: En primer término, por inexistencia de prueba bastante para poder dar por acreditado el supuesto acuerdo verbal de venta de los derechos hereditarios de Dª Macarena , por parte de D. Eusebio , a favor de sus hermanos.

En efecto, D. Eusebio niega expresamente tal venta, llevada a efecto, según la tesis de la parte demandada en forma verbal, en 1991 o 1992, por la cantidad de un millón de pesetas, con motivo de la última visita realizada por D. Eusebio , residente en las Islas Canarias, a La Coruña.

Realmente demostrar la venta de unos derechos hereditarios a través de un acuerdo verbal, con el argumento de que entre hermanos basta la palabra, no es fácil de justificar, máxime cuando las otras enajenaciones de los bienes de la herencia fueron debidamente formalizadas a través del otorgamiento de las correspondientes escrituras autorizadas por Notario, y dado que, como es elemental, la efectividad de su transmisión requiere el correspondiente reflejo documental público, en tanto en cuanto la cesión de tales derechos comprendía la propiedad de varias fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.

Por otra parte, se afirma que el precio convenido y pagado, por tal supuesta cesión de derechos, fue de 1.000.000 de las antiguas pesetas, y de nuevo carecemos del más mínimo elemento de juicio acreditativo de tal pago, que se dice fue ingresado en una cuenta del Banco Urquijo, tratándose de una afirmación huérfana de prueba.

También genera dudas más que razonables, que durante el dilatado periodo de tiempo de catorce años, que transcurre desde 1991-1992, hasta la carta del letrado Sr. Liaño, de 8 de junio de 2006, no exista reclamación alguna para la formalización de dicha cesión de derechos hereditarios, máxime cuando, según la tesis de las parte demandada, debería haber sido ya incluida en la escritura pública de 11 de noviembre de 1992, relativa a la venta de la casa de CALLE000 .

A más abundamiento, si D. Eusebio hubiera vendido previamente tales derechos, no es coherente, tras la conversación mantenida con el letrado Sr. Liaño, a la que se alude en la carta de 8 de junio de 2006, que no hubiera remitido a dicho abogado el documento, que le fue enviado, con la finalidad de autorizar la inclusión de todos los bienes de la herencia de Dª Macarena ( ¡ojo¡ que se habla de bienes de la herencia, aunque no se especifican, con lo que la indeterminación de nuevo es evidente, y no de derechos hereditarios, que es un concepto distinto, en tanto en cuanto implica una indeterminación con relación a los concretos bienes que la integran, sus características y valor ).

Fácil es colegir que los hermanos de D. Eusebio estuvieran pendientes de tal autorización, para que el Sr. Manuel hiciera uso del poder conferido el 6 de octubre de 1992, ya que, según la propia carta de 8 de junio de 2006, sería quien representaría a D. Eusebio en la supuesta venta de todos los bienes de la herencia, y lo cierto es que dicha autorización no fue concedida, lo que supone que la voluntad de D. Eusebio era contraria a que se llevara a efecto tal acto jurídico. Otra explicación deviene absurda, pues si fuera esa su voluntad hubiera firmado y remitido al Sr. Manuel la autorización requerida, y, sin embargo, no lo hizo. Por otro lado, sus hermanos tomaron puntualmente constancia de su voluntad contraria a tal otorgamiento.

Nos hubiera gustado contar con la declaración del Sr. Manuel ; mas no fue propuesto como testigo para que pudiera informarnos al respecto y aclarar los términos de la conversación mantenida con D. Eusebio .

También llama la atención que, pese a que los hermanos Balbino Justiniano Luis Pablo Julia Gloria conocían sin duda que el Sr Manuel no fue autorizado para realizar la mentada venta de los bienes de la herencia, un año después, su hermana Dª Julia , rescatando el poder, que le había sido conferido el 9 de julio de 1991 por D. Eusebio , en nombre de éste, otorgase como cedente la escritura de cesión de derechos hereditarios que le perteneciesen en la herencia de la madre de todos ellos Dª Macarena , tanto a favor de la propia apoderada como de sus otros dos hermanos Gloria y Justiniano .

