Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

Última revisión
03/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 613 de 03 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen
   Juicio de Desahucio    La mayor prueba de que tal citación surtió efecto, es que el demandado compareció en juicio, asistido por letrado (con apellidos coincidentes), aportándose la prueba que se estimó oportuna.    

Voces

Desahucio

Arrendatario

Acto de conciliación

Resolución del arrendamiento

Apercibimiento

Subrogación

Indefensión

Error material

Discapacidad

Contrato de arrendamiento

Resolución de los contratos

Extinción del contrato

Extinción del arrendamiento

Arrendador

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de A Coruña

Rollo n° 0613/98

Deliberación día 2-3-00

 

NUMERO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña a tres de marzo de dos mil.

 

      En el recurso de apelación civil número 0613/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en Juicio de Desahucio llevado con el n° 0486/98, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. SANTIAGO, como Apelado-Demandante D. JESÚS representado por el Procurador Sr. Trillo Fernández. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 21-10-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Jesús, representado por el Procurador Don José Trillo Fernández, en beneficio de la comunidad que forma con su hermana Doña María del Carmen , contra Don Santiago-María , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en el piso primero de la casa señalada con el número diez de la calle Rey Abdullah de esta ciudad, con resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, debiendo el arrendatario hacer suelta y dejación del objeto locado en legal plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; e imponiendo expresamente a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Santiago  que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 2-3-00, fecha en la que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Se solicita como primer motivo del recurso, la nulidad del procedimiento, por entenderse infringido a juicio del apelante el art. 1.572 de la L.E.C. El motivo debe rechazarse de plano, al F-27 vuelto consta la citación del demandado de forma absolutamente correcta, pues tras la diligencia de búsqueda se entregó la cédula a una vecina del 2° piso del inmueble, el 9 Julio de 1.998, a las 10'30 horas, habiéndose señalado el juicio para el 13 de Julio a las 11'30 horas. La mayor prueba de que tal citación surtió efecto, es que el demandado compareció en juicio, asistido por letrado (con apellidos coincidentes), aportándose la prueba que se estimó oportuna.

      Pero el que, además, el demandado, conforme al art. 1.577 de la L.E.C. podía haber esperado a comparecer, y a ser citado por segunda vez, derecho que no utilizó.

      No puede alegarse seriamente indefensión, cuando la prueba que se dice no se pudo aportar, testimonio del acto de conciliación (que en cambio se une extemporáneamente en el recurso) resulta absolutamente intranscendente para la resolución del caso, como se razonará.

      Por ello, el antecedente de hecho 3° de la sentencia apelada contiene un simple error material, tal como se deduce del examen de los autos, pues el demandado compareció con asistencia letrada, a la primera citación.

 

      SEGUNDO.- Se sigue insistiendo en la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Bastarían los acertados razonamientos del juzgador de instancia para desestimar el motivo. La relación jurídico-procesal está perfectamente  constituida, pues al fallecimiento del originario inquilino (18 Junio 96), habiendo entrado ya en vigor la L.A.U. de 1.994, se subrogó Santiago , y esto, quiérase o no, es lo único acreditado. La valoración de prueba efectuada por el juez "a quo" es absolutamente adecuada.

      La contestación a la carta en singular (F-19) ya con la precisión de que el contrato de arrendamiento se extinguiría el 18 de Junio 1.998, no hace más que ratificar lo apuntado. Va en contra de todas las reglas de la lógica que si el hoy demandado dirige con fecha 18 de Julio de 1.996 -dentro por ello de los tres meses- una carta a la propiedad para subrogarse, acompañando certificación de empadronamiento y defunción de su padre (según se admite al absolver la posición la, F-62), siendo contestada por carta de la propiedad el 3 de septiembre (admitiendo tal subrogación por dos años, absolución a la posición 2ª), extendiéndose los recibos de renta a su nombre (absolución a la posición 3ª) cargándose en la cuenta que el indicó, pretenda ahora introducirse con un ánimo confusionista claro, que en la misma carta remitida, se mandase otra de su hermano Martín, porque si los dos quisieran subrogar a uno (Martín, con minusvalía del 65 por ciento, lo que le permitiría continuar en el arriendo hasta su fallecimiento) lo hubieran dicho en una única carta, y si cada uno quisiera subrogarse por su cuenta, de tener intereses contradictorios, la más elemental cautela hubiera aconsejado hacerlo en cartas separadas.

      Lo innegable, es que aceptada la subrogación de Santiago, lo único acreditado es que no es hasta el 19 de Noviembre de 1.996 cuando se efectúa la primera reclamación de Martín, transcurridos los tres meses del fallecimiento (acuse obrante al F-52 vuelto y certificación obrante al F-53). El acto de conciliación de 19.XII.94 nada añade: se indica por el conciliante que el demandado y su esposa viven en Carantoña, y "dos hijos" sin más especificación, contestándose por el conciliado que "no contiene la realidad sobre los ocupantes de la vivienda ni familiares convivientes".

 

      TERCERO.- El procedimiento no es inadecuado, es el demandado quien pretende introducir la complejidad, pues la "causa pretendi" del desahucio es la expiración del plazo, (art. 393 de la L.A.U. 94) frente al subrogado que ahora dice que no lo es, discusión que en nada afecta a la acción ejercitada. Olvida el recurrente que no se ventila la resolución contractual, sino la extinción del plazo del arriendo, que conforme a la D.T. 2ª B, 4° tratándose de un hijo sin minusvalia lo será a los 2 años, y conforme a la 9 las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación, se regirán por el art. 16 de la L.A.U. 94, cuyo p3 establece un plazo de extinción del arriendo de 3 meses si no se recibe notificación "por escrito".

      Finalmente, en modo alguno puede admitirse la interpretación efectuada por el recurrente respecto al plazo de extinción del contrato y su cómputo; como ya señaló la sentencia de la sección IV de esta Audiencia Provincial de 31.7.98, la subrogación supone una sucesión, a partir de la fecha en que fallece el titular, y los dos años transcurrieron el 18 de Junio 98, presentándose la demanda el 24.6.98, con requerimiento notarial previo, siendo irrelevante la cuenta donde se carguen los recibos, que el arrendador efectúa precisamente donde le indica el inquilino.

 

      CUARTO.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas en esta alzada al apelante, a tenor del art. 1.583 de la L.E.C., con remisión al art. 736 de aquélla.

 

      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, de 21 de octubre 1.998, con imposición de costas al apelante.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 613 de 03 de Marzo de 2000

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