Sentencia Civil Audiencia...il de 1998

Última revisión
24/04/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0011/97 de 24 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen
No existiendo las fundamentales medidas de seguridad en el cierre de los ventanales de la casa en contra de lo expresamente declarado en la póliza el asegurado rompa el contenido de un pacto esencial contenido en las condiciones generales de la modalidad del seguro de daños de que se trataba y el riesgo de robo en el domicilio quedaba, lógicamente, excluido, ya que, además, el delito cometido que dio origen a la disminuci6n patrimonial cuyo resarcimiento ahora se reclama guardaba una relaci6n directa con la inobservancia de esas medidas de seguridad mandadas observar en la p6liza en función de la mucha mayor facilidad para la posible comisión de un delito de robo en la vivienda asegurada, por lo que el incumplimiento tan manifiesto de una cláusula contractual tan específica e importante necesariamente tenla que llevar aparejada la exclusión de riesgo inicialmente cubierto y, por lo tanto, el no nacimiento de la responsabilidad indemnizatoria de la Compañía aseguradora demandada, sin que pueda admitirse el argumento contrario a esta tesis de que las condiciones de seguridad eran y hablan sido las mismas siempre y que ninguna prevención les había hecho al respecto el agente de la Compañía mediante cuya gestión contrataron la póliza, pues, aún causando extrañeza que por iniciativa de la Cía no se hubiese hecho una comprobación previa de la situación, las condiciones particulares de seguridad eran tan concretas y explícitas en la exigencia de las medidas de seguridad en el cierre de las ventanas, que sólo puede culparse de las consecuencias de su inobservancia al propio asegurado. Se desestima el recurso.

Voces

Responsabilidad

Aseguradora demandada

Asegurador

Juicio de cognición

Incumplimiento del contrato

Seguro contra daños

Riesgo cubierto

Comisiones

Cláusula contractual

Daño sobrevenido

Compañía aseguradora

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

078927

Juzgado de la instancia nO 3 de Santiago Rollo nª 0011/97 Deliberaci6n dia 21 de Abril de l998

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres.: DON JULIO_CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBU MARTíN y DOÑA MAR±A TOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelaci6n civil número 0011/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 3 de Santiago, en Juicio de Cognición llevado con el nª 0256195, sobre _Incumplimiento de Contrato'', seguido entre _partes: Como Apelantes Demandantes DON PERFECTO ANTONIO G y DONA MARIA DEL CARMEN P, quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Pérez Lizarriturri (letrado Sr. Botana Castro); como Apelado Demandado S. S.A., quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Espasandin Otero.. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado_Juez del Juzgado de Primera Instancia nO 3 de Santiago, con fecha 22 de Noviembre de 1996, se dict6 sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por DON PERFECTO y Dª Mª DEL CARMEN G contra '~S S.A._' Cla de Seguros,  debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes.''.

SEGUNDO, Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 21 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO, Los argumentos del recurso no pueden desvirtuar las correctas consideraciones de la sentencia de instancia respecto a la cuestión debatida, pues el hecho básico determinante de la exención de responsabilidad de la Cía aseguradora demandada, que ya desde un principio había rechazado el siniestro, resultó plenamente probada. Éste consista, en efecto en que, pese a que el asegurado había aceptado expresamente en la 2ª de las cláusulas de las condiciones particulares que.. el seguro se contrataba en base a que el contratante declaraba que todas las ventanas de dicha vivienda estaban protegidas con rejas fijas de hierro y contraventanas de hierro o madera con cerrojos interiores o con persianas enrollases por vías fijas, también con cerrojos interiores, tal tipo de cierre no existía, sobre todo en la barrera metálica fija que impidiera el paso por las ventanas, como un obstáculo eficaz y serio para poder considerar la vivienda, situada en piso bajo, en unas condiciones de protección y defensa mínimamente aceptables para que el riesgo cubierto pudiese ser asumido por la Cia aseguradora en unas circunstancias calificadas como normales cuya exigibilidad en modo alguno pudiera reprochársele a la Cía aseguradora por aparecer insitas en la base del negocio como justa contrapartida a garantizar el daño sobrevenido como consecuencia de un posible fallo inferido al patrimonio del asegurado mediante un delito de robo o hurto.

SEGUNDO, No existiendo, por tanto, esas fundamentales medidas de seguridad en el cierre de los ventanales de la casa _en contra de lo expresamente declarado en la póliza el asegurado rompa el contenido de un pacto esencial contenido en las condiciones generales de la modalidad del seguro de daños de que se trataba y el riesgo de robo en el domicilio quedaba, lógicamente, excluido, ya que, además, el delito cometido que dio origen a la disminuci6n patrimonial cuyo resarcimiento ahora se reclama guardaba una relaci6n directa con la inobservancia de esas medidas de seguridad mandadas observar en la p6liza en función de la mucha mayor facilidad para la posible comisión de un delito de robo en la vivienda asegurada, por lo que el incumplimiento tan manifiesto de una cláusula contractual tan específica e importante necesariamente tenla que llevar aparejada la exclusión de riesgo inicialmente cubierto y, por lo tanto, el no nacimiento de la responsabilidad indemnizatoria de la Compañía aseguradora demandada, sin que pueda admitirse el argumento contrario a esta tesis de que las condiciones de seguridad eran y hablan sido las mismas siempre y que ninguna prevención les había hecho al respecto el agente de la Compañía mediante cuya gestión contrataron la póliza, pues, aún causando extrañeza que por iniciativa de la Cía no se hubiese hecho una comprobación previa de la situación, las condiciones particulares de seguridad eran tan concretas y explícitas en la exigencia de las medidas de seguridad en el cierre de las ventanas, que sólo puede culparse de las consecuencias de su inobservancia al propio asegurado.

TERCERO: Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte apelante.

V 1 S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M 0 S

Que, desestimando el recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santiago de Compostela, debemos de confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificaci6n al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 

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