Última revisión
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3 de 13 de Septiembre de 2000
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Resumen
Voces
Juicio de cognición
Reclamación de cantidad
Reaseguro
Rebeldía
Asegurador
Resarcimiento del daño
Accidente
Valor venal
Informes periciales
Valor real
Precio de venta
Factor de corrección
Compañía aseguradora
Compraventa a plazos
Responsabilidad directa
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 3/99
Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago
Vista el día 12-9-2.000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a trece de setiembre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 3/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía n° 456/97, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. JOSÉ M representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera y asistido del Letrado Sr. Nogueira Romero, como Apelada-Demandada AURORA P S.A. representada por el Procurador Sr. Puga Gómez, encontrándose en situación de rebeldía D. JOSÉ MANUEL P Y M. L.S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago, con fecha 27-10-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Paz Montero, en nombre y representación de D. José M, contra D. José Manuel P, Mª. L.S.L. y la aseguradora "A S.A., de Seguros y Reaseguros, debo condenar a los demandados, con carácter solidario, a que indemnicen al actor en la cantidad de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas (3.250.000 ptas.). Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por José M que =Le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12-9-2000, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso, en clara oposición a los términos en que se estableció el resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado al que este último fue totalmente ajeno, pues al haberse producido por la actuación negligente de un empleado de la empresa en donde se había llevado para ser reparado, cuando estaba haciendo una prueba del mismo en carretera, limita el objeto en sus pretensiones a las tres cuestiones que pasan a exponerse, ya resueltas en la instancia, en general, de manera razonablemente acertada y a lo que solo cabe hacer, en algunos puntos mas dudosos, las pequeñas correcciones a las que se hará mención.
SEGUNDO.- El problema de la posible reparación del vehículo ha sido solucionado de la manera correcta, siendo totalmente rechazable la petición de que se ordene la reparación del vehículo ("principio de la restitutio in integrum", que rige, indudablemente, como norma general) no sólo en razón a su elevadísimo coste-próximo a los diez millones de pesetas según alguno de los presupuestos presentados comparado con el valor en venta del vehículo siniestrado en el momento del accidente, que los peritos fijaron, como máximo, en 2.500.000, sino fundamentalmente, en el hecho de que, al haber quedado la inmensa mayoría de sus elementos tan intensamente afectados por efecto del fortísimo golpe recibido, incluso los más significativamente estructurales, como la carrocería, que ni siquiera se fabricaba por la antigüedad del modelo, la reparación, según tales peritos, era ya de una dificultad casi insalvable, y que, en todo caso, tanto por razones económicas como técnicas, era totalmente desaconsejable, por no decir imposible, salvo que, mas que de una reparación, se tratase y considerase como una reconstrucción prácticamente total, cuya prestación era ya incompatible con la noción de un justo resarcimiento y desproporcionado, por lo ya expuesto, con el valor real del automóvil, según sus circunstancias de antigüedad, kilómetros recorridos, desgaste de piezas, etc., lo que, en conjunto justificaba la indemnización diversa, "aluid pro alío" que habría de determinarse en función de su precio de venta y los otros factores correctores complementarios a los que se refiere la sentencia.
TERCERO.- Ésta última, partiendo de un valor venal de 2.500.000 pts en circunstancias normales, concede una indemnización total de 3.250.000 pts en las que incluye un 30 por ciento mas por valor de afección y los elementos extraordinarios de lujo que tiene el automóvil, cantidad que, de acuerdo con el contenido de todos los informes periciales de que se dispuso, puede admitir, por la ligera insuficiencia reparadora, una pequeña subida, que se estima prudencialmente que alcance, por todos los conceptos, el 50 por ciento más del valor máximo de venta, por lo que parece, en este caso, más equitativo conceder, con la correspondiente subida, una indemnización de 3.750.000 Pts., sin que pueda atenderse, por otro todo, a la petición de que se fije ninguna otra cantidad por depreciación del vehículo pues, al prescindirse de su reparación, este concepto indemnizatorio desaparece y pasa necesariamente, a integrarse en el anteriormente expuesto.
CUARTO.- Queda, por último, la cuestión de los perjuicios de paralización, que se han negado al perjudicado en la instancia por razón de entender que el contrato para la adquisición de un coche nuevo de 16 de junio de 1997 (Al F. 20) era realmente una compraventa a plazos, y no su alquiler a pagar por mensualidades, hasta un tope máximo de quince meses, en que ya podía adquirirse la propiedad del mismo, lo que, según el recurso, ni siquiera consta. Con independencia de ello, es claro que en mayor o menor medida, la pérdida de utilización del vehículo, para una persona que vive en las afueras de la ciudad y se dedica a los negocios, el haber tenido que recurrir a cualquier solución sustitutiva, se ocasiona necesariamente unos determinados perjuicios que pueden perfectamente fijarse equitativamente, a tanto alzado, en la cantidad de 300.000 pts., procediendo, por tanto, en lo relativo a este concepto, estimar también parcialmente el recurso, por lo que se le cuantifica la indemnización total en la suma de 4.050.000 pts., que las demandadas, y la compañía aseguradora de manera directa, han de abonar al actor.
QUINTO.- Por lo expuesto, se desestima parcialmente el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto a las costas procesales en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con estimación parcial del recurso presentado por D.
JOSÉ M acogemos parcialmente las peticiones de la demanda presentada por D.
JOSÉ M contra D. JOSÉ MANUEL P, M. L.S.L., A S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y,
en sus virtud, condenamos solidariamente a los demandados, con responsabilidad
directa de la compañía aseguradora, a que indemnicen al actor en la cantidad de
CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS (4.050.000 Pts.), más los intereses que
correspondan por aplicación del art. 921 de la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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