Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 306/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Núm. Cendoj: 15030370032013100433

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Causa petendi

Desistimiento unilateral

Contrato de arrendamiento de obra

Dueño de obra

Acción de reembolso

Principio iura novit curia

Desviación procesal

Indefensión

Tutela

Enriquecimiento injusto

Acogimiento

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00485/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00485/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 306 del año 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 499 de 2011, en el que son parte:

Como apelante , la demandada 'VIVIENDAS DE GALICIA 2006, S.L.' , con domicilio social en Sobrado (La Coruña), parroquia de Cumbraos, lugar de Casa Camiño, 4, con número de identificación fiscal B-70 071 733, representada por la procuradora doña Amparo Cagiao Rivas, bajo la dirección del abogado don Eduardo Aguiar Boudín.

Como apelada , la demandante DOÑA Nieves , mayor de edad, vecina de Teixeiro, termino municipal de Curtis (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora María-Luisa Sánchez Presedo, y dirigida por el abogado don José-Félix Mondelo Santos.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad; ascendiendo la cuantía del recurso a 16.715,15 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Sánchez Presedo, en nombre y representación de doña Nieves , debo condenar y condeno a Viviendas de Galicia 2006, S.L. a que abone a la actora la cantidad de dieciséis mil setecientos quince con quince euros (16.715,15 euros) más los interese legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Nieves escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de junio de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 13 de junio de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 14 de junio de 2013, registrándose con el número 306 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 2 de julio de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Amparo Cagiao Rivas en nombre y representación de 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora María-Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de doña Nieves , en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 11 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- Por lo que indican las partes, parece que la cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Nieves al parecer es una empresaria de carpintería de interiores que gira en el tráfico comercial con el nombre de 'Muebles Teixeiro'.

2º.- 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' encomendó a doña Nieves la ejecución de la carpintería de los armarios empotrados, puertas, etcétera, de un edificio que aquella promovía.

3º.- Para llevar a cabo el trabajo, doña Nieves compró diversa madera a 'Maderas Besteiro, S.L.'. Este material fue entregado en la obra de 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' en los meses de mayo y julio de 2009.

4º.- Como 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' considerase que el trabajo no se realizaba con la celeridad y calidad deseada, decidió que doña Nieves no continuase con la obra. Ulteriormente contrató a otro carpintero para que finalizase las partidas restantes.

5º.- 'Maderas Besteiro, S.L.' reclamó a doña Nieves el pago de la madera suministrada, que ascendía a 16.715,15 euros, y esta le remitió a 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.'. Inicialmente 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' se ofreció a pagarla, llegándose a emitir una factura contra esta, pero posteriormente se negó al abono, por considerar que era por cuenta de doña Nieves , quien finalmente la satisfizo.

6º.- Doña Nieves dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, mencionando que «adquirió por encargo» de 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' la madera, que se entregó en la obra, pero que después «no le encargó los trabajos de instalación» , narrando lo acontecido con 'Maderas Besteiro, S.L.'. Alegando que en un principio iba a ser un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales ( artículo 1588 del Código Civil), después se configuró como uno de compraventa ( artículo 1445 del mismo Código ), por lo que es de aplicación el artículo 1158 del Código Civil . Terminó suplicando la condena de la demandada al pago de los 16.715,15 euros.

7º.- 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' se opuso a la demanda alegando que no había celebrado ninguna compraventa, ni le encargó la compra de ningún material a la demandante. Se le había encargado la realización de la carpintería, pero debido al retraso y falta de calidad, en agosto de 2009 'decidió apartarla' y encargar la continuación a otra. Alegó fundamentos legales y suplicó la desestimación de la demanda.

8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia rechazando la fundamentación jurídica de la demanda, y considerando aplicable el artículo 1594 del Código Civil , como un supuesto de desistimiento unilateral del dueño de la obra, con obligación de indemnizar los gastos; por lo que estimó la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.'.



TERCERO .- Indebida aplicación de la facultad «iura novit curia» .- En el primer motivo del recurso de apelación muestra la apelante su queja porque la demanda se formuló ejercitando una acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil ; y se ha condenado a la recurrente con base en el desistimiento unilateral del dueño de la obra, aplicando el deber de indemnizar del artículo 1594 del Código Civil , cuando en la demanda jamás se mencionó la existencia de ese desistimiento unilateral.

