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Sentencia Civil 521/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1077/2021 de 21 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 521/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100471
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1309
Núm. Roj: SAP CS 1309:2023
Voces
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Entidades financieras
Cláusula contractual
Prestatario
Contrato de préstamo
Cuestiones prejudiciales
Buena fe
Interés remuneratorio
Nulidad de la cláusula
Prestamista
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Relación contractual
Crédito hipotecario
Condiciones generales de la contratación
Derechos de los consumidores y usuarios
Práctica de la prueba
Actividad bancaria
Información precontractual
Contrato de préstamo hipotecario
Contrato de crédito al consumo
Subrogación
Servicio bancario
Entidades de crédito
Documento público
Días hábiles
Banco de España
Reembolso
Cancelación anticipada
Prueba documental
Posición deudora
Elementos esenciales del contrato
Consentimiento informado
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1077 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 1122 de 2020
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA.
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ.
En la Ciudad de Castelló, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de julio de dos mil veintiuno por el Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1122 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por la Letrada Dª. Sofía Pérez Álvarez, y como apelada, Dª Amalia, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado D. Ramiro Navarro León.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tomás Fortanet, en nombre y representación de Dª Amalia, frente a BANKIA, S.A. y, en consecuencia:
Declaro la nulidad de la estipulación Cuarta, relativa a la imposición al prestatario al pago de una comisión por apertura, inserta en la escritura de fecha 27 de marzo de 2.013, ante el notario D. Jaime de Motta García-España, con número 660 de su protocolo.
Condeno a BANKIA, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso interpuesto con expresa condena en costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2023 se designó nuevo Magistrado Ponente y señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de diciembre de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de marzo de 2013. Concretamente solicita la declaración de nulidad de la comisión de apertura. Al mismo tiempo, solicita la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, más intereses y cosas. La entidad demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación, con expresa condena en costas.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la referida cláusula, con los efectos con son de ver en el fallo de la sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.
La parte demandada, en un extenso recurso, formula recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la comisión de apertura. Reitera la jurisprudencia del TS sobre la validez de la cláusula, con cita de la STS 44/2019, doctrina confirmada por el TJUE. La comisión no genera un desequilibrio importante en los derechos de los consumidores que resulte contrario a las exigencias de la buena fe. La comisión de apertura es una cláusula transparente. La comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que necesariamente incurre la entidad.
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por tratarse de una cláusula abusiva, por lo que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas.
El estado de la cuestión se resume, entre otras, en la sentencia de esta Sección nº 407/2023, de fecha 6 de octubre:
"Como recientemente ha señalado esta Sección en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021), la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Hemos recordado así en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía ser reputada abusiva si superaba el control de transparencia, considerando, de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
"objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicamos:
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones perjudiciales relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, tras
exponer la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada"
Así, señala la STS 816/2023, de 29 de mayo, en su fundamento de derecho octavo:
"[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).
"c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación".
"d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)".
"e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización".
En primer lugar, como se desprende de la declaración primera del fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023, ya no son atendibles para excluir el control de contenido las alegaciones relativas a que la comisión forma parte del precio o que se configura como un elemento esencial del contrato.
La única prueba practicada es la prueba documental consistente en la escritura de préstamo y documentos que se incorporan a la misma (documento 1 de la demanda).
La comisión de apertura se pactó en la cláusula cuarta (página 31) "
Así, la comisión de apertura aparece recogida de modo individualizado y separada de otras comisiones. La redacción es clara y comprensible. No se aprecia solapamiento con otras comisiones, ni resulta de la escritura que se cobre otra cantidad por el estudio o concesión del préstamo. Es fácilmente comprensible, al quedar fijada con un porcentaje y la parte apelada supo de su abono el mismo día que se cargó en la cuenta que se abonaba el capital prestado.
En el presente supuesto cuando se firmó la escritura de préstamo hipotecario ya había sido derogada la
En su artículo 6 se dispone en cuanto a la información precontractual que "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
Finalmente, en cuanto ahora interesa en su artículo 21 se hace mención expresa a la ficha de información precontractual indicando que "1. Los prestamistas, intermediarios de crédito y sus representantes designados, en su caso, deberán proporcionar información general, clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan a los potenciales prestatarios que la soliciten, con el contenido previsto en el artículo 9 de la
En el presente caso, a la escritura se acompaña copia de la oferta vinculante, de fecha 22 de marzo 2013, en la que consta la comisión examinada en los mismos términos que se incluye en la escritura. En la escritura se hace constar por el Notario que se efectuó oferta vinculante, estando en concordación las estipulaciones con los datos financieros de la oferta, las partes reconocen que la oferta incorporada es la entregada con anterioridad. Igualmente se hace constar en la escritura (pag 73) "
La comisión está dentro de los parámetros de proporcionalidad fijadas por el TS, al haberse fijado en un 1'25% sobre el capital.
En cuanto a la alegación de que no se han acreditado los servicios efectivamente prestados y gastos en los que hubiera incurrido la entidad financiera, señala la STJUE 16 de marzo de 2023 que "
En consecuencia, procede concluir, en aplicación de los criterios sostenido por el TS y el TJUE, que en el caso examinado se facilitó al consumidor información suficiente para alcanzar un adecuado conocimiento del contenido y función de la comisión, estando en condiciones de evaluar las consecuencias económicas. Del modo que está dispuesta en el contrato, y su redacción, es fácilmente comprensible por el consumidor.
Por todo lo expuesto, en el caso examinado, la cláusula es transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula.
A pesar de la desestimación de la demanda, entiende esta Sala que, planteando la demanda un consumidor, concurren serias dudas de derechos que excluyen la aplicación del principio del vencimiento. Esto se desprende con facilidad por los cambios habidos en la jurisprudencia en los términos antes expuestos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 394-1 de la
Habiendo estimado el recurso de apelación no efectuamos expresa imposición de costas de la alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK SA (antes BANKIA SA), contra la Sentencia nº 909/2021, de 14 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castelló (juicio ordinario nº 1122/2020), revocamos la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda, dejando sin efecto la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula cuarta de la escritura de 27 de marzo de 2013 relativa a la comisión de apertura y la restitución de la cantidad de 540 €.
No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 521/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1077/2021 de 21 de diciembre del 2023"
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