Sentencia Civil 490/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 490/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 637/2022 de 14 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 49 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 490/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100502

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3364

Núm. Roj: SAP C 3364:2022

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Pensión compensatoria

Uso vivienda familiar

Disolución del matrimonio

Atribución vivienda familiar

Vivienda familiar

Divorcio

Uso de la vivienda

Litis expensas

Desequilibrio económico

Cónyuge no titular

Demanda de divorcio

Mayor de dieciocho años

Hijo menor

Voluntad de las partes

Principio de solidaridad

Tutela

Bienes gananciales

Grabación

Tracto sucesivo

Independencia económica

Quiebra

Ex cónyuge

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Patrimonio matrimonial

Comunidad de bienes

Reformatio in peius

Uniones de hecho

Depósitos bancarios

Mala fe

Justicia gratuita

Divorcio contencioso

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00490/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0014135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001094 /2021

Recurrente: Rebeca

Procuradora: ANA LAGE PEREZ

Abogado: SERGIO DIEGUEZ SABUCEDO

Recurrido: Jose Miguel

Procuradora: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado: ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Doña María-Zulema Gento Castro

En A Coruña, a 14 de diciembre de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 637-2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de divorcio registrado bajo el número 1094-2021, siendo parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Rebeca , mayor de edad, cuya vecindad y domicilio actual no consta, provista del documento nacional de identidad número NUM000, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Lage Pérez, y dirigida por el abogado don Sergio-José Diéguez Sabucedo.

Como apelado, el demandante DON Jose Miguel , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Inmaculada Graíño Ordóñez, y dirigido por el abogado don Enrique-Santiago Riego Pena.

Versa la apelación sobre atribución de la vivienda familiar, cuantía y duración de pensión compensatoria y fijación de litis expensas.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Inmaculada Graiño en nombre y representación de don Jose Miguel contra doña Rebeca representada por la procuradora doña Ana Lage debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Jose Miguel y doña Rebeca, sin expresa imposición de las costas procesales, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

1.- Don Jose Miguel, contribuirá en concepto de pensión compensatoria a doña Rebeca, en la suma de 100 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, y que tendrá una duración de un año a partir de la fecha de esta Sentencia

2.- El uso del domicilio familiar, corresponderá a don Jose Miguel, pudiendo doña Rebeca retirar del mismo sus pertenencias de carácter personal.

3.- No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de litis expensas.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Rebeca, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Jose Miguel escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de octubre de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 2 de noviembre de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 3 de noviembre de 2022, registrándose con el número 637-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 10 de noviembre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana Lage Pérez en nombre y representación de doña Rebeca, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de don Jose Miguel, en calidad de apelada.

QUINTO.- Abstención .- El Ilmo. Sr. magistrado de esta Sección, don Desiderio informó a esta Sección que concurría en él la causa de abstención 15ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Ilma. Sra. magistrada-juez doña Emilia, que dictó la resolución en primera instancia, es cónyuge del informante. Completado el Tribunal a los fines de dictar la presente resolución, y las demás que en su caso se acuerden como consecuencia de la misma, la Ilma. Sra. magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto declarando justificada la abstención, teniendo al abstenido por apartado definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución del mismo, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar tribunal la Ilma. Sra. Magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta.

SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) Sobre el año 2004 o 2005 don Jose Miguel (nacido en 1967) y doña Rebeca (nacida en 1968) iniciaron una relación de convivencia, residiendo en una vivienda propiedad de aquel.

Contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 2010. No han tenido descendencia.

Sobre el mes de junio o julio de 2021 se produjo la ruptura sentimental y don Jose Miguel se marchó de la vivienda familiar.

2.º) Don Jose Miguel trabaja como conserje, percibiendo un sueldo mensual de unos 1.180 euros.

Doña Rebeca desde el 05 de agosto de 2003 hasta el 12 de enero de 2020 (6.005 días) tiene cotizados un total de 1.313 días, casi todos días sueltos o contratos de muy corta duración, con contadas excepciones. Desde enero de 2020 no ha vuelto a buscar trabajo. Reconoció que hace frecuentes viajes a Cuba, manifestando que los sufraga con ayuda de familiares y amigos, al igual que sus gastos ordinarios desde la ruptura matrimonial.