Y que, además, lo hiciera fijando un precio de 6010,12 euros, que los propios otorgantes o causahabientes valoran después, en las escrituras públicas a las que antes hicimos referencia, en la suma total de 682.750 euros, cuya cuarta parte correspondiente a D. Eusebio alcanza la suma de 170.687,50 euros.

Por todo lo cual, tales derechos hereditarios, lejos de representar en el caudal relicto un valor meramente accesorio o residual, constituían una partida de especial importancia con respecto al as hereditario de la difunta Dª Macarena , que desde luego no se pueden considerar comprendidos en los 'flecos' a los que se refería la tan invocada carta de 8 de junio de 2006, en que se postulaba la autorización no conferida.

5.2 A modo de resumen o conclusión final.- En definitiva, no consta probada la mentada venta verbal de los derechos hereditarios de Dª Macarena en 1991-1992 por importe de un millón de pesetas.

D. Eusebio no autorizó al Sr. Manuel para otorgar la escritura de cesión de tales derechos hereditarios, evidenciando una voluntad contraria a tal acto de disposición patrimonial, al no haber devuelto firmada la carta, que contenía el permiso expresamente requerido al efecto, y sin que se nos haya aportado otra hipótesis alternativa, que justificase la coexistencia de tan antagónicas conductas.

En cualquier caso, a quien correspondería llevar a efecto tal cesión, otorgando la oportuna escritura pública -según la mentada carta a la a la que tanta trascendencia probatoria se otorga en la sentencia recurrida- sería al mentado letrado y no a su hermana Dª Julia .

Los hermanos de D. Eusebio tenían perfecta constancia de que tal autorización no había sido conferida.

Se otorga la escritura de cesión el 10 de julio de 2007, rescatando un poder de 9 de julio de 1991, que no había sido utilizado desde hacía unos 15 años.

Se fija como valor de venta de la cuarta parte de los derechos hereditarios litigiosos correspondientes a D. Eusebio una cantidad de dinero 28 veces inferior a la que reconocieron los propios codemandados o sus causantes al proceder al inventario, avalúo adjudicación y división de las fincas integrantes del haber hereditario de Dª Macarena comprendidas en la cuestionada cesión.

Tales derechos no eran meros flecos, de valor residual, sino una partida sustancial de especial relevancia en el montante de la herencia de Dª Macarena .

Por todo ello, consideramos que el otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios de 10 de julio de 2007, mediante la utilización del poder conferido el 9 de julio de 1991, se realizó con abuso de poder, con base y en función de los argumentos expuestos, lo que implica su nulidad, y, a su vez, la de los actos jurídicos de adjudicación derivados de tal nula cesión llevados a efecto por los causahabientes de sus otorgantes y por ellos mismos, sin perjuicio de terceros de buena fe, condición jurídica que no ostentan los codemandados como causahabientes de los hermanos de Don Luis Pablo , que tenían constancia de la voluntad de éste en el sentido expuesto.

Todo ello igualmente sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que deriven de la existencia de procesos de expropiación forzosa consumados con las compensaciones económicas a que hubiere lugar y con respeto, claro está, de terceros hipotecarios de buena fe, que pudieran haber adquirido de los titulares registrales condenados en esta resolución e inscrito su derecho en los términos del art. 34 LH .

La viabilidad del pronunciamiento declarativo segundo deviene de que los hermanos Balbino Justiniano Luis Pablo Gloria Julia eran herederos a través de su madre Dª Macarena de tales bienes, cuya cesión a los hermanos de d. Eusebio ha sido declarada nula.



