Última revisión
Sentencia Civil 950/2021 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 720/2020 de 24 de septiembre del 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 950/2021
Núm. Cendoj: 14021370012021100997
Núm. Ecli: ES:APCO:2021:998
Núm. Roj: SAP CO 998:2021
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180000933
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 720/2020
Negociado: TR
Autos de: Procedimiento Ordinario 63/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. Mª. PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veinticuatro de septiembre de 2021.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000 contra D. Juan Miguel condeno al demandado a cesar en la actividad que desarrolla en la azotea del edificio, retirando la instalación efectuada, y todo ello con imposición de las costas del procedimiento al demandado."
Esta Sala se reunió para deliberación el día 21/09/2021.
Fundamentos
Se acepta parcialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Estamos, en suma, ante una demanda en la que se ejercita una acción de cesación de una actividad que mayoritariamente se ha considerdo molesta en junta de propietarios y, por tanto, ante una acción que va dirigida a conseguir una sentencia por la que se condene a poner fin a la actividad molesta que se estuviera realizando.
Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el juzgado ha estimado la demanda y ha condenado a don Juan Miguel "a cesar en la actividad que desarrolla en la azotea del edificio, retirando la instalación efectuada, y todo ello con imposición de las costas del procedimiento"; finalmente ha acaecido, que este ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo tres motivos: errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba, error de valoración probatoria e inexistencia de vulneración del artículo 7-2 LPH.
Frente a dicho recurso la comunidad demandante ha deducido escrito de oposición negando la concurrencia de los referidos motivos de apelación y, en suma, solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de costas.
En este sentido, y centrándonos en la exclusiva acción ejercitada y referido ámbito del recurso, procede señalar:
-Señala una reputada doctrina científica, que el citado art. 7- 2 LPH supone la plasmación de algunas de las exigencias ineludibles que impone la convivencia en un ámbito vecinal tan delicado y reducido como es el de la propiedad horizontal. Entorno en el que se exige un constante equilibrio entre las facultades de disfrute privativos de cada uno de los con dueños (y de uso solidario de los propios elementos comunes del edificio ex artículos 396 y 394 CC) y los deberes y limitaciones consiguientes que impone una normal convivencia.
-En SSTS de 14 de octubre de 2004 de 27 de noviembre de 2008, se ha indicado, que en el citado artículo se establecen tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: a) las prohibidas en los estatutos; b) las que resulten dañosas para la finca; y c) las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
-Al margen de los referidos requisitos de procedibilidad, también procede señalar como requisitos para el válido ejercicio de la referida acción : a) que vaya dirigida frente al ocupante o propietario del piso o local al que no le está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actuaciones que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas peligrosas o ilícitas (en relación a ello téngase presente que el ejercicio de la acción de cesación no requiere la existencia de culpa en el demandado); b) que esa actividad tenga lugar de una forma notoria y permanente; c) que esa incomodidad o molestia sea notoria y ostensible, esto es, que perturbe el régimen o el estado natural de las relaciones vecinales, no pudiéndose atender a meras dificultades o pequeños trastornos; y d) que resulte debidamente probada.
-En relación a este último requisito es de significar, que si bien la actividad molesta en cuestión puede ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho; lo cierto y relevante es que dicha prueba no puede sustraerse de las reglas que en sentido formal y material se establecen en el artículo 217 LEC.
Ténganse presente en convergencia con la necesidad de dicha probanza dos extremos: por un lado, que si el formalismo exigido con ocasión de los denominados requisitos de procedibilidad pretende regular con detalle un actuar previo a la demanda que evite actuaciones imprudentes, temerarias o carentes de rigor jurídico, en previsión de las graves consecuencias que pueden derivar de la acción judicial ejercitada, por igual motivo y razón debe de exigirse la indubitada acreditación por parte de la comunidad de la actividad molesta en cuestión; por otro lado, que dicha apreciación rigurosa de las reglas de la carga de la prueba es igualmente acorde con la concepción de que las limitaciones del derecho vecindad son de interpretación restrictiva y sólo deben establecerse excepcionalmente.
-No define la LPH, que ha de entenderse por actividad molesta, pero se ha de indicar, tal y como expresó SAP de Asturias de 4 de enero de 2002, que se ha entendido por tal "la que supone unas molestias superiores a la que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos. Esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de las normas de convivencia dificultándose a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y disfrute de sus viviendas y del inmueble), protegido por la Ley de Propiedad Horizontal".
-En todo caso, es de tener en cuenta, tal y como deriva de la propia literalidad del citado art. 7-2, cuando alude la contravención de las disposiciones generales como requisito para el ejercicio de la acción de cesación, que el concepto de actividad molesta es acreedor de un juicio valorativo que en cada caso concreto debe de establecerse con arreglo a un criterio objetivo en la valoración de las circunstancias que confluyen en el afirmado perjuicio o molestia que ocasiona una concreta actividad. No queremos decir con esto, que no pueda ejercitarse dicha acción cuando la concreta actividad (tal y como aquí acontece queda extramuros del ambito delimitado por Decreto de 2014/1961 que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) pretendidamente nociva o molesta no esté contemplada en una norma administrativa y la actividad sólo sea calificable de dicha forma por la comunidad, sino que lo que queremos indicar, es que el juicio de "nocividad" o "molestia" debe de atemperarse a criterios objetivos debidamente constatables ( no en el mero subjetivismo de un mayor o menor número de propietarios) y, por tanto, desinteresada y objetivamente valorables por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y, en su caso, a las reglas de la carga de la prueba.
Es cierto, que la sentencia hace un minucioso juicio de apreciación probatoria en relación a los diversos testimonios prestados; pero lo cierto y relevante es que dicha apreciación viene sustancialmente deferida a la existencia o no de una previa autorización verbal o escrita por parte de la comunidad para que don Juan Miguel parcialmente desarrollase su modesta actividad de colombofilia en la azotea del inmueble (extremo, que solamente hubiese sido relevante caso de efectivamente constatarse lo afirmado por don Juan Miguel, pero cuya falta de acreditación no desvirtúa, en modo alguno, lo antes expuesto en orden a la objetiva constatación de la molestia); y es cierto, que la sentencia se hace eco de la existencia de un testimonio que ha manifestado "que hay excrementos de palomas en los patios, se ensucia la ropa y hay bastante suciedad", pero no es menos cierto, abstracción hecha de que sólo uno de los varios testimonios refiere dichas circunstancias, que tales extremos en modo alguno constaban en la demanda, ni en la documental presentada con la misma, y dicha ausencia veda su valoración puesto que impidió al demandado la posibilidad alegatoria y probatoria de su desvirtuación, máxime cuando por su vaga generalidad nada preciso ni realmente valorable viene a indicar.
Por tales razones, y puesto que la fundamentación de la sentencia indebidamente incluye dentro del apartado dedicado a la valoración probatoria, un denominado juicio de "evidencia" calificable de aprioristico, puesto que no apreciamos debidamente acreditados los concretos presupuestos para su obtención conforme a las pautas marcadas por el citado artículo 386 LEC; procede, en definitiva la revocación de la sentencia al no constar que en relación al tiempo pasado en el que se ha desarrollado la actividad denunciada, la misma merezca la calificación de "molesta" en los términos establecido en el citado artículo 7-2 LPH .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor López Aguilar, en representación de don Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Córdoba, en fecha 8 de mayo de 2020, que se revoca.
En su virtud, se desestima la demanda deducida por el Procurador señor Franco Navajas, en representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000 número NUM000, de Córdoba, frente al referido apelante, a quien se absuelve de las pretensiones frente a él formuladas. Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.