Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

Última revisión
29/06/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 427 de 29 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Resumen:
El procedimiento elegido por la apelante, actora en la instancia, de juicio verbal del automóvil de la disposición adicional 1ª de la Ley 3/1989 es correcto, dado que, en efecto, la norma no habla de responsabilidad extracontractual del art. 1902 ó 1903 del CC, sino de procesos civiles "relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor". Excluye, desde luego, los supuestos de responsabilidad contractual, pero, en lo demás, no restringe las acciones que la ley confiere a los perjudicados o subrogados a la de aquellos preceptos; y así, incluiría las derivadas del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor, la acción directa contra las aseguradoras o el Consorcio por razón del Seguro Obligatorio o el Voluntario de responsabilidad civil (art. 6 y 8 LRC, 76 LCS), las subrogatorias y de repetición contra el tercero responsable (7 y 8 LRC, 43 LCS) y, sin lugar a dudas, la específica ahora cuestionada del art. 125.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que, al igual que el anterior art. 97.3 de la Ley de 1974, reconoce legitimación activa a las "Mutuas de Accidente de Trabajo" para reclamar del tercero responsable o, en su caso, del subrogado el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, y a tales fines, plena facultad para personarse, accionar y actuar directamente en el procedimiento penal o civil como perjudicados para lograr recobrar las prestaciones sanitarias abonadas por ellas el tratamiento de perjudicadas con derecho a indemnización directamente frente a los responsables. El ámbito del proceso verbal del automóvil no se reduce a las acciones de responsabilidad extracontractual típica de los arts. Existiendo una relación directa entre la conducta, imprudente, desarrollada por el conductor del camión y el resultado dañoso sufrido por el Sr. García, indemnizado por la ahora apelante.Se estima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 427/99

Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago

Deliberación el día 27 de Junio de 2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTIN

Mª ANGELES PÉREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 427/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago, en Juicio Verbal Civil n° 349/98, sobre Daños Tráfico, siendo la cuantía del procedimiento 2.028.953 ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante MUTUA G..DE A..; como Apelado-Demandado AL..S.A., quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Castro Bugallo; como demandados declarados en rebeldía DON MANUEL R. I y MARMOLES P..S.A.. Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago, con fecha 26 de mayo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda presentada por "MUTUA G.DE A..", debo absolver y absuelvo a MANUEL RAMON I , "MARMOLES P..S.A.- Y "AL.., SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", de la pretensión contra ellos deducida, con expresa imposición de costas a la actora.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 27 de junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El procedimiento elegido por la apelante, actora en la instancia, de juicio verbal del automóvil de la disposición adicional 1ª de la Ley 3/1989 es correcto, dado que, en efecto, la norma no habla de responsabilidad extracontractual del art. 1902 ó 1903 del CC, sino de procesos civiles "relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor". Excluye, desde luego, los supuestos de responsabilidad contractual, pero, en lo demás, no restringe las acciones que la ley confiere a los perjudicados o subrogados a la de aquellos preceptos; y así, incluiría las derivadas del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor, la acción directa contra las aseguradoras o el Consorcio por razón del Seguro Obligatorio o el Voluntario de responsabilidad civil (art. 6 y 8 LRC, 76 LCS), las subrogatorias y de repetición contra el tercero responsable (7 y 8 LRC, 43 LCS) y, sin lugar a dudas, la específica ahora cuestionada del art. 125.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que, al igual que el anterior art. 97.3 de la Ley de 1974, reconoce legitimación activa a las "Mutuas de Accidente de Trabajo" para reclamar del tercero responsable o, en su caso, del subrogado el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, y a tales fines, plena facultad para personarse, accionar y actuar directamente en el procedimiento penal o civil como perjudicados para lograr recobrar las prestaciones sanitarias abonadas por ellas el tratamiento de perjudicadas con derecho a indemnización directamente frente a los responsables. Si las lesiones que generaron tales prestaciones ocurrieron con motivo de la circulación de vehículos de motor, entonces el procedimiento adecuado es el seguido en el presente caso por encajar perfectamente en lo preceptuado en la citada disposición adicional 1ª de la L.O. 3/1989.

Y es que, el derecho y la obligación correlativa que se ejercitan en el presente proceso tiene su cobijo normativo en el art. 127.3 de la LGSS, esto es, nacen "ex lege" (art. 1089 CC) y no de la responsabilidad extracontractual. El ámbito del proceso verbal del automóvil no se reduce a las acciones de responsabilidad extracontractual típica de los arts. 1902 y 1903 del CC (aunque de un modo u otro puedan ser éstas su presupuesto o antecedente). Por otro lado, una responsabilidad de este tipo no deja de ser, en último extremo, legal pues es la ley la que determina la misma cuando se causan daños o perjuicios a otro al margen de todo contrato. Esto es, la acción ejercitada en el litigio por la demandante es la específicamente reconocida en una norma de rango legal cual el art. 127.3 del citado texto normativo y no en ninguna otra por mucha relación que tenga.

 

SEGUNDO.- Constituye un hecho indiscutido en este procedimiento que el atropello del Sr. García  se produjo en una cantera, propiedad de la apelada, por un camión marca Pegaso, conducido por el Sr. Iglesias  que al dar marcha atrás, no se percató de la presencia del Sr. García, produciéndose el atropello, por cuanto ha de ser considerado como un auténtico hecho de la circulación, pues, la cantera constituye un espacio al que tienen acceso vehículos industriales que realizan en ella labores de explotación y no industriales como los destinados al transporte de los trabajadores de la misma. Existiendo una relación directa entre la conducta, imprudente, desarrollada por el conductor del camión y el resultado dañoso sufrido por el Sr. García, indemnizado por la ahora apelante.

La cantidad reclamada de 2.028.953 pts., es la que la actora abonó por las prestaciones médico-hospitalarias necesarias para la curación del lesionado Sr. García.

 

TERCERO.- Por todo lo expuesto, y con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a MANUEL R. I , la empresa "MÁRMOLES P..S.A.", y la cía "AL.. Seguros y Reaseguros S.A.", a que solidariamente abonen a la MUTUA G..DE A..la cantidad de 2.028.953 pesetas, más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C., y el pago de las costas de primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

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