3.º) El 1 de septiembre de 2021 don Jose Miguel formuló demanda de divorcio en la que solicitaba:

(a) La disolución del matrimonio.

(b) La no fijación de pensión compensatoria, pues ambos trabajaban antes y después del matrimonio, y doña Rebeca además de sus trabajos tiene negocios en Cuba, de los que destaca el alquiler de habitación en una vivienda que posee allí.

(c) La atribución del uso de la vivienda familiar, al ser privativa y su marcha obedece al deseo de evitar males mayores, pernoctando en casas de familia y amistades, no siendo utilizada por la demandada, que pasa largas temporadas en Cuba.

4.º) Doña Rebeca, mostrando conformidad con la disolución matrimonial, expuso que la nómina de don Jose Miguel era el único ingreso de la unidad familiar, siendo incierto que tuviese negocios en Cuba; presentando un cuadro ansioso-depresivo por la situación vivida. Interesó como medidas:

(a) El establecimiento de una pensión compensatoria indefinida de 500 euros mensuales.

(b) La atribución del uso al menos temporal de la vivienda familiar, que considera ganancial porque se amortizó el préstamo con dinero ganancial.

(c) El establecimiento de litis expensas a favor de la esposa en la cantidad de 1.000 euros.

5.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia declarando el divorcio, asignando a don Jose Miguel el uso de la vivienda familiar, estableciendo una pensión compensatoria de 100 euros al mes durante un año, y denegando las litis expensas. Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Rebeca recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra por la apelante la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto no se asignó el uso de la vivienda familiar. Argumenta que el demandante reconoció que mantuvo la relación de convivencia con doña Rebeca desde el año 2003, que consta en el Padrón Municipal desde el año 2007, tiene 54 años, no tiene otra vivienda, carece de recursos económicos y subsiste gracias a las ayudas de amigos y familiares, y sufrió un episodio de ansiedad y depresión severo. Considera que al ostentar el interés más necesitado de protección debe atribuírsele el uso de la vivienda, si bien al ser propiedad privativa de don Jose Miguel, deberá hacerse esa asignación de forma temporal.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) A falta de acuerdo entre los interesados, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, por aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, ( «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»). Pero tal párrafo no confiere un derecho ilimitado ni justifica la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. No autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar. Debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije. La adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina jurisprudencial ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por juicio ponderado en atención a las circunstancias concurrentes». Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero comentado) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial [ STS 527/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3439/2017, recurso 3114/2015); 390/2017, de 20 de junio (Roj: STS 2504/2017, recurso 2345/2016); 142/2017 de 1 de marzo (Roj: STS 705/2017); 23 de enero de 2017 (Roj: STS 117/2017, recurso 755/2016), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015), 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5666/2016, recurso 151/2016), entre otras muchas].

2.º) Pese a la argumentación de la recurrente, se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia, en cuando no puede predicarse que doña Rebeca se encuentre necesitada de protección. La vivienda es privativa de don Jose Miguel con anterioridad al matrimonio y a la convivencia. La convivencia desde el año 2003 (2004 o 2005 según la otra parte) afectaría por igual a ambos litigantes, no sirve para decantarse a favor de la necesidad de uno u otro. Nada añadiría el Padrón Municipal, que no obra en el expediente judicial. El episodio depresivo supone una incidencia de salud puntual, nada anómalo en una ruptura que se dejó entrever como traumática.

En lo referente a la falta de medios económicos, una vez revisada la grabación del juicio y analizada la prueba obrante en el expediente, sí debe darse credibilidad a que doña Rebeca realiza actividades económicas no declaradas fiscalmente de comercio con Cuba. No se explicó la razón de realizar múltiples viajes al año hasta allí, vía Madrid. Ni los movimientos bancarios que se atribuyeron a la venta de tabaco en terceros estados. Ni se presenta como normal que "familiares y amigos" hayan estado ayudando a doña Rebeca durante nada menos que veinte años a realizar tales viajes a Cuba con tanta frecuencia. Y además le hayan ayudado en su economía diaria, pues se reconoce que no hay otra fuente de ingresos. Es evidente que con el sueldo de don Jose Miguel no podría llevarse ese nivel de vida. Por lo que debe rechazarse su alegato relativo a su supuesta penuria económica.