El motivo no puede ser estimado, aunque no está exento de razón: 1º.- El artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la congruencia de las sentencias, establece que «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes» . La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal; o en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 ), 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial). El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, «pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi'... » ( sentencia del Tribunal Constitucional número 222/1994 ).

Por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. La causa de pedir , por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio «iura novit curia» descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer [ Ts. 24 de octubre de 2012 (Roj: STS 8024/2012, recurso 1807/2008 ), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4444/2012, recurso 169/2009 )]. La congruencia impone al órgano jurisdiccional la necesidad de limitarse a resolver sobre lo que se le ha planteado con estricta sujeción a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso y a la clase de acción que se ejercita en la demanda en relación con aquellos, pero en absoluto impide al tribunal concluir que la pretensión formulada requiere un enfoque jurídico distinto al dado por las propias partes, pues ello no afecta a la causa de pedir [ Ts. 4 de marzo de 2011 (Roj: STS 1011/2011, recurso 206/2008 ), 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)]. Pero la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi» , son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir [ Ts. 24 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8007/2011, recurso 1905/2008 )].

2º.- El problema nace de una demanda poco matizada, que no constituye ejemplo a seguir. Tal y como narra los hechos, parece dar a entender que 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' habría concertado con doña Nieves un contrato de mandado, por el que esta compraba en nombre propio frente a tercero, pero por cuenta y encargo de la mandante. Después se hace referencia a que lo inicialmente concertado fue un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, pero acopiándose el material por doña Nieves , pero como finalmente «no se encargó los trabajos de instalación» , el contrato se convierte en una compraventa (¿); para finalmente invocar como norma que ampara su pretensión una acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil , que se refiere al pago por cuenta de otro, cuando realmente estaría pagando a 'Maderas Besteiro, S.L.' por sí, pues la madera la compró ella y para ella, para utilizarla en la obra encargada por 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.'.

En ese contexto, sí podría plantearse que resulta de algún modo sorpresivo que se resuelva en base al artículo 1594 del Código Civil , que prevé la posibilidad de que el dueño de una obra desista de su continuación, si bien indemnizando en el perjuicio que pueda ocasionar al contratista. Pero debe significarse: (a) La propia demandada en conclusiones centró correctamente el debate jurídico, al indicar que se trataba de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, y aquí se estaba tratando del material aportado. Pero lo que no quedó claro es si ese material efectivamente quedó en la obra, y fue aprovechado de una u otra forma por 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.'. En este caso en última instancia se produciría un enriquecimiento injusto, que se descarta al haber un precepto específico aplicable: el artículo 1594 del Código Civil . Luego no puede ella misma plantear ahora lo sorpresivo de que se acoja su propia tesis jurídica. (b) La causa de pedir no es la acción de reembolso. La causa de pedir viene conformada por el beneficio que supuso para 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' la recepción de la madera que pagó doña Nieves a 'Maderas Besteiro, S.L.'; y lo que se pide es que se le abonen esos 16.715,15 euros. Por lo que no se alteró la causa de pedir, aunque ciertamente no se aplica ninguno de los preceptos o calificaciones planteados por la demandante.



CUARTO .- La imposición de costas en primera instancia .- Subsidiariamente se solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas, dada la situación planteada en primera instancia.

El motivo debe ser estimado: 1º.- Ante todo debe significarse que en el último fundamento de derecho de la sentencia apelada se menciona que las costas se imponen a la parte demandada, pero no se hace ningún pronunciamiento específico en el fallo; sin que las partes hubiesen solicitado que se completase el pronunciamiento omitido. No obstante, se resuelve al entender que la condena se halla implícita.

2º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares» . El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Cabe apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )].

3º.- Teniendo en cuenta los términos de la demanda, cuya lectura no permite saber cuáles fueron las relaciones negociales existentes entre las partes; y la errónea argumentación jurídica, debe considerarse que generó múltiples dudas fácticas sobre lo realmente acontecido. Por lo que no procede imponer las costas ocasionadas.



QUINTO .- Costas de segunda instancia .- Por todo lo anterior, debe estimarse parcialmente el recurso, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' , contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 499 de 2011, y en el que es demandante doña Nieves .

2º.- Se revoca la sentencia apelada exclusivamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas generadas en primera instancia, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

3º.- No se imponen las costas devengadas en la segunda instancia.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a 'Viviendas de Galicia 2006, S.L.' por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0306 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0306 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 306/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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