SEXTO: Sobre la imposición de las costas procesales.- La complejidad fáctica del presente litigio relativo al alcance de un poder que no había sido revocado, con una resolución judicial que aceptó la tesis de los demandados, en un proceso con relaciones familiares intrincadas, nacidas en vida de los causantes de los actuales litigantes, conlleva a que el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 394 de la LEC , no haga especial condena en costas, ni tampoco las relativas al presente recurso al haber sido el mismo estimado ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual estimando la demanda deducida por D. Eusebio , D. Isidoro , Dª Sagrario , Dª Amalia y Dª Joaquina , contra Dª Paula , Dª Zaira , D. Justiniano y D. Balbino , y contra los herederos de Dª Gloria que son: Dª Delfina , D. Maximiliano , D. Sebastián , D. Pio y Dª Leonor , y contra la herencia yacente y desconocidos herederos de Dª Julia , y en concreto contra Dª Casilda y Dª Coro .

Debemos declarar y declaramos: 1º) A) Que el contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007, celebrado ante el Notario de A Coruña Don FRANCISCO MANUEL LÓPEZ SÁNCHEZ, correspondiente al número 2.966 de su protocolo, en méritos del cual Dª Julia , en nombre y representación de su hermano D. Luis Pablo , cedía a sus tres hermanos, incluida la apoderada, los derechos, bienes o participaciones indivisas que le pertenecieran de su madre Dª Macarena , es nulo y totalmente ineficaz, permaneciendo entonces D. Luis Pablo como titular único y real de dichos derechos hereditarios; 2º) Que todos los bienes que figuraban inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Basilio en el momento de celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007 ante el Notario de A Coruña Don FRANCISCO MANUEL LÓPEZ SÁNCHEZ, correspondiente al número 2.966 de su protocolo, así como los frutos que de los mismos hayan percibido los demandados, pertenecen y han de volver a la masa hereditaria de D. Basilio para su legal partición entre los herederos, conforme a los correspondientes títulos hereditarios; 3) Que, por nulidad del título previo, son nulos todos los negocios jurídicos realizados al amparo del contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007, celebrado ante el Notario de A Coruña Don FRANCISCO MANUEL LÓPEZ SÁNCHEZ, correspondiente al número 2.966 de su protocolo, y en particular, que son nulos los siguientes.

-El acto de adjudicación complementaria de la herencia de Dª Macarena , celebrado el 14 de Mayo de 2008, ante el Notario de A Coruña D. VICTOR JOSÉ PEÓN RAMA, con el número 861 de su protocolo (DOCUMENTO Nº 10).

-El acto de adjudicación complementaria de la herencia de Dª Macarena , celebrado el 11 de Febrero de 2010, ante el Notario de A Coruña D. VICTOR JOSÉ PEÓN RAMA, con el número 247 de su protocolo (DOCUMENTO Nº 12); 4º) La nulidad de todos los asientos registrales realizados a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad al amparo del contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de julio de 2007, celebrado ante el Notario de A Coruña Don FRANCISCO MANUEL LÓPEZ SÁNCHEZ, correspondiente al número 2.966 de su protocolo, ordenando su cancelación, y en particular, que son nulos los correspondientes a las fincas registrales de A Coruña, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .

Y, en su virtud, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: 1º) A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º) A todos los demandados a otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total restitución a la masa hereditaria de D. Basilio de todos aquellos bienes, con sus frutos, que hayan cambiado su titularidad con posterioridad al 10 de Julio de 2007, y que figurasen inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Basilio en el momento de celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de Julio de 2007 ante el Notario de A Coruña Don FRANCISCO MANUEL LÓPEZ SÁNCEZ, correspondiente al número 2.966 de su protocolo, para su legal participación entre los herederos, conforme a los correspondientes títulos hereditarios; 3º) A todos los demandados a otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr restitución a la masa hereditaria de Dª Macarena de todos aquellos bienes, con sus frutos, que hubiesen cambiado su titularidad con posterioridad al 10 de Julio de 2007, y que perteneciesen a la masa hereditaria de Dª Macarena en el momento de celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios de fecha 10 de Julio de 2007 ante el Notario de A Coruña Don FRANCISCO MANUEL LÓPEZ SÁNCHEZ, correspondiente al número 2.966 de su protocolo, para su legal partición entre los herederos, conforme a los correspondientes títulos hereditarios.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 360/2013 de 16 de Enero de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 360/2013 de 16 de Enero de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información