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Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 613 de 03 de Marzo de 2000
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Resumen
Voces
Desahucio
Arrendatario
Acto de conciliación
Resolución del arrendamiento
Apercibimiento
Subrogación
Indefensión
Error material
Discapacidad
Contrato de arrendamiento
Resolución de los contratos
Extinción del contrato
Extinción del arrendamiento
Arrendador
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de A Coruña
Rollo n° 0613/98
Deliberación día 2-3-00
NUMERO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a tres de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 0613/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en Juicio de Desahucio llevado con el n° 0486/98, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. SANTIAGO, como Apelado-Demandante D. JESÚS representado por el Procurador Sr. Trillo Fernández. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 21-10-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Jesús, representado por el Procurador Don José Trillo Fernández, en beneficio de la comunidad que forma con su hermana Doña María del Carmen , contra Don Santiago-María , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el piso primero de la casa señalada con el número diez de la calle Rey Abdullah de esta ciudad, con resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, debiendo el arrendatario hacer suelta y dejación del objeto locado en legal plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; e imponiendo expresamente a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 2-3-00, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se solicita como primer motivo del
recurso, la nulidad del procedimiento, por entenderse infringido a juicio del
apelante el art.
Pero el que, además, el demandado, conforme al art.
No puede alegarse seriamente indefensión, cuando la prueba que se dice no se pudo aportar, testimonio del acto de conciliación (que en cambio se une extemporáneamente en el recurso) resulta absolutamente intranscendente para la resolución del caso, como se razonará.
Por ello, el antecedente de hecho 3° de la sentencia apelada contiene un simple error material, tal como se deduce del examen de los autos, pues el demandado compareció con asistencia letrada, a la primera citación.
SEGUNDO.- Se sigue insistiendo en la excepción de
falta de litis consorcio pasivo necesario. Bastarían los acertados
razonamientos del juzgador de instancia para desestimar el motivo. La relación
jurídico-procesal está perfectamente constituida, pues al fallecimiento del
originario inquilino (18 Junio 96), habiendo entrado ya en vigor la
La contestación a la carta en singular (F-19) ya con la precisión de que el contrato de arrendamiento se extinguiría el 18 de Junio 1.998, no hace más que ratificar lo apuntado. Va en contra de todas las reglas de la lógica que si el hoy demandado dirige con fecha 18 de Julio de 1.996 -dentro por ello de los tres meses- una carta a la propiedad para subrogarse, acompañando certificación de empadronamiento y defunción de su padre (según se admite al absolver la posición la, F-62), siendo contestada por carta de la propiedad el 3 de septiembre (admitiendo tal subrogación por dos años, absolución a la posición 2ª), extendiéndose los recibos de renta a su nombre (absolución a la posición 3ª) cargándose en la cuenta que el indicó, pretenda ahora introducirse con un ánimo confusionista claro, que en la misma carta remitida, se mandase otra de su hermano Martín, porque si los dos quisieran subrogar a uno (Martín, con minusvalía del 65 por ciento, lo que le permitiría continuar en el arriendo hasta su fallecimiento) lo hubieran dicho en una única carta, y si cada uno quisiera subrogarse por su cuenta, de tener intereses contradictorios, la más elemental cautela hubiera aconsejado hacerlo en cartas separadas.
Lo innegable, es que aceptada la subrogación de Santiago, lo único acreditado es que no es hasta el 19 de Noviembre de 1.996 cuando se efectúa la primera reclamación de Martín, transcurridos los tres meses del fallecimiento (acuse obrante al F-52 vuelto y certificación obrante al F-53). El acto de conciliación de 19.XII.94 nada añade: se indica por el conciliante que el demandado y su esposa viven en Carantoña, y "dos hijos" sin más especificación, contestándose por el conciliado que "no contiene la realidad sobre los ocupantes de la vivienda ni familiares convivientes".
TERCERO.- El procedimiento no es inadecuado, es el
demandado quien pretende introducir la complejidad, pues la "causa
pretendi" del desahucio es la expiración del plazo, (art.
Finalmente, en modo alguno puede admitirse la interpretación efectuada por el recurrente respecto al plazo de extinción del contrato y su cómputo; como ya señaló la sentencia de la sección IV de esta Audiencia Provincial de 31.7.98, la subrogación supone una sucesión, a partir de la fecha en que fallece el titular, y los dos años transcurrieron el 18 de Junio 98, presentándose la demanda el 24.6.98, con requerimiento notarial previo, siendo irrelevante la cuenta donde se carguen los recibos, que el arrendador efectúa precisamente donde le indica el inquilino.
CUARTO.- Lo expuesto conduce sin más
argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición
de costas en esta alzada al apelante, a tenor del art. 1.583 de la
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, de 21 de octubre 1.998, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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