No ostentando doña Rebeca un interés más digno de protección, la atribución del uso de la vivienda que fue familiar debe atribuirse a su propietario. Y, por lo tanto, mantener el pronunciamiento de primera instancia.

CUARTO.- La pensión compensatoria .- Aduce la apelante que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 97 del Código Civil. Argumenta que tiene 54 años y carece de trabajo, mientras que el demandante tiene un puesto fijo desde 1996, ganando más de 1.200 euros al mes, por lo que considera correcto un importe de 500 euros mensuales. Además, debe establecerse como indeterminada, porque no es posible que logre actualmente un empleo.

El motivo debe desestimarse.

1.º) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [ SSTS 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006), entre otras]. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital [ SSTS 185/2022, de 3 de marzo (Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre (Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019) y 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019)].

La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 435/2022, de 30 de mayo (Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].

El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ SSTS 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 435/2022, de 30 de mayo (Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

La compensación por desequilibrio a favor del otro excónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Tampoco resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste; porque la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 435/2022, de 30 de mayo (Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 810/2021, de 25 de noviembre (Roj: STS 4269/2021, recurso 1740/2021); 16 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014) y 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].

No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [ SSTS 185/2022, de 3 de marzo (Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre (Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero (Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].

2.º) La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio (Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas.

El momento de comparación es el anterior a la convivencia marital para determinar si el matrimonio o esa convivencia more uxorio ocasionó un perjuicio con repercusión económica. A efectos de la valoración de la situación de desequilibrio no puede prescindirse de todo el periodo anterior a la celebración del matrimonio cuando ha existido convivencia marital [ SSTS 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 123/2019, de 26 de febrero (Roj: STS 642/2019, recurso 2710/2018); 10 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4843/2016, recurso 3150/2014) y 16 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014)].

3.º) Tal y como se expuso en el fundamento anterior, el tribunal considera que doña Rebeca obtiene ingresos por otras vías diferentes al trabajo por cuenta ajena. El desarrollo laboral ha sido escaso. Pero ello no ha sido óbice a que llevase un nivel de vida claramente superior al que podrían permitirse con el sueldo del apelado. Y las explicaciones dadas sobre los frecuentes viajes a Cuba avalan las afirmaciones sobre la existencia de ese tipo de negocio. Por lo que debe mantenerse la resolución apelada, al no poder la presente incurrir en reformatio in peius ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniéndose que negar la producción de un desequilibrio económico generado por la ruptura matrimonial, y que tuviese su origen en la convivencia.

QUINTO.- Litis expensas .- En último lugar, considera la apelante que se infringió doctrina jurisprudencial al denegarse el derecho a las litis expensas, en la cuantía de 1.000 euros, que debería abonarle don Jose Miguel. Se argumenta que carece de ingresos, y que los saldos de los depósitos bancarios, que se reflejan en los extractos aportado por el apelado en el acto de la vista, impiden a doña Rebeca obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. Aparecen reguladas en el artículo 1318.3 del Código Civil, dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El precepto establece que «cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita». Como indica la sentencia 184/2012, de 2 de abril (Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010), es una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho «solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia».

2.º) Es correcta la resolución de primera instancia, en cuanto rechaza la pretensión por no haberse acreditado por doña Rebeca la denegación del beneficio de asistencia de jurídica gratuita. La solicitante de concesión de «litis expensas» para afrontar los gastos del presente procedimiento, con cargo al patrimonio propio de don Jose Miguel, podía haber solucionado su pretendida carencia de medios para litigar mediante la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por falta de medios propios para hacer frente a dichos gastos con sus propios medios económicos. Pero si no se solicita el reconocimiento, y se designan libremente profesionales, no procede conceder las «litis expensas» interesadas.

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Rebeca , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 1094-2021, y en el que es demandante don Jose Miguel.

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer a la apelante doña Rebeca las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0637 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0637 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

Sentencia Civil 490/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 637/2022 de 14 de diciembre del 2022

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