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Sentencia Civil 211/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 741/2023 de 29 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100215
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1219
Núm. Roj: SAP C 1219:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Equipo/usuario: BP
Recurrente: DIRECCION000
Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
Abogado: ALFONSO FREIRE PICOS
Recurrido: EXCAVACIONES Y OBRAS MELCHOR SL
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: BLANCA FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª Rosa Lama Marra
Dª María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 29 de abril de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Ello sin imposición de costas a una u otra parte".
Fundamentos
La parte demandada recurre en apelación alegando incongruencia extra petita, al entender infringido los artículos 217 y 218 de la
Frente a ello, se opone la parte apelada interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación y, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida.
Recordemos que esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.
La STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
En la sentencia, el juzgador de la primera instancia, para resolver las cuestiones litigiosas se pronuncia sobre la naturaleza de la relación contractual que unía a DIRECCION000 y a Excavaciones y Obras Melchor, S.L, y señala que "es un contrato de prestación de servicios de transporte para una explotación minera, no para la ejecución de una obra; no parece por tanto aplicable el art. 1.597 CC" y, argumenta que sólo DIRECCION000 puede reclamar de Área Minera del Atlánticos, S.L. No obstante, esa calificación de contrato de transporte no puede tener acogida, porque en la demanda se aludía a que "
Precisamente, como la sentencia no debería haber entrado en valorar la naturaleza del contrato, que no era discutido, expuso que sólo DIRECCION000 podría reclamar de Área Minera del Atlánticos, S.L, lo que supondría que no mediaría acción directa por parte de la ahora demandante frente a Área Minera del Atlántico, S.L. Estas cuestiones sobre si cabe o no acción directa, partiendo de la consideración de que era un contrato de ejecución de obras, excedería los términos del debate litigioso, porque en la contestación a la demanda, no se puso de manifiesto como motivo de oposición que la demandante, como subcontratista, tuviera acción directa contra Área Minera del Atlánticos, S.L. En la contestación a la demanda, se aludía a que "
En consecuencia, las consideraciones que se hacen en el recurso de apelación sobre la infracción de los art. 1.256 y 1.258 del
Por tanto, el juzgador no debería haberse centrado ni en la naturaleza del contrato (hecho indiscutido) ni, por ende, en función de esa calificación jurídica, si cabía o no acción directa para reclamar por la subcontratista, porque ello, no eran los términos del debate.
No obstante, a pesar de las incongruencias que se han expuesto, en la sentencia no se estaría afectando a la causa de pedir de la demanda, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión, ya que en la demanda expresamente se invoca el art.1.101 del
En consecuencia, en la sentencia se estaría resolviendo sobre la causa de pedir aducida en la demanda ( Art. 1.101 del
Precisamente, en el artículo 1.101 del
Para contextualizar los hechos, en la oferta de 3 de julio de 2014 (que unía a las partes) se exponía "Forma de pago: Transferencia bancaria en el momento del abono a ustedes por parte de Área Minera del Atlánticos, S.L". En la sentencia se expuso que "Esto es, se interpreta la mención como una condición suspensiva de la obligación del pago por parte de DIRECCION000 a MERLCHOR SL, sujeta al previo pago de ÁREA MINERA SL a DIRECCION000". Después de efectuar una valoración de la prueba se concluye que DIRECCION000 incurrió en responsabilidad contractual y no puede oponer la condición suspensiva a Excavaciones y Obras Melchor, S.L, debiendo responder del precio del contrato ( art. 1.258 y 1.101
Frente a la argumentación expuesta por el juzgador para llegar a tal conclusión, se invoca en el recurso de apelación una errónea valoración de la prueba. En la sentencia, a la hora de valorar la diligencia de la actuación de DIRECCION000 para conservar la acción y obtener el cobro de Área Minera del Atlánticos, S.L se relata que la reclamación por correo con acuse de recibo de febrero de 2018 (documento nº 7 de la demanda y de la contestación) se dirigió al administrador concursal de Área Minera, y no a la entidad, y también habría un burofax de igual fecha al administrador concursal. Estas reclamaciones se habrían producido casi tres años después de que se hubiera aprobado el convenio de acreedores de Área Minera del Atlánticos, S.L ( sentencia de 30 de septiembre de 2016). En el recurso se alega que habrían pasado más de 5 años desde 2014 por parte de Excavaciones y Obras Melchor, S.L en orden a reclamar su derecho de crédito, omitiendo llevar una acción directa y estando en posesión de la documentación que justifica su intervención. En este sentido, como se expone en la sentencia "EXCAVACIONES Y OBRAS MELCHOR SL presentó petición inicial de Proceso Monitorio frente a DIRECCION000 el 8 de octubre de 2019 -aunque la petición aparece datada a 18/oct/2018 antes de las firmas- (consta en el expediente digital Monitorio 1054/2019 de este Juzgado)", pero en cualquier caso, la demandante habría ejercitado su derecho de instar el cobro antes de que hubiera prescrito la acción.
A la vista de los términos de la posición procesal de la demandada, en su contestación a la demanda, resultaría que siempre se situó la demandada como la reclamante contra la administración concursal de Área Minera del Atlánticos, S.L y la concursada en situación de convenio de acreedores. De hecho, fue la demandada la que remitió un requerimiento notarial a 5 de febrero de 2020 a Área Minera del Atlánticos, S.L, para que se reconociese el impago del importe y, es más, se exponía que "
Con respecto a ese requerimiento, Área Minera del Atlánticos, S.L habría respondido al requerimiento y negaría la realización de las prestaciones y opondría prescripción. Hay que partir de que Área Minera no ha sido parte de este procedimiento, por lo que no ha de valorarse las razones por las que D. Juan María, quien declaró como testigo, y que era administrador societario de Área Minera, no cumplió la obligación de satisfacer el crédito contra la masa aprobado por convenio regulador. La cuestión es valorar si medió suficiente diligencia por parte de DIRECCION000 a la hora de reclamar el cobro a dicha sociedad respecto de la que se aprobó el convenio de acreedores. A pesar de la reclamación efectuada por vía notarial, no consta si finalmente, se promovió la resolución por incumplimiento del convenio o la liquidación como DIRECCION000 les anunciaba en el requerimiento de 5 de febrero de 2020, la cual al ser acreedora estaría legitimada para poder instarlo. No obstante, al no reconocerse los trabajos realizados por parte de Área Minera, la ahora demandada se opone a que deba procederse al pago de la cantidad reclamada en la demanda.
Según la contestación a la demanda, "
A pesar de que por la parte demanda considerase que tal documentación era necesaria para entablar la acción judicial frente a Área Minera, hay que tener en cuenta la singularidad en la que se encontraba Área Minera, y es que se le habría aprobado un convenio de acreedores, en donde figura un crédito contra la masa pendiente de 455.221,59 euros, y en el propio requerimiento de 5 de febrero de 2020 DIRECCION000, como se ha transcrito anteriormente, habría expuesto que se le adeudaba "
En el recurso de apelación se alude a la declaración de la testigo Doña Paloma, técnico de minas de Área Minera, la cual también habría sido valorada en la sentencia, cuando se señala que "... De las testificales de Dª Rosario (encargada de administración de DIRECCION000)y Dª Paloma (encargada de AREA MINERA DEL ATLÁNTICO SL) los trabajos de transporte se documentaban en albaranes de viajes que Dª Paloma certificaba y facilitaba DIRECCION000 y a la administración concursal, facturando DIRECCION000 a la administración concursal". La valoración que se hace en la sentencia debe ser mantenida, porque efectivamente, de forma argumentada valoró la testifical de Doña Paloma, y el resto de declaraciones de restantes testigos al exponer que "Respecto a la alegación de falta de prueba de ejecución de los trabajos, la demandada contradice sus propios actos, en cuanto que facturó y reclamó previamente los trabajos a AREA MINERA SL, según se infiere de la declaración de Dª Rosario -encargada de administración de DIRECCION000-, también del administrador concursal y del representante de ÁREA MINERA SL -existen créditos contra la masa a favor de DIRECCION000 en la contabilidad de ÁREA MINERA-. Si facturó por los trabajos es porque estaban ejecutados; a lo que cabe añadir que, como se ha expuesto, de las manifestaciones de Dª Paloma se desprende la demandada disponía o podía disponer de los documentos de certificación de viajes a los efectos de conocer el cumplimiento del contrato por la subcontrata".
En consecuencia, la convicción a la que llegó el juzgador sobre la falta de diligencia de DIRECCION000, a la vista de los actos propios, incumpliendo su obligación de intentar el cobro del crédito frente a Área Minera, no debiendo oponerse la condición suspensiva, debe mantenerse, confirmando la estimación de la demanda